Sentencia de Tutela nº 418/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621441

Sentencia de Tutela nº 418/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841407
DecisionConcedida

Sentencia T-418/04

LICENCIA DE CONDUCCION-Retención

Cómo lo que se discute en esta acción de tutela es la retención de la licencia de conducción cuando existe mora en el pago de multas impuestas por infracciones de tránsito, tal como estaba previsto en el artículo 140 del Código Nacional de Tránsito, hay que señalar que esta disposición fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible las expresiones correspondientes a hacer esta retención.

LICENCIA DE CONDUCCION-No existe disposición legal que permita retención

En consecuencia, por no existir disposición legal que ampare la retención de la licencia de conducción, habrá de revocarse la sentencia que se revisa. Y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte que si aún no lo hubiere hecho, proceda a la devolución inmediata de la licencia al actor.

Referencia: expediente T-841407

Acción de tutela instaurada por J.E.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de septiembre de 2003, en la acción de tutela presentada por J.E.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, en auto de fecha 5 de febrero de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela, ante el Juez Civil Municipal de Bogotá, reparto, el día 10 de julio de 2003, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al trabajo, contenido en el artículo 25 de la Carta, por los hechos que se resumen así :

  1. Hechos.

    Señala que el día 2 de julio de 2003 cuando estaba conduciendo la buseta de servicio público afiliada a la empresa Transporte Expreso Suramericana le fue retenida su licencia de conducción, por parte de una agente de tránsito, porque al verificar el estado de cuenta, existían unos comparendos pendientes de pago. Se le informó que la licencia quedaba retenida hasta el pago de lo adeudado, de acuerdo con el artículo 140 del Código Nacional de Tránsito.

    Considera que la licencia es su herramienta de trabajo, pues de su trabajo como conductor depende su subsistencia y la de su grupo familiar.

    Solicita que el juez de tutela ordene a la Secretaría demandada, la devolución de la licencia de conducción, como medida transitoria, mientras la entidad le resuelve sobre los presuntos comparendos que tiene.

    Como prueba adjuntó la copia de la orden de retención de la licencia de conducción.

    Obra en el expediente la ampliación de la tutela ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda el 10 de julio de 2003 y ordenó ponerla en conocimiento de la demandada.

  3. Respuesta del S.J. de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

    El S.J. de la Alcaldía se opuso a la procedencia de esta acción, por las siguientes razones :

    En primer lugar puso de presente el contenido de los artículos 135 y 140 del Código Nacional de Tránsito, sobre el procedimiento en caso de la comisión de una infracción de tránsito y la legalidad de proceder a la retención de la licencia en caso de mora en el pago de las multas. Además citó la sentencia T-1040 de 2002, en la que la Corte Constitucional en la que en un caso semejante, no se concedió la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales. En el mismo sentido existe pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la facultad de retener la licencia de tránsito en estos eventos.

    Adjuntó los documentos y sentencias que estimó pertinentes.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En providencia del 23 de julio de 2003, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá denegó esta acción. Consideró que no existe la relación laboral entre el actor y la Secretaría demandada, por lo que, sin lugar a dudas, no hay violación del derecho al trabajo. Se apoyó en algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada esta decisión por el demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, confirmó la decisión de denegar esta tutela proferida por el a quo. Consideró que no hay lugar al amparo a través de la acción de tutela del derecho fundamental al trabajo ya que la retención de la licencia de conducción, en este caso, no es una conducta que atente contra el núcleo esencial de este derecho y la conducta del actor al infringir en forma deliberada las normas de tránsito hacen improcedente la protección.

    De otro lado observó sobre la existencia de otra acción de tutela presentada por el mismo actor y otras personas, que fue fallada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, en la que se denegó la acción por no existir violación cuando se les impusieron los comparendos, asunto que alega también ahora el demandante en el actual proceso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se discute. Breve justificación de esta sentencia por haber sido declarado inexequible el fundamento legal para la retención de licencias de conducción en el caso de mora en el pago de las infracciones de tránsito.

    Cómo lo que se discute en esta acción de tutela es la retención de la licencia de conducción cuando existe mora en el pago de multas impuestas por infracciones de tránsito, tal como estaba previsto en el artículo 140 del Código Nacional de Tránsito, hay que señalar que esta disposición fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible las expresiones correspondientes a hacer esta retención.

    En efecto, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito decía :

    ''Artículo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada.''

    La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003, cuya parte resolutiva señaló :

    ''Declarar INEXEQUIBLE la expresión ''En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada'' contenida en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.''

    Lo anterior significa que cuando al actor el día 2 de julio de 2003, le fue retenida la licencia de conducción por la autoridad competente, con base en lo dispuesto en el artículo 140 en mención, este procedimiento estaba amparado en una norma legal vigente, sin embargo, a raíz de la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003, tal retención, a partir de esta fecha dejó de tener existencia legal.

    En consecuencia, por no existir disposición legal que ampare la retención de la licencia de conducción, habrá de revocarse la sentencia que se revisa. Y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte que si aún no lo hubiere hecho, proceda a la devolución inmediata de la licencia al actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela presentada por J.E.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al haber sido declarada inexequible la disposición del Código Nacional de Tránsito que así lo permitía.

En consecuencia, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá debe devolverle la licencia de conducción al actor.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR