Sentencia de Tutela nº 614/04 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621695

Sentencia de Tutela nº 614/04 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente782800
DecisionNegada

Sentencia T-614/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento y pago de pensión de jubilación

Referencia: expediente T-782800

Acción de tutela instaurada por J.E.P.G. contra la Gobernación de C. y el Instituto de Seguros Sociales - Seccional C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.P.G. contra la Gobernación de C. y el Instituto de Seguros Sociales - Seccional C..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora J.E.P.G., de 68 años de edad, manifiesta que el 22 de abril de 2002 solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios en el Hospital San José de San Bernardo del Viento en el cargo de operario de servicios generales desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de noviembre de 2002.

    Informa que el reconocimiento de la pensión le fue negado mediante la resolución No. 001325 del 17 de marzo de 2003, emanada del Despacho del Gobernador de C., con el argumento que es el Instituto de Seguros Sociales la entidad obligada a ello.

    Señala igualmente que el Instituto de Seguros Sociales devolvió la solicitud de pensión al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de C., argumentando que, según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, es a esta entidad a la que corresponde tal reconocimiento.

    Afirma que las decisiones de las entidades accionadas le causan perjuicios económicos y de salud por cuanto dejó de trabajar desde noviembre de 2002 y su único ingreso era el salario que devengaba.

    Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión y que se imparta la correspondiente orden a la entidad que corresponda.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    2.1. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de C. manifiesta que no le corresponde a esa entidad territorial el reconocimiento y pago de la pensión a la señora J.P.G., por cuanto, según el numeral 3º del artículo del Decreto 2527 de 2000, el Departamento sólo puede reconocer las pensiones de jubilación de los funcionarios que tenían 20 años de servicios a 30 de junio de 1995, y en esa época la accionante tenía solamente 18 años 3 meses y 22 días como tiempo de servicios.

    Considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 13 del decreto 1474 de 1997, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, quien efectuó aportes para pensión a esa entidad desde el mes de mayo de 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio.

    Estima que en el evento en que no sea el ISS la entidad responsable de tal reconocimiento, correspondería entonces la obligación a su empleador, esto es, al Hospital San José de San Bernardo del Viento, por haber laborado al servicio de esa entidad el tiempo requerido para adquirir el derecho. Resalta que la accionante no tuvo ningún vínculo laboral con el Departamento de C..

    Por último, solicita que se deniegue el amparo invocado en este caso por cuanto, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente para el cobro de la pensión de jubilación y la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial.

    2.2. El Instituto de Seguro Social no se pronunció en relación con la solicitud formulada por el juez de instancia.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió negar el amparo solicitado por la señora J.E.P.G..

    En su criterio, la peticionaria tiene a su alcance un medio judicial idóneo al cual puede acudir en busca de la protección legal de los derechos que considera vulnerados por la autoridad accionada. Agrega que la Gobernación de C. ya produjo el acto por el cual le niega la pensión reclamada.

    Advierte que será entonces a través de un debate probatorio amplio en la jurisdicción laboral o en la contencioso administrativa en el que se decidirá cuál es la entidad realmente obligada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la accionante.

    La sentencia no fue impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Hecho superado

    En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado en relación con el hecho superado, entendido éste como el evento en el cual desaparecen los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela Ver, entre otras, sentencias T-278, T-281, T-342 y T-680 de 2001. . Esta circunstancia torna improcedente la decisión del juez constitucional, por carencia de objeto.

    Sobre el particular la Corte expresó en la sentencia T-001 de 1996:

    (...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

  2. El caso concreto

    En el presente caso ya desaparecieron los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la tutela. La señora J.E.P.G. instauró la acción para solicitar al juez constitucional que ordenara a la entidad responsable el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber trabajado con el Hospital San José de San Bernardo del Viento por más de 25 años.

    En respuesta a la información solicitada por esta S. de Revisión, el señor E.J.P.S., de la Oficina de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional C.-, informó que ya le fue reconocida la pensión a la accionante y ordenado el correspondiente pago. Este es el contenido de su respuesta:

    Con gusto informo a ustedes que, mediante Resolución No. 3247 de noviembre 13 de 2003, emanada del Departamento de Pensiones del I.B. le fue reconocida la Pensión de Jubilación a la señora J.E.P.G. y su correspondiente pago se empezó a efectuar el día 5 del mes y año en curso -Enero de 2004.

    De tal suerte que los aspectos que impulsaron la presentación de la acción de tutela no constituyen motivo actual de vulneración de derechos. En consecuencia, la S. se limitará a confirmar la decisión proferida por el juez de instancia.

    De otra parte, para efectos de emitir su decisión, la S. levanta los términos del proceso de la referencia que estaban suspendidos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR el levantamiento de los términos en el proceso de la referencia que se hallaban suspendidos.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en el proceso de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.RODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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