Sentencia de Tutela nº 776/04 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621882

Sentencia de Tutela nº 776/04 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente849749
DecisionNegada

Sentencia T-776/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Omisión de los accionantes en iniciar trámite y graduación de sus créditos

Los trabajadores accionantes en el presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas, primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y, segundo, a que controvirtieran la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. La omisión de los accionantes o sus apoderados de iniciar el trámite de calificación y graduación de sus créditos, y de interponer los recursos dentro del proceso de liquidación obligatoria impide que la tutela sea procedente. La Corte advierte que los trabajadores no acudieron a tiempo ante la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpusieron el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. En el caso de los accionantes que no se presentaron para que sus acreencias fueran calificadas y graduadas ni interpusieron recurso alguno, éstas se han abstenido de dirigirse a la Superintendencia, desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el día presente.

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Liquidador obró correctamente

Referencia: expediente T-849749

Acción de tutela instaurada por H.A. de S. y otros contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 19 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por H.A. de S. y otros contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. H.A. de S., S.Á., C.I.B., E.C., N.C.O., S.C.M., D.R.C.G., O.J., M.C.M., G.M., L.M.M., B.I.P.O., A.I.P., A.M.R., C.S., B.C.T.C., M.L., R.G. de C., J.M.L., Y.C., B.G., B.M. y M. delC.M., accionantes en el presente proceso de tutela, trabajaron en la sociedad Confecciones Raethzel y Cia. Ltda (en adelante la sociedad).

    1.2. El día 29 de enero de 2001, la sociedad se sometió a un acuerdo de reestructuración con la Superintendencia de Sociedades (en adelante la Superintendencia) la cual designó a L.A.C.P. como promotor Oficio 2001-01-2336.. Así mismo, el 1º de octubre de 2001, los acreedores de la sociedad celebraron un acuerdo de reestructuración, el cual fue suscrito por el 61.9% del total de los votos determinados. Ver el acta de la reunión en los folios 35 a 63 del expediente.

    1.3. El 4 de diciembre de 2002, el promotor del acuerdo de reestructuración radicó ante la Superintendencia de Sociedades el acta de la reunión mediante la cual se dio por finalizado dicho acuerdo, en razón a los incumplimientos de la sociedad de los compromisos adquiridos en él.

    1.4. El 29 de enero de 2003, por medio de Auto 155-001280, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad al trámite de liquidación obligatoria, designándose como liquidador al señor C.P.O.. El edicto emplazatorio de dicho Auto se fijó del 3 al 14 de febrero de 2003. El 6 de febrero de dicho año el edicto fue publicado en los diarios ''El Nuevo Siglo'' y ''La República'' y radiodifundido por la emisora ''Nuevo Continente''. Así, el término de ley para que los acreedores presentaran sus créditos finalizó el 14 de marzo de 2003, sin que el grupo de trabajadores accionantes lo hiciera. El 21 de abril de 2003, mediante Auto 441-07488, la Superintendencia ordenó correr el traslado de los créditos presentados.

    1.5. El día 26 de agosto de 2003, mediante Auto 441-014246 la Superintendencia graduó y calificó los créditos, incluyendo varias acreencias laborales de acuerdo con ''la información suministrada por el liquidador'' sin incluir las acreencias de los accionantes, bajo el argumento de que éstos no habían sido presentados, o lo habían sido de manera extemporánea. Ver auto mencionado en Folios 15 a 25 el expediente.

    1.6. Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2003, el señor D.S.M., afirmando ser el apoderado de un grupo de trabajadores que incluye algunos de los accionantes en el presente proceso, solicitó, en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, ''revocar de forma directa, de oficio'' la decisión de no incluir los créditos mencionados, bajo el argumento de que los trabajadores habían sido reconocidos como acreedores laborales durante el trámite del ''acuerdo concordatario'' Folio 29 del expediente. , razón por la cual los recurrentes debían ser automáticamente reconocidos como acreedores durante el proceso liquidatorio.

    1.7. El 22 de octubre de 2003, mediante Auto 444-017164, la Superintendencia negó la solicitud por las siguientes razones:

    - Desde el punto de vista formal, la Superintendencia sostuvo que el señor S.M. ''no se encuentra reconocido como apoderado en el presente proceso liquidatorio para actuar en representación de las personas mencionadas'' Folio 31 del expediente. . De otra parte, la Superintendencia argumentó que, en vista de que en materia de liquidación obligatoria dicha entidad ejerce funciones judiciales y por ende se pronuncia a través de providencias, el Auto de 26 de agosto ha debido controvertirse a través del recurso de reposición dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término para ser interpuesto venció el día 2 de septiembre.

    - No obstante, la Superintendencia también decidió responder materialmente la petición, afirmando lo siguiente:

    ''[C]uando una sociedad que hoy afronta un proceso de liquidación obligatoria (...), como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en dicho proceso concordatorio, deben ser tenidos en cuenta en el proceso liquidatorio por las cifras allí reconocidas sin necesidad de presentarse al proceso liquidatorio, (...) pero ocurre que para el caso que nos ocupa, la Sociedad (...) no ha adelantado en esta Superintendencia ningún proceso concordatorio.

    (...)[E]sta Superintendencia aceptó que la Sociedad en mención llevara a cabo la promoción de un acuerdo de reestructuración (...) y no propiamente un proceso concordatario, situación totalmente distinta, como quiera que aquel es un trámite que no reviste las características propias de un proceso jurisdiccional, como si lo es el proceso concordatorio o liquidatorio.

    En consecuencia, por no revestir el trámite de acuerdo de reestructuración, las características propias de un proceso jurisdiccional, no tiene aplicación el supuesto según el cual, si un crédito fue aceptado en el acuerdo de reestructuración debe ser tenido en cuenta en el proceso liquidatorio, toda vez que se impone la necesidad o carga para quien pretenda el reconocimiento de su crédito, el de hacerse parte personalmente o a través de apoderado acreditando prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo.'' Folios 29, 30 y 31 del expediente.

  2. Acción de tutela

    El día 10 de diciembre de 2003, el señor L.A.F.R., actuando como apoderado de los trabajadores listados en el apartado 1.1. de esta sentencia, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia por considerar que la decisión de esta entidad de no incluir a los accionantes dentro de los acreedores de la sociedad en el proceso liquidatorio, vulneraba sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, ''a la seguridad jurídica, así como las garantías propias de todo ciudadano'' Folio 7 del expediente. .

    El apoderado de las trabajadoras sostiene que el liquidador designado por la Superintendencia, ''personaje que al asumir su calidad de representante legal de [la sociedad] debía proceder a expedirles la certificación respectiva en la cual constaran las acreencias laborales conforme a lo por ellas solicitado verbalmente (...) les manifestó que ello no era necesario, pues para la liquidación y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades y además, tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la Superintendencia procedería a al reconocimiento de sus derechos.'' Folio 7 del expediente.

    Adicionalmente, considera que a sus poderdantes no se les permitió ''conocer de manera oportuna la decisión emanada de la Superintendencia (...) sobre la no inclusión de sus acreencias laborales, lo cual conllevó a que no tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos, impidiéndoseles ejercer su defensa dentro de la actuación o trámite liquidatorio (...).'' Folio 8 del expediente.

    De otra parte, el abogado F.R. estimó que el comportamiento de la Superintendencia desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que dicha entidad se abstuvo reconocer unos derechos que estaban debidamente probados con fundamento en un argumento meramente procesal, como lo es que el liquidador no haya otorgado la correspondiente certificación laboral.

    Por último, el apoderado sostiene que la ausencia de pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los accionantes afecta su mínimo vital en vista de que éstos ''no disponen de otros medios de subsistencia pues la liquidación laboral se constituía en la principal retribución para vivir de manera decorosa y cubrir sus necesidades biológicas mínimas.'' Folio 10 del expediente.

  3. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.

    Al contestar la acción de tutela, D.L.T.C., Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria Dos, solicitó al juez denegar la tutela en virtud de los siguientes argumentos:

    3.1. En primer lugar, la interviniente aclara que la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación obligatoria ejerce funciones jurisdiccionales y por ende se rige por el Código de Procedimiento Civil y la Ley 222 de 1995.

    3.2. Sostiene la Superintendencia que ''verificado el expediente del proceso liquidatorio de la Sociedad (...) se pudo establecer que las [accionantes] no se presentaron (...) reclamar su acreencia'' dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. De esta manera, a la Superintendencia no le es posible actuar al margen de los lineamientos de la Ley e incluir a los acreedores que no cumplieron con ''la necesidad de presentarse oportunamente al proceso liquidatorio si pretenden hacer valer su créditos en dicho proceso.'' Folio 82 del expediente. Sin embargo, La Superintendencia manifiesta que las acreencias de dos de las accionantes sí fueron tenidas en consideración en la providencia de calificación y graduación de créditos. Específicamente, en el caso de Y.C. ''aparece un crédito reconocido a [su] favor'' Folio 86 del expediente. ; y en el de H.A. de S., ''el despacho rechazó su acreencia por la razón [de que] no acredit[ó] prueba sumaria. El liquidador no l[a] relacion[a] en la certificación allegada en la prueba decretada.'' Folio 86 del expediente.

    De esta manera, aceptar por vía de tutela acreencias que no fueron presentadas en el término establecido en la Ley, vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás partes del proceso liquidatorio y de los acreedores que sí cumplieron con dichos requisitos.

    3.3. Tercero, la Superintendencia esgrime de nuevo los argumentos esgrimidos en el Auto 441-017164 de 2003 precitado, según los cuales, el hecho de que las acreencias laborales hayan sido tenidas en cuenta en la promoción de un acuerdo de reestructuración no resulta en que éstas deban ser tenidas consideradas de manera automática en un proceso de naturaleza distinta como lo es el liquidatorio.

    3.4. Finalmente, la señora T.C. considera que las accionantes perdieron la oportunidad procesal pertinente para hacer valer su acreencia o controvertir la providencia que las excluía, por lo que en este caso la acción de tutela no es procedente.

  4. Sentencia de tutela objeto de revisión.

    El 19 de enero de 2004 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela de la referencia. El J. consideró que una acción de tutela contra una providencia judicial sólo puede ser concedida si se comprueba la existencia de una ''actuación de hecho'' del funcionario judicial. Así mismo, el J. estimó que las actuaciones de la Superintendencia ''cumplieron con el lleno de las formalidades legales'' Folio 95 del expediente. y no desconocieron ''las oportunidades y facultades que tienen las partes a fin de que hagan valer sus derechos'' Folio 95 del expediente.. En opinión del Juzgado, ''los accionantes tuvieron la oportunidad procesal para valer sus acreencias dentro del término legal.'' Folio 95 del expediente.

    La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

  5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

    5.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2004, la S. Tercera de Revisión consideró que para resolver este caso era necesaria información que no se encontraba incluida en el expediente. Por lo tanto, solicitó que le fuera enviado lo siguiente:

    (i) A la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Liquidación Obligatoria Dos), copia del escrito radicado por el liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003 bajo el número 23003-01-123525, Auto de pruebas número 441-10953 de 19 de junio de 2003 y escrito presentado por D.S.M. número 2003-01-159326 del 24 de septiembre de 2003.

    (ii) Al señor C.P.O., liquidador de la sociedad, se le solicitó que respondiera por escrito a las siguientes preguntas. ''¿Tuvo usted comunicación alguna, formal o informal, directa o indirecta con el grupo de accionantes en el presente proceso? || Si la repuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿en dicha(s) comunicación(es) hubo alguna manifestación respecto del reconocimiento de los créditos de dichos trabajadores? ¿Es veraz la afirmación del apoderado de los accionantes en el presente proceso según la cual `el [liquidador] les manifestó que ello no era necesario, pues para la liquidación y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades y además, tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la Superintendencia procedería a al reconocimiento de sus derechos.' Folio 7 del expediente. ¿Cuál es la razón por la cual los créditos de los trabajadores accionantes no fueron incluidos en su escrito del 16 de julio de 2003 bajo el número 23003-01-123525?'' Auto mencionado, folios 23 a 26 del expediente.

    (iii) Al apoderado de los accionantes se le solicitaron ''pruebas tendientes (a) de una eventual afectación al mínimo vital de cada uno de los trabajadores demandantes y (b) de las afirmaciones según las cuales el liquidador de la sociedad manifestó a los accionantes que para `reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades.' ''

    5.2. En respuesta a estas solicitudes fueron enviados los siguientes documentos:

    5.2.1. La Superintendencia de Sociedades envió:

    (i) Auto 441-010953 del 19 de junio de 2003, mediante el cual la Superintendencia decretó la práctica de prueba documental ''consistente en requerir al liquidador de la sociedad concursada, para que certifique ante esta Superintendencia, el valor de las acreencias laborales de los trabajadores y/o extrabajadores de la sociedad concursada, toda vez que en el expediente no obra prueba idónea que dé cuenta del monto de los créditos reclamados.'' Folio 36 del expediente.

    (ii) Escrito radicado por el liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003, mediante el cual se respondió a la solicitud de la Superintendencia antes mencionada, y en el que el liquidador, el revisor fiscal y el contador certificaron las acreencias laborales en cabeza de la sociedad. En dicha certificación están incluidos como acreedores laborales todos los accionantes, con excepción de D.R.C.G., B.I.P.O. y M.L..

    5.2.2. L.A.F.R., apoderado de las demandantes en el presente proceso de tutela envió los siguientes documentos:

    (i) Primero, un escrito mediante el cual manifiesta que ''la actuación de la Supersociedades resulta en una afectación al mínimo vital de cada una de las accionantes'', por las siguientes razones:

    1. Todas las poderdantes laboraron gran parte de su vida en la [sociedad], la mayoría de ellas inclusive hasta el día en que se dispuso por la supersociedades iniciar el trámite liquidatorio. Ello trajo como consecuencia, el que de manera inmediata se cerrara la fábrica con la consecuente perjuicio para las trabajadoras, casi todas madres cabeza de hogar, mayores de 40 años, hecho que dificulta su reenganche laboral, y como consecuencia de ello, al quedar cesantes, no volvieron a recibir ingreso salarial que les permitía tender a sus necesidades básicas.

    2. No obstante la gravedad de la situación económica por la que atravesaban como consecuencia de la pérdida de sus empleos, todas esperaban que se les cancelara las acreencias laborales pues ello se constituía en un derecho preferente, el cual se les había reconocido en el acuerdo de reestructuración a que se sometió la compañía Raethzel, dineros que les permitían atender los gastos necesarios para su manutención y la de su familia trámite que igualmente adelantó la supersociedades y en el cual se contó con el voto de los trabajadores para cualquier decisión.

    3. Confiadas las extrabajadoras de la compañía en lo que les había manifestado el Dr. C.P., Liquidador designado por la Supersociedades, de que era necesario presentar sus acreencias, razón por la cual tampoco era necesario expedirles certificación alguna, quedaron a la espera de que en la calificación y graduación de créditos fueran tenidas en cuenta, situación que nunca ocurrió, con el consecuente perjuicio económico para todas mis poderdantes, quienes vieron así vulnerados sus derechos privilegiados constitucionalmente y en peligro su existencia biológica al no tener los recursos mínimos para su subsistencia.

    4. Pero además, la [Superintendencia](...) no cumplió cabalmente con su deber constitucional y legal, toda vez que ha debido realizar es un análisis detenido a todo el trámite cumplido en la primera etapa del proceso, en el cual participó el promotor designado por la Supersociedades, Dr. L.A.C.. De haberlo hecho, muy seguramente habría podido determinar que dentro del trámite de liquidación se estaba dejando por fuera a un numeroso grupo de trabajadores y extrabajadores de la compañía. Como no lo hizo surge evidentemente claro que se les vulnera su mínimo vital, pues de ese reconocimiento dependía el poder atender sus condiciones elementales de vida.'' Folios 45 y 46 del expediente. El apoderado cita la sentencia SU-995 de 1999, de acuerdo a la cual ''la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores (...) hace presumir la afectación del mínimo vital, por lo cual se afecta también de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.'' Al respecto, el escrito de los accionantes señala que ''si eso se ha dicho en relación con la suspensión indefinida del pago de salarios, con mucha más razón me atrevo a señalar que se les ha afectado el mínimo vital con la actuación de la supersociedades, pues acá no se les está suspendiendo o retardando el pago de una acreencia laboral, sino que se les está desconociendo de facto un derecho adquirido y reconocido constitucionalmente.'' (folio 46 del expediente)

    (ii) En lo relacionado con la solicitud de pruebas que sustentaran la afirmación de que el liquidador de la sociedad se había negado a certificar la calidad de acreedoras laborales, el señor F.R. sostiene que dichas aseveraciones se fundamentan en las afirmaciones realizadas por las trabajadoras en el sentido de que ''el liquidador designado por la supersociedades no les había querido expedir las certificaciones en las que constara las acreencias laborales pues según su dicho ello no era necesario para la liquidación y reconocimiento de sus derechos, pues bastaba con la actuación que ya obraba en la Superintendencia; y además no necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa, la Superintendencia procedería al reconocimiento de sus derechos.''

    Sin embargo, el abogado añadió lo siguiente: ''[P]rocedí a tratar de ubicar a las ciudadanas aquí accionantes, de las cuales sólo cuatro de ellas atendieron mi llamado y procedieron a dar fe a través de testimonio certificado por notario público.''

    (iii) En concordancia con lo anterior, se anexaron cuatro comunicaciones:

    - Dos de ellas, que tienen un formato idéntico, son misivas no certificadas por notario, suscritas por las accionantes N.C.O. y B.C.T.C., y en las cuales se afirma lo siguiente:

    ''Manifiesto que el señor C.P., liquidador de la [sociedad] no quiso certificar las acreencias laborales que me adeudaba dicha empresa para presentarlas en su momento a la [Superintendencia] manifestando que no era necesario toa vez que para la liquidación y reconocimiento de esas deudas bastaba con la liquidación que ya se encontraba en la Superintendencia (...) y que tampoco era necesario ni se requería asignar abogado ya que la Superintendencia reconocería dichas acreencias por los documentos que ya reposaban en sus archivos. || Con esta decisión, y en mi calidad de madre cabeza de familia mayor de edad desempleada me vi perjudicada no solo por los salarios adeudados, prestaciones, seguridad social dejando de pagar y todas las dificultades económicas que he tenido que enfrentar para responder ante mis hijos por alimento, educación, arriendo, servicios públicos y al no ser posible conseguir nuevo empleo.'' Folios 48 y 49 del expediente.

    - La accionante D.R.C.G. realizó ante la Notaría 14 de Bogotá, ''bajo la gravedad del juramento'', una declaración literalmente idéntica al párrafo precitado, pero excluyendo la frase ''y al no ser posible conseguir nuevo empleo.'' Folio 50 del expediente.

    - La accionante B.I.P.O., hizo una declaración juramentada igual a la anterior, ante la notaria 62 de Bogotá. Sin embargo, esta persona se abstuvo de hacer manifestación alguna respecto de ser madre cabeza de familia o de sufrir un perjuicio a causa de las actuaciones de la Superintendencia.

    5.2.3. El señor C.P.O., liquidador de la sociedad, respondió a las preguntas formuladas por la Corte de la manera siguiente:

    (i) El liquidador señaló que se reunió varias veces con los trabajadores; la primera de ellas con un grupo de aproximadamente 25 trabajadores, y en varias ocasiones adicionales con grupos pequeños que se dirigían a su oficina a solucionar dudas. El señor P.O. manifiesta que durante dichas reuniones no advirtió si los trabajadores a los cuales se dirigía eran los accionantes en el presente proceso.

    Afirma que no tiene recolección de haber hablado con alguno de los accionantes acerca del tema específico del reconocimiento de los créditos laborales. Sin embargo, recuerda que con ''algunos de los apoderados de los trabajadores (...) les manifesté que el liquidador es un simple auxiliar de la justicia y que quien tiene la facultad legal para reconocer graduar y calificar los créditos es el juez del proceso liquidatorio, esto es la Superintendencia de Servicios.''

    (ii) Afirma que no es cierto que durante el proceso liquidatorio le haya proporcionado información errada a los trabajadores. En palabras del liquidador:

    ''No, no es veraz esa afirmación. A los abogados de los trabajadores y a alguno de estos les manifesté, con ocasión del auto de calificación y graduación de créditos, que si no estaban conformes con lo allí expuesto les asistía el derecho de interponer los recursos de ley, a efectos de que se les reconociera los derechos que aducían tener. Jamás comenté que las actuaciones frente a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de un proceso liquidatorio, no requiriera de apoderado. A algunos de los trabajadores insatisfechos con el suyo, les respondí una inquietud en el sentido de que si querían cambiar de apoderado lo pertinente sería que operara una sustitución para no tener que revocar los respectivos poderes. Luego me enteré que se había producido una revocación de los poderes no aceptada por la Superintendencia de Sociedades por cuanto a los memoriales correspondientes no se les había hecho una presentación personal.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    El demandante sostiene que las actuaciones de la Superintendencia vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores al abstenerse de reconocer sus acreencias laborales, bajo el fundamento de que ellos no se presentaron a reclamar sus créditos durante el trámite liquidatorio, a pesar de que dichas obligaciones ya habían sido reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Por su parte, la Superintendencia sostiene que sus actuaciones se ajustaron a derecho pues no podía reconocer los créditos de personas que no se presentaron en su debido tiempo como acreedoras de la sociedad en liquidación, y, además, porque las demandantes no interpusieron los recursos de ley pertinentes.

    Así, la Corte resolverá el siguiente problema: ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por un grupo de trabajadores contra las actuaciones de la Superintendencia mediante las cuales ésta se abstuvo de reconocer y graduar sus créditos, cuando los accionantes (i) no se presentaron dentro del trámite del proceso liquidatorio de la sociedad y (ii) no interpusieron a tiempo los recursos de ley contra dichas actuaciones?

  3. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela cuando los accionantes han omitido utilizar los medios judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos.

    3.1. Recientemente, esta misma S. de Revisión solucionó un problema jurídico similar al analizado en el presente caso. En la sentencia T-477 de 2004 MP M.J.C.E.. esta S. decidió negar la acción de tutela interpuesta por una trabajadora de la sociedad Confecciones Raethzel (a través del mismo apoderado de las accionantes en el presente proceso). En dicho caso, el apoderado alegó que la Superintendencia de Sociedades había vulnerado los derechos de la accionante al negar el reconocimiento de un crédito de primera categoría bajo el fundamento de que no había presentado la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, a pesar de que dicha acreencia ya había sido aceptada durante el trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos.

    La Corte argumentó (i) que en virtud del artículo 116 de la Carta los autos que adopta la Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso concursal tienen naturaleza de providencia judicial, (ii) que la acción de tutela contra sentencias judiciales sólo procede cuando existe una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) que si el actor ha dejado vencer la oportunidad para dar inicio al proceso ordinario no cabe la tutela. A continuación se cita el razonamiento seguido en aquella ocasión:

    ''De conformidad con lo que establece el artículo 116 de la Carta ''excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas''. En desarrollo de esta autorización, la Superintendencia de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para fines de los procesos concursales. Ley 222 de 1995, Artículo 90. Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación (...).'' Por lo que tal como lo ha reconocido ésta Corporación, los autos que profiera esta entidad en el transcurso de los procesos concursales y de liquidación tienen naturaleza de providencias judiciales. En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, ver Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicación No 6413, C.P.: J.A.P.F., en el que el Consejo rechazó de plano la demanda de nulidad contra el auto de aprobación de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores por considerar que ese auto no tenía carácter administrativo sino jurisdiccional. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Primera, J.A.P.F., Auto de 20 de enero de 2000, Radicación: 5939.

    No obstante lo anterior, (...) [d]e conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela `solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.' Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (...) Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G..

    También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Á.T.G., donde se reiteró que ''La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.''

    Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha distinguido dos eventos: (i) cuando se interpone como mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar la existencia de otro medio de defensa judicial y su idoneidad en el caso concreto. Así, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio, o cuando éste a pesar de existir no resulta idóneo en el caso concreto. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no es necesario iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.

    Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad, la tutela no procede (...). Ver, entre otras, las sentencias T-327 de 1994, MP: V.N.M.; T-567 de 1998, MP: E.C.M.; T-871 de 1999 y T-812 de 2000, MP: A.B.C.. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, `quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.' Corte Constitucional, T-520 de 1992, MP: J.G.H.G.. ''

    (...)

    De conformidad con lo que establece el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria, procede el recurso de reposición. Ley 222 de 1995, Artículo 133. Providencia de calificación y graduación de créditos. (...) Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días. (...). En el caso bajo estudio este recurso procedía tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechazó el reconocimiento de la personería al apoderado de la señora M.C., como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechazó la calificación y graduación del crédito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisión de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la señora M.C., hace improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se abriría la puerta para que en estos asuntos los acreedores dejaran vencer los términos dentro del proceso liquidatorio para luego acudir a la tutela.

    3.2. Pasa la Corte a analizar el caso concreto. En él se constata lo siguiente:

    (i) El 29 de enero de 2003, la Superintendencia de Sociedades convocó al trámite de liquidación obligatoria. El edicto emplazatorio de dicho Auto se fijó del 3 al 14 de febrero de 2003. Así mismo, el 6 de febrero de dicho año, el edicto fue publicado en los diarios ''El Nuevo Siglo'' y ''La República'' y radiodifundido por la emisora ''Nuevo Continente''. Así, el término de ley para que los acreedores presentaran sus créditos finalizó el 14 de marzo de 2003. El artículo 158 de la Ley 222 dice lo siguiente: ''Oportunidad para hacerse parte. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.'' Sin embargo, las accionantes no se presentaron a reclamar su acreencia dentro de dicho término.

    Esto, con excepción de M.H.A. de S. y Y.Y.C.M., quienes sí solicitaron el reconocimiento de sus créditos a tiempo. En relación con la primera de ellas, la Superintendencia negó el reconocimiento de la acreencia por falta de pruebas. En relación con la segunda, la Superintendencia efectivamente reconoció un crédito de $1´224.883 pesos a su favor. Por lo tanto, dado que la acción de tutela fue interpuesta con el objetivo de que las acreencias a favor de las trabajadoras fueran consideradas durante el proceso liquidatorio, esto sí sucedió en el caso de las dos accionantes precitadas. Por lo tanto, la omisión alegada por estas accionantes nunca sucedió.

    (ii) Del grupo de accionantes, S.Á., C.I.B., N.C.O., S.C.M., O.J., G.M., L.M.M., A.I.P., A.M.R., C.S., R.G. de C. y M. delC.M. solicitaron a través del apoderado D.S.M. el reconocimiento de sus créditos el día 19 de marzo de 2003, es decir de manera extemporánea. Por esta razón, la Superintendencia decidió, mediante dicho auto, no calificar ni graduar los créditos presentados por estas personas.

    Así mismo, el 24 de septiembre de 2003, 22 días después de vencido el término para interponer el recurso de reposición contra el auto de calificación y graduación de créditos Dado que la providencia de calificación y graduación de créditos fue notificada por estado el 28 de agosto de 2003, el término para interponer el recurso finalizó el 2 de septiembre. , el abogado D.S.M. radicó ante la Superintendencia un escrito en el que solicitó ''revocar en forma directa, de oficio el numeral'' mediante el cual se decidió no calificar ni graduar el crédito. El solicitante argumentó que sus poderdantes habían sido reconocidas como acreedoras laborales de la sociedad durante el acuerdo concordatario. Se abstuvo de hacer alguna alusión acerca de lo dicho por el liquidador de la sociedad.

    La Superintendencia negó esta solicitud considerando (a) que el auto mediante el cual se califican y gradúan los créditos de una sociedad en liquidación obligatoria es una providencia judicial y no un acto administrativo que pueda ser revocado en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, (b) que el abogado D.S. no se encontraba reconocido como apoderado de las trabajadoras, y (c) que lo convenido en un acuerdo de reestructuración no podía tener efectos en el trámite de liquidación obligatoria de la sociedad, dado que el primero de estos procedimientos es de carácter administrativo mientras que el segundo es judicial.

    3.3. En este orden de ideas, la Corte advierte que los trabajadores no acudieron a tiempo ante la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpusieron el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. En el caso de los accionantes que no se presentaron para que sus acreencias fueran calificadas y graduadas ni interpusieron recurso alguno, éstas se han abstenido de dirigirse a la Superintendencia, desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el día presente.

    Así, los trabajadores accionantes en el presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas, primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y, segundo, a que controvirtieran la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. La omisión de los accionantes o sus apoderados de iniciar el trámite de calificación y graduación de sus créditos, y de interponer los recursos dentro del proceso de liquidación obligatoria impide que la tutela sea procedente.

    La Corte estima que los términos perentorios que rigen el procedimiento judicial de liquidación obligatoria buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y reparta el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad. De esta manera, permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad.

    3.4. Ahora bien, el apoderado de los trabajadores afirma que el liquidador de la sociedad (a) les proporcionó indicaciones falsas acerca de que sus créditos serían reconocidos de oficio por la Superintendencia y de que no necesitaban apoderado judicial, y (b) se negó a expedir los correspondientes certificados laborales. Dichas afirmaciones se sustentan en declaraciones juramentadas de dos de los veintitrés accionantes, y en comunicaciones no juramentadas de otras dos.

    Sin embargo, el liquidador de la sociedad, al ser preguntado por la Corte acerca de dichas afirmaciones, sostiene que esto es falso y que ''jamás'' proporcionó la información señalada por los demandantes.

    La Corte considera que la parte demandante no logró probar de manera suficiente que el liquidador haya actuado de manera incorrecta, y que desvirtué la presunción de buena fe. Adicionalmente, en el expediente se observan algunos elementos de juicio, aparentemente contradictorios con lo afirmado por los accionantes:

    Primero, como se señaló en líneas anteriores, sólo cuatro de las veintitrés accionantes manifestaron lo dicho por escrito, y únicamente dos lo hicieron de manera juramentada ante notario.

    Segundo, en la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el abogado D.S.M. contra el auto que decidió no calificar y graduar los créditos de algunos de los accionantes por extemporaneidad, no se observa ningún argumento tendiente a manifestar que los trabajadores fueron desinformados o engañados por el liquidador. Se pregunta la Corte ¿porqué el apoderado no mencionó ésto en aquella ocasión?

    Tercero, dos de las trabajadoras que interpusieron la presente acción de tutela sí presentaron sus créditos a tiempo ante la Superintendencia, es decir actuaron dentro de las reglas objetivas establecidas, en lugar de sujetarse a lo supuestamente dicho verbalmente por el liquidador.

    Por último, el documento mediante el cual el liquidador, el contador y el revisor fiscal certificaron las acreencias laborales de la sociedad incluye a todos menos tres de los accionantes en el presente proceso.

    Por lo anterior, la Corte encuentra que no están probadas las afirmaciones según las cuales el liquidador de la sociedad trasmitió información equivocada acerca del trámite a realizar durante el proceso de liquidación obligatoria, ni que éste fuera suficiente para que los accionantes actuaran confiando legítimamente en que las reglas objetivas vigentes, en especial el artículo 158 de la Ley 222 de 19995, no les era aplicable.

    3.5. Ahora bien, en relación con las señoras A. de S. y C.M. sus acreencias sí fueron consideradas durante el proceso liquidatorio. A la primera de ellas la Superintendencia le negó el reconocimiento de la acreencia por falta de pruebas, mientras que a la segunda la Superintendencia efectivamente le reconoció un crédito de $1´224.883 pesos a su favor. Sin embargo, las accionantes mencionadas no interpusieron ningún recurso contra el auto mediante el cual se calificaron y graduaron sus acreencias, alegando su disconformidad, ya fuera con la decisión de negar el crédito de la señora A., o con el monto reconocido a favor de la señora C.M.. Por lo tanto, estas personas tampoco utilizaron los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir las actuaciones de la Superintendencia. En estos dos casos, la acción de tutela también será declarada improcedente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2004 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, mediante la cual se negó la tutela interpuesta por H.A. de S. y otros contra la Superintendencia de Sociedades

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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