Sentencia de Tutela nº 471/04 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621505

Sentencia de Tutela nº 471/04 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente771694
DecisionConcedida

Sentencia T-471/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vía de hecho al admitir recurso de apelación

RECURSO DE APELACION-Se inadmitió por falta de legitimidad del defensor público/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO DE DEFENSA DEL CONDENADO-Violación

La decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por el defensor público que inicialmente presentó la solicitud, desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de la acción penal. Si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, aún cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor: Por ello, a pesar de haber advertido en segunda instancia que el defensor público no tenía legitimidad procesal para presentar la solicitud, la notificación personal de la providencia al condenado y su decisión expresa e inmediata de apelarla, tuvieron la virtualidad de ratificar las actuaciones que hasta el momento venía adelantando el defensor público sin poder para ello y también, por consiguiente, de reconocerle legitimidad al mismo para sustentar el recurso de apelación. La advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exigía al tribunal accionado escoger la interpretación más favorable para el condenado. El devenir de los hechos compelía al operador jurídico a considerar que la solicitud inicial del defensor público sin poder para representar los intereses del recluso fue convalidada expresamente por el directamente interesado, al hacer uso de su capacidad para ejercer su defensa material apelando la providencia que le fue negativa y solicitándole al defensor público que le venía asesorando en el centro de reclusión, que sustentara el recurso por él mismo presentado. La Sala Penal del tribunal accionado, entonces, optó por una decisión que desconoce los principios de efectividad de los derechos constitucionales, impidiendo el derecho de defensa del condenado y obstruyendo su posibilidad de surtir la segunda instancia, incurriendo con ello en una vía de hecho.

Referencia: Expediente T-771694

Accionante: J.J.M.B.

Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.J.M.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    1.1. El accionante se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales cumpliendo una pena de prisión por el delito de estafa.

    1.2. El 14 de febrero de 2003, le otorgó poder a C.A.G.G. para que lo representara como su abogado de confianza dentro del proceso que se encuentra ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

    1.3. En varias oportunidades, el actor solicitó el reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión y de suspensión de privación de la libertad.

    1.4. El 26 de marzo de 2003 el defensor público adscrito a la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, G.G.M., solicitó en nombre del condenado y sin allegar poder para ello, la redosificación de su pena, la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria, así como la aplicación de disposiciones penales más favorables referentes a la multa, a la ausencia de agravante y a la tasación de perjuicios.

    1.5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó las pretensiones formuladas, mediante auto del 29 de abril de 2003. Al ser notificado personalmente de la providencia, el condenado señaló que la apelaba, siendo el recurso posterior y oportunamente sustentado por el defensor público G.G.M..

    1.6. Concedido el recurso por el juez de primera instancia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para efectos de surtir la segunda instancia. Mediante providencia del 10 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso aduciendo la falta de legitimidad e interés jurídico del defensor público para sustentarlo, como quiera que no le había sido conferido poder por el actor y el poder otorgado al defensor de confianza no había sido revocado de manera tácita ni expresa por el condenado.

  2. La solicitud

    El accionante interpuso la presente acción de tutela solicitando le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso (defensa y doble instancia) vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al declarar inadmisible el recurso de apelación que instauró contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    A juicio del actor, el juez de segunda instancia no tenía competencia para declarar inadmisible un recurso de apelación que fue concedido por el juez de primera instancia. De acuerdo al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, sólo el juez de primera instancia tiene competencia para conceder o declarar desierto el recurso por falta de sustentación, por ello, una vez concedido el recurso por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la Sala Penal del Tribunal demandado no podía declararlo inadmisible sin desconocer su derecho al debido proceso.

    En relación con la falta de legitimación del defensor público para sustentar el recurso de apelación, el accionante considera que la actuación de la sala demandada dio prevalencia a aspectos procedimentales frente a la posibilidad de garantizar el derecho fundamental invocado. En efecto, partiendo de la base que el mismo condenado fue quien interpuso el recurso de apelación al momento de notificarse de la providencia, la sala demandada pudo: i) haberle solicitado que ratificara la sustentación presentada por el defensor de oficio o ii) haber conocido del recurso de apelación de oficio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Respuesta de la accionada

La magistrada S.R. de P., ponente del auto controvertido e integrante de la Sala Penal del tribunal demandado, respondió la acción de tutela interpuesta en su contra, solicitando se negaran las pretensiones del actor.

La magistrada estimó que la corporación no incurrió en una vía de hecho en el sentido en que la figura ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Advirtió que el ordenamiento jurídico ordena declarar inadmisible un recurso de apelación que ha sido sustentado por un defensor público que no tiene legitimidad para actuar dentro del proceso, por lo cual, lejos de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del condenado, la sala accionada los garantizó.

En este sentido, manifestó que: ''la Sala adoptó tal criterio en vista de que al no ser parte dentro del asunto, el Defensor Público no tenía ni legitimidad ni interés para recurrir la decisión que pretende se emita a través de un medio preferente y sumario como la tutela, pues se encontró que el condenado contaba con dos apoderados: el defensor de confianza a quien le otorgó poder desde el 14 de febrero de 2003 y el mencionado Defensor Público; (...)''

III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Primera instancia

Mediante Sentencia del ocho de julio de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En primer lugar, señaló que, a pesar de haberse declarado inadmisible el recurso de apelación, el accionante aún cuenta con otros medios de defensa judiciales para solicitar la redosificación de la pena impuesta y la sustitución de prisión. A su juicio, en la providencia controvertida se consideró que la solicitud y la sustentación del recurso de apelación presentados por el defensor público eran inexistentes, toda vez que el defensor nunca comprobó su legitimidad para actuar en nombre del condenado. Por consiguiente, ''la negativa del juez de acceder a sus pretensiones carece de la virtualidad para dar por finiquitado un debate que debe ser planteado por quien está legitimado para ello'', permitiéndole al actor acudir a otros medios de defensa judiciales que tornan improcedente la acción de tutela instaurada.

Por otro lado, el juez de tutela advirtió que la sala demandada no incurrió en una vía de hecho, como quiera que el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal es claro en señalar que sólo podrán proponer recursos quienes tengan interés jurídico. Así, teniendo en consideración que el accionante no le confirió poder al defensor público y tampoco revocó el previamente otorgado a su abogado de confianza, al tribunal no le era dado permitir su actuación simultánea ni entender que el primero desplazó al segundo.

Finalmente, consideró que no constituye una vía de hecho la decisión de la corporación demandada de no solicitarle al accionante que ratificara la sustentación presentada por el defensor de oficio, en vez de declarar desierto el recurso presentado por el mismo condenado. Al respecto se limitó a manifestar que la actuación omisiva de la Sala Penal no aparece como producto del capricho de los magistrados miembros de la sala, por lo que no resulta procedente su revisión por el juez de tutela.

En definitiva, señaló que la providencia controvertida se sujetó al ordenamiento jurídico.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    El actor estima que la Sala Penal del Tribunal inadmitió el recurso de apelación por la falta de legitimidad del defensor público que lo sustentó, imprimiéndole fuerza de cosa juzgada a la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó su solicitud de redosificación de la pena, subrogado penal, sustitución de prisión por prisión domiciliaria, entre otros. A su juicio, la actuación de hecho consistió en privarle del derecho a una segunda instancia con fundamento en una competencia inexistente para inadmitir un recurso que ya había sido declarado procedente y en un excesivo formalismo, a saber, que la sustentación del defensor público podía ser ratificada por el condenado.

    Por su parte, el juez en sede de tutela negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el auto controvertido declaró la inexistencia tanto de la sustentación del recurso de apelación como de la solicitud misma, a raíz de la falta de legitimidad del defensor público para defender los intereses del interno. En esta medida, la acción de tutela no resultaba procedente ya que el accionante puede solicitar nuevamente la redosificación de la pena, el subrogado penal, la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, entre otras, como quiera que ''la negativa del juez de acceder a sus pretensiones carece de la virtualidad para dar por finiquitado un debate que debe ser planteado por quien está legitimado para ello.''

    En consecuencia, el examen de la Corte debe encaminarse a determinar si la actuación judicial por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado y sustentado por el defensor público adscrito a la cárcel en la que el accionante se encuentra recluido, adolece de un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental que constituya una vía de hecho.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales

    Tal como se ha descrito reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida a aquellos casos en que las actuaciones o las omisiones de la autoridad judicial sean abusivas, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Constitución o la ley, que lleguen a desconocer las garantías procesales, impidan el acceso a la administración de justicia y vulneren de manera grave e inminente los derechos básicos de las personas.

    Como quiera que este mecanismo constitucional no es un recurso ni una instancia más dentro del respectivo proceso que se controvierte, al juez de tutela no le corresponde efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones judiciales y el alcance de su competencia se encuentra, pues, limitado por el asunto constitucional que se le plantea. El respeto por la independencia del juez exige que los defectos controvertidos a través de la acción de tutela sean de tales proporciones que resulte evidente que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico, y que generan un impacto que compromete los derechos sustantivos del afectado; de lo contrario, la irregularidad advertida se escapa del ámbito del juez constitucional. Al respecto se ha manifestado:

    "O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere". Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994.

    Por lo demás, esta Corporación también ha condicionado la procedencia del amparo constitucional ante una vía de hecho a que el afectado haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que en el ordenamiento jurídico no se hubiese previsto un recurso o medio de defensa eficaz para controvertir y reparar esas actuaciones ilegítimas, o que éste resulte ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, teniendo en consideración los requisitos anteriores, se incurre en una vía de hecho judicial en los siguientes casos:

    '' (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Ver también las sentencias T-492/95, SU-429 de 1998.

    La pretermisión de una instancia judicial, la decisión arbitraria de impedir la utilización de un recurso, la inobservancia de una garantía procesal, entre otros, han sido considerados como defectos procedimentales, en cuanto implican la actuación por fuera de las reglas procesales instituidas para un propósito común y definitivo, que en el ámbito de lo penal es el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la comisión de conductas punibles. Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 1994, T-408 de 2002. El procedimiento define el juez competente, los presupuestos de validez de las actuaciones procesales, las etapas del proceso, los términos y los recursos procedentes con miras a materializar el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 Superior), garantías procesales que adquieren aún mayor importancia, tratándose de la regulación al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

    En conclusión, la acción de tutela contra sentencias judiciales procederá ante la necesidad de hacer prevalecer las garantías y etapas procesales a través de las cuales se busca dar efectividad a los derechos fundamentales.

4.Caso concreto

4.1. De acuerdo a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisión a determinar si en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en la vía de hecho alegada por el actor, al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el actor aduciendo la falta de legitimidad e interés jurídico del defensor público para sustentarlo.

4.2. En ejercicio de sus facultades como superior jerárquico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo haber identificado una irregularidad en la defensa técnica del procesado, que la llevó a afirmar que el defensor público carecía de legitimidad para actuar en representación de los intereses del condenado y a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por él sustentado. En la parte motiva de la providencia controvertida expresó lo siguiente:

''Sin embargo, la sala no puede adentrarse en el estudio de la apelación interpuesta, ya que el abogado que realizó la petición y sustentó la apelación frente a la negativa del juez, no tiene legitimidad para actuar dentro de este proceso.

En sus memoriales menciona que ''habla'' a nombre del interno, pero es él quien firma cada uno de sus escritos sin mandato para ello. Fuera de lo anterior, el mismo encartado desde el 14 de febrero de 2003 confirió poder al doctor G.G., que aún no ha sido revocado ni tácita ni expresamente porque dicho profesional envió petición de prisión domiciliaria apenas el 23 de mayo, lo que implica de suyo que aún actúa en este proceso a nombre de su poderdante.''

Ahora bien, del acervo probatorio se desprende que:

el 14 de febrero de 2003 fue anexado al expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el poder otorgado por el accionante J.J.M.B. al abogado C.A.G.G. para que lo representara ante dicho despacho como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá F. 5 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. ;

a la solicitud presentada por el defensor público G.G.M. el 26 de marzo de 2003 ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se anexó poder suscrito por el condenado, tan sólo se señaló que la solicitud se hacía en nombre del interno F. 25 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.;

al momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el condenado apeló la providencia negativa; F. 38 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

la sustentación del recurso fue presentada por el mismo defensor público anteriormente señalado. F. 40 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Tratándose de un asunto de tanta trascendencia por sus implicaciones sobre los derechos a la libertad personal, a la honra y al debido proceso como lo es la defensa técnica del condenado, resulta extraño que el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no se hubiese percatado de la carencia de poder del defensor público para gestionar los intereses del condenado. En virtud del control jurídico que el superior ejerce sobre las actuaciones del inferior, la función principal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales era velar por la legalidad del proceso, y en esa medida no le podía pasar inadvertida la falta de legitimación del defensor público para iniciar y llevar a trámite el proceso, aún cuando dicho asunto no hubiese sido objeto de la impugnación.

Sin embargo, la decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por el defensor público que inicialmente presentó la solicitud, desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de la acción penal. Si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, aún cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal.

Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor, como resaltó esta Corporación:

''Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado - defensa material - las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.'' (SU-014 de 2001, M.P.M.V.S.M.) (negrillas del texto original)

Por ello, a pesar de haber advertido en segunda instancia que el defensor público no tenía legitimidad procesal para presentar la solicitud, la notificación personal de la providencia al condenado y su decisión expresa e inmediata de apelarla, tuvieron la virtualidad de ratificar las actuaciones que hasta el momento venía adelantando el defensor público sin poder para ello y también, por consiguiente, de reconocerle legitimidad al mismo para sustentar el recurso de apelación. La advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exigía al tribunal accionado escoger la interpretación más favorable para el condenado. El devenir de los hechos compelía al operador jurídico a considerar que la solicitud inicial del defensor público sin poder para representar los intereses del recluso fue convalidada expresamente por el directamente interesado, al hacer uso de su capacidad para ejercer su defensa material apelando la providencia que le fue negativa y solicitándole al defensor público que le venía asesorando en el centro de reclusión, que sustentara el recurso por él mismo presentado.

La Sala Penal del tribunal accionado, entonces, optó por una decisión que desconoce los principios de efectividad de los derechos constitucionales, impidiendo el derecho de defensa del condenado y obstruyendo su posibilidad de surtir la segunda instancia, incurriendo con ello en una vía de hecho.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de julio de 2003, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- CONCEDASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitado por J.J.M.B., y en consecuencia, ordénese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales darle trámite al recuso de apelación interpuesto por el Defensor Público adscrito a la cárcel de dicho distrito contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Presidente de la SalaMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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