Sentencia de Tutela nº 789/04 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621897

Sentencia de Tutela nº 789/04 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente889177
DecisionNegada

Sentencia T-789/04

CONTRATO DE TRABAJO-Ausencia del trabajador no es justa causa para terminarlo/AUTORIDAD JUDICIAL-Investigación sobre desaparición forzosa o secuestro para pago de salarios y prestaciones sociales/JUSTICIA LABORAL-Investigación sobre terminación del contrato sin justa causa

El patrono no puede esgrimir la incertidumbre sobre la existencia del trabajador, así su ausencia del empleo fuere prolongada, para dar por terminado el contrato con justa causa. Podría considerarse, sin embargo, en razón de que la ausencia del trabajador no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que basta la incertidumbre sobre su existencia para que los familiares tengan derecho a exigir el pago de los salarios del ausente, pero este es un asunto que debe resolver la justicia laboral. De modo que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho las víctimas de dichas conductas, porque este es un asunto que cuenta con un procedimiento previsto con tal fin en el ordenamiento.

Referencia: expediente T-889177

Acción de tutela instaurada por M. delS. De A. Jinete contra la Compañía Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Cartagena, para resolver el amparo constitucional invocado por la señora M. delS. De A. Jinete contra la Compañía Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora M. delS. De A. Jinete, por intermedio de apoderada, reclama de la Compañía Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. el pago de los salarios, cesantías, vacaciones, intereses de la cesantía, seguridad social y demás prestaciones a que tiene derecho el señor A.P.R. quien desapareció, estando al servicio de la accionada.

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    -El 11 de diciembre de 2002, el Jefe de Relaciones Industriales de la sociedad CONCLINKER S.A. solicitó a la señora M. De A. informes sobre el señor A.P.R., ''quien debió laborar el día sábado 07 de diciembre de 2002, en el turno A, de 07:a.m. a 3.00 p.m., no se presentó al trabajo y hasta la fecha aún no se ha reportado, ignorándose las causas de su inasistencia''.

    -El 12 de diciembre de 2002, la actora denunció ante el Grupo de Identificación de N.N.S. y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena la desaparición del señor P.R..

    Ese mismo día la Asistente Judicial de la Fiscalía solicitó al Periódico El Universal publicar la fotografía del nombrado -''de 45 años de edad, quien desapareció desde el día 7 de los corrientes y se desplazaba en una motocicleta GIN-CHEN PLACAS TXA- 24 color negro''-.

    -El 13 de diciembre siguiente la empresa CONCLINKER S.A. entregó a la accionante un cheque librado a su favor por valor de $1´500.000.oo, por concepto de ''anticipo 1era. Quincena de D.. /02 del Sr. A.P.''.

    El mismo día la beneficiaria del pago suscribió una solicitud de préstamo o anticipo por valor de $1´500.000.oo ''de la quincena de mi esposo A.P. para solventar los gastos familiares'', que le fue concedido el 15 de enero siguiente.

    -El 17 de diciembre de 2002, la accionante dio respuesta a la comunicación que le enviara la empresa el 11 del mismo mes, destacando que CONCLINKER fue informada, verbalmente, de la desaparición de su esposo, y anexó copia de la constancia emitida en tal sentido por la Fiscalía General de la Nación.

    -El 14 de enero del 2003, la señora De A.J. solicitó a la accionada ''me sea reembolsado el resto de mesadas correspondientes a la prima y el mes de diciembre de mi esposo desaparecido (..) teniendo en cuenta que tuvieron la amabilidad de colaborarnos dándonos una parte''.

    -El 4 de febrero de 2003, el Director de Relaciones Industriales de la empresa CONCLINKER S.A. envió por Servientrega, una comunicación al señor A.P.R. informándole i) sobre la terminación de su contrato de trabajo, ''por justa causa'', fundada en que ''usted debió laborar en el turno A de 7:00 a.m. a 3: p.m. y hasta la fecha no se ha presentado a cumplir con los turnos y horarios de trabajo encomendados, sin que haya presentado justificación alguna''; y ii) sobre la consignación de ''sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho'', en el ''Banco Agrario de esta ciudad, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena''.

    -El 3 de marzo del mismo año la empresa CONCLINKER S.A. consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito la suma de $1´484.281, a nombre de P.R.A. por concepto de ''Liquidación Definitiva de Trabajo''.

  2. Pruebas

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -Comunicación de 11 de diciembre de 2002, dirigida por el Jefe de Relaciones Industriales de CONCLINKER S.A. a la señora M. De A. solicitando información sobre el señor A.P.R..

    -Constancia expedida el 16 de diciembre de 2002, por el Coordinador de Identificación y Desaparecidos del C.T.I. de Cartagena, que da cuenta de la denuncia presentada el 12 de diciembre, ante el Grupo de Identificación de N.N.S. y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, sobre la desaparición del señor P.R..

    -Comunicación dirigida por la Asistente Judicial de la Fiscalía General de la Nación al diario El Universal, el 16 de diciembre de 2002, solicitando la publicación de la fotografía del señor P.R..

    -Fotocopia de los cheques números 011139 y 011199 librados por CONCLINKER S.A. contra el Banco de Colombia, a favor de A.J.M. delS., por valor de $1´500.000.00 cada uno, para ser cobrados el 13 de diciembre de 2002 y el 15 de enero de 2003.

    -Comunicación del 17 de diciembre de 2002, dirigida por la accionante a la empresa accionada en respuesta a la comunicación del 11 del mismo mes.

    -Comunicación del 14 de enero del 2003, dirigida por la accionada a la empresa CONCLINKER S.A. solicitando el pago de las mesadas a que tendría derecho el señor P.R..

    -Comunicación del 4 de febrero de 2003, con sello de Servientrega de Marzo del mismo año, del Director de Relaciones Industriales de la empresa CONCLINKER S.A. al señor A.P.R., informándole sobre la terminación de su contrato de trabajo, y la consignación de su liquidación definitiva.

    -Fotocopia del recibo de consignación del 3 de marzo del 2003, efectuado por la empresa CONCLINKER S.A. a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito, por valor de $1´484.281.00, por concepto de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor P.R.A..

    -Declaraciones juradas rendidas ante diversas Notarias del Círculo de Cartagena, por diferentes personas quienes aseguran i) que el señor A.P.R. salió de su casa ubicada en la calle 15 No. 57-128 en la ciudad de Cartagena, el 7 de diciembre a las 6.20 a. m., con dirección a su trabajo en la empresa CONCLINKLER, ubicada en la localidad de Mamonal; ii) que P.R. no llegó al lugar de su trabajo, sin que desde entonces se conozca su paradero; ii) que el señor P.R. convivía con la señora M. delS. De A.; y iii) que ésta dependía económicamente de él.

3. La demanda

La apoderada judicial de la señora M. delS. De A. Jinete afirma que su representada contrajo matrimonio con el señor A.P.R. e hizo vida marital con él, hasta su desaparición, hecho que ocurrió el 7 de diciembre de 2002.

Sostiene que el día antes señalado el señor P.R. salió de su domicilio para dirigirse a la empresa CONCLINKER S.A., donde trabajaba, a fin de cumplir con el turno de las 7 a.m., pero no llegó a su destino, sin que hasta la presentación de la demanda se tenga noticia de su paradero.

Afirma que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo que mantenía con el señor P.R., informó a su poderdante sobre la consignación de las prestaciones sociales, y no ha cancelado los salarios y prestaciones sociales causados a partir del 7 de diciembre de 2002, incumpliendo las prescripciones legales.

En consecuencia solicita que se ordene a la empresa accionada cancelar a la señora De A. Jinete, ''los salarios, cesantías, vacaciones, intereses de la cesantía, seguridad social y demás prestaciones a que tiene derecho mi asistida en calidad de esposa y compañera permanente del señor A.P.R., hasta tanto se compruebe su muerte, o se declare la muerte presunta (..)''.

  1. Intervención pasiva

    La Sociedad Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, como más adelante se destaca.

  2. Sentencias objeto de revisión

    5.1 Decisión de primera instancia

    El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena concedió la protección, porque ''al producirse la terminación del contrato de trabajo sin los requisitos de ley y privándose a la accionante de percibir los ingresos que devengaba su marido se está atentando contra las necesidades vitales de la accionante al depender ésta económicamente del desaparecido, es por ello que considera el juez de tutela que la conducta asumida por la empresa CONCLINKER es atentatoria del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, toda vez que el desaparecido compañero de la señora M. de A. tiene derecho a percibir su salario en cabeza de su beneficiaria compañera aquí accionante, quien dependía económicamente de él, tal como se desprende de las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente de tutela (,..) pues tales ingresos constituyen el mínimo vital de la accionante''.

    5.2 Impugnación

    La sociedad accionada, por intermedio de apoderado, impugna la decisión, porque no está probado que el señor A.P.R. haya sido victima del delito de desaparición forsoza, en razón de que así no se tenga noticia de él, esto no indica que un grupo armado al margen de la ley lo mantiene privado de la libertad.

    Afirma que la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, sobre la desaparición del señor P.R. no prueba sino el hecho de la denuncia, siendo necesario, para que sus familiares tengan derecho a sus salarios y prestaciones, conocer de la apertura de la investigación, asunto que no ha ocurrido, pues no figura probado en el expediente.

    5.3 Decisión de segunda instancia

    El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión y en su lugar negó la protección, porque ''se logró demostrar que el señor A.P.R. desapareció el día 7 de diciembre de 2002, cuando se dirigía a su sitio de trabajo'' pero ''la sola noticia de la desaparición de una persona no es suficiente para establecer que nos encontramos frente a un caso de desaparición forzada''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 14 de mayo del año en curso, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

    Problema jurídico planteado

    Debe esta S. revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena, que concede a la actora la protección invocada, y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que revoca la decisión.

    Como quedó explicado el fallador de primer grado considera que la Sociedad Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. quebranta el derecho al mínimo vital de la señora De A. Jinete, porque no le cancela los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho su esposo, quien se encuentra desaparecido, y el ad-quem sostiene que no se encuentra probado que el señor P.R. haya sido victima del delito de desaparición forzada.

    Debe en consecuencia esta S. analizar si la actora cuenta con un mecanismo eficaz, para reclamar sobre la protección que demanda, porque de ser así no puede el juez constitucional adentrarse en el estudio de su pretensión, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

  2. Consideraciones preliminares. Procedencia de la acción

    El artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo relaciona entre las obligaciones especiales del trabajador la de realizar personalmente la labor encomendada, acatando y dando cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono; el artículo 60 de la misma normatividad prohíbe a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del patrono; y el artículo 61 siguiente prevé que el contrato de trabajo se termina por sentencia ejecutoriada.

    No aparece entre las causales de terminación del contrato de trabajo, relacionados en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la ausencia prolongada del trabajador, aunque sí figura como causal de suspensión, el caso fortuito y la fuerza mayor que no permiten ejecutar la labor-artículo 51 C.S.T-

    Ha visto esta Corte en las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo, al igual que en aquellas que se determinan las obligaciones y prohibiciones en materia de continuidad de la relación laboral, un desarrollo de la estabilidad en el empleo, que el artículo 53 de la Carta Política reconoce como uno de los principios rectores del derecho al trabajo, dentro de un Estado Social de derecho fundado, entre otras premisas, en el trabajo y solidaridad de las personas que lo integran, y en la prevalencia del interés general Sobre la estabilidad en el empleo se puede consultar, entre otras, la sentencia C-1057 de 2000 M.P.J.G.H.G.. En esta oportunidad esta Corte al estudiar la conformidad con la Carta Política de las disposiciones que permiten el despido sin justa causa, a cambio de una indemnización y la cláusula resolutoria en los contratos de trabajo -literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, numerales 1, 2, 3, y literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley; la palabra "no" del artículo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990-, expuso ''nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta''; y más adelante aclaró ''no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio''. .

    De lo expuesto se infiere que el patrono no puede esgrimir la incertidumbre sobre la existencia del trabajador, así su ausencia del empleo fuere prolongada, para dar por terminado el contrato con justa causa, no solo porque el efecto que artículo 51 del Código laboral le da a la fuerza mayor o el caso fortuito es la suspensión de la relación laboral, sino en especial porque la Ley 589 de 2000 dispone que la obligación de pagar el salario a las familias de quienes han sido victimas de los delitos de desaparición forzosa o secuestro permanece hasta que se produce su liberación, o se adquiere certeza sobre su muerte La evolución legislativa y jurisprudencial de la protección a las familias de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada se puede consultar en la sentencia C-400 de 2003 M.P.J.C.T.. En esta oportunidad fueron declaradas inexequibles las expresiones ''hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público'', contenida en el Parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y ''servidor P.'', que figuraba en el Parágrafo 2° de la misma disposición, en cuanto esta Corte consideró que constituían ''un tratamiento diferenciado injustificado (..) pues la lesividad de los comportamientos es la misma, independientemente del delito y de la calidad del trabajador, y los ámbitos de protección generados por tales conductas punibles son también equivalentes''..

    Ahora bien, la protección prevista en la Ley 589 de 2000, que da lugar a que las familias de los trabajadores que han sido victimas de los delitos de secuestro y/o desaparición forzosa reciban la remuneración a que tiene derecho el trabajador, opera previa valoración y decisión de la autoridad judicial que tiene a su cargo la investigación de los hechos, de modo que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho las victimas de dichas conductas, porque este es un asunto que cuenta con un procedimiento previsto con tal fin en el ordenamiento -artículo 86 C.P.-.

    Podría considerarse, sin embargo, en razón de que la ausencia del trabajador no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que basta la incertidumbre sobre su existencia para que los familiares tengan derecho a exigir el pago de los salarios del ausente, pero este es un asunto que debe resolver la justicia laboral, puesto que los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo contienen disposiciones tutelares de los derecho de los trabajadores suficientes, y los Códigos Civil y de Procedimiento Civil permiten que los familiares de las personas ausentes recurran incluso a medidas provisionales, para solventar sus dificultades económicas, cuando la existencia de alguno de sus allegados se ha hecho incierta, siempre que previamente inicien los trámites tendientes a localizarlo y a que sea el juez quien resuelva sobre la administración de sus bienes Mediante sentencia T-028 de 2004 se concedió la protección constitucional transitoria, a recibir la asignación de retiro, a la cónyuge de quien fue declarado ausente, en razón de que aquella inició el proceso civil y fue designada curadora de bienes. .

    De modo que la señora M. delS. De A. Jinete deberá acudir i) ante la Fiscalía General de la Nación o ante el Juez de la causa criminal, de ser el caso, para que éstos resuelvan sobre su derecho a recibir la remuneración a que tiene derecho el señor A.P.R., quien desapareció el 7 de diciembre de 2002, cuando se dirigía al lugar de trabajo, desde su residencia ubicada en la ciudad de Cartagena hasta la localidad de Mamonal; ii) o ante el Juez laboral para que éste resuelva sobre la terminación del contrato de trabajo. Esto último si el Juez de Familia la autoriza actuar, en nombre del ausente.

  3. Conclusión. Las sentencias de instancias serán revocadas, para en su lugar declarar improcedente la acción

    El señor A.P.R. se ausentó desde el 7 de diciembre del año 2002, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero Durante el año 2002 desaparecieron en Colombia 3.255 personas. Al respecto se puede consultar la sentencia T-028 de 2004 M.P: A.T.G.. , y la señora M. delS. De A. Jinete en calidad de cónyuge y compañera demanda el pago de los salarios, seguridad social y demás prestaciones a que el aludido tiene derecho.

    La empleadora, por su parte, aduce no estar obligada al pago que la actora reclama, porque la Fiscalía no ha abierto investigación sobre el hecho de la desaparición del señor P.R., y en razón de que dio por terminado el contrato, fundada en la ausencia del trabajador.

    De modo que las decisiones de instancia tendrán que revocarse, para en su lugar declarar improcedente la acción i) dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ii) en razón de la competencia de la autoridad judicial encargada de la investigación penal para resolver sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales, a los familiares de las victimas de los delitos de secuestro y/o desaparición forzada, y iii) porque es la jurisdicción laboral la encargada de dictaminar sobre la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa y sus consecuencias.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2003 y el 23 de febrero de 2004, por los Jueces Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Cartagena, para decidir la protección invocada por M. delS. de A.J. contra la Compañía Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. y en su lugar declarar improcedente la acción.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E.)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA I.V.H., no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la S. Plena de esta Corporación.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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