Sentencia de Tutela nº 1064/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622182

Sentencia de Tutela nº 1064/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente988729

Sentencia T-1064/04

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneración por ISS al omitir programar una cirugía para extraer un objeto extraño/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Incumplimiento de los deberes básicos como EPS con sus usuarios

La omisión en la que ha incurrido la entidad demandada, consistente en no haber adoptado todas las medidas necesarias para programar la extracción del objeto extraño que está lesionando la integridad del demandante y que fue olvidado luego de una intervención quirúrgica realizada por médicos vinculados al mismo Instituto del Seguro Social, resulta para la Sala frontalmente contraria a los deberes más básicos que tienen las instituciones prestadoras de servicios de salud para con sus usuarios - entre ellos, el de (i) solventar en la medida de sus posibilidades los daños causados por la deficiente prestación de servicios de salud, (ii) reaccionar en forma humanitaria ante situaciones de evidente riesgo para la integridad y la vida de las personas, en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.), y (iii) atender de manera expedita y oportuna las peticiones urgentes presentadas ante sus oficinas por la ciudadanía.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Impuso una carga al paciente que no tenía porque soportar dejando un instrumento extraño en una operación

Referencia: expediente T-988729

Acción de tutela instaurada por L.A.G. en contra del Instituto del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por L.A.G., en contra del Instituto del Seguro Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por el demandante.

    Obrando por intermedio de apoderada, el ciudadano L.A.G., quien tiene a la fecha sesenta y cuatro (64) años de edad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto del Seguro Social, en particular su I.P.S. Clínica León XIII de Medellín, por considerar que con sus acciones y omisiones éste había desconocido sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud, y amenazaba con causarle un daño irremediable, por la presencia de un cuerpo extraño que aparentemente fue olvidado en el cráneo del peticionario al finalizar una intervención quirúrgica por sinusitis crónica que le fue practicada en la referida Clínica, y que no ha sido extraído nuevamente, afectando en forma grave y manifiesta su salud e integridad personal, y amenazando con afectar su vida. Los detalles de esta situación se exponen así en la demanda de tutela:

    1.1.1. ''El señor L.A.G., fue intervenido quirúrgicamente, por sinusitis crónica, en el Instituto de los Seguros Sociales, en la Clínica León Trece, en el momento tiene un daño latente, actual, grave, inminente, que amenaza con causarle hasta su muerte si no recibe el tratamiento adecuado por el personal médico idóneo para ello; habida cuenta que tiene un cuerpo extraño en su cuerpo (cráneo). Razón por la cual el D.D.G.V., Procurador 32 Judicial de Medellín, donde se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en derecho con la entidad demandada, percatándose de la gravedad del daño en la humanidad del señor L.A.G., dispuso oficiar a las diferentes entidades como a la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de los Seguros Sociales, al Gerente de la I.P.S. Clínica León XIII, a la Superintendencia de Servicios de Salud, y al Gerente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, para que se ocuparan del caso, en razón que el daño requiere urgente atención médica por la fisura que tiene dentro de su paladar, secuela sufrida a causa de la intervención quirúrgica, la cual ha sido degenerativa en sus diferentes órganos anexos, sin tener respuesta a lo manifestado por el Procurador Judicial, así mismo no se ha dado la atención que requiere y merece la magnitud del problema en la salud e integridad física del paciente''.

    1.1.2. ''Como consecuencia de la intervención quirúrgica por sinusitis crónica al S.L.A.G., se le dejó un cuerpo extraño (alambre), así consta en las radiografías tomadas por el Instituto de los Seguros Sociales y en el diagnóstico del 7 de junio de 2002 de la clínica V.C.J., se anexa radiografía tomada 4 de abril de 2004 donde se verifica que existe en el momento el cuerpo extraño en la humanidad del señor G..''

    1.1.3. ''Mi prohijado el señor L.A.G., comenzó a sentir cefaleas sin poder dormir, porque le produce mucho dolor en el cráneo (cerebro) y varios síntomas dolorosos en diferentes partes de la cabeza, el objeto extraño (alambre) le rompió el paladar y a partir del momento de ésta ruptura le ha ocasionado grandes dificultades al ingerir alimentos ya que éstos se le comunican entre la vía oral y la nariz, porque tiene acceso directo a la fosa nasal, al insertarse los mismos en la ruptura que produjo se descomponen y le produce halitosis permanente, obstrucción nasal constante, desde la presencia del alambre en el paladar con dolor intenso, siendo notoria en la boca la presencia del metal. Y uno de los síntomas más preocupantes es que ha arrojado pedacitos de hueso cuando se producen los estornudos y se evacua la cavidad nasal''.

    1.1.4. ''El señor L.A.G. ha consultado permanentemente a causa del problema ocasionado por el cuerpo extraño, que consta en la historia clínica del Instituto de los Seguros Sociales, sin recibir ningún tratamiento idóneo para su problema en la salud y la integridad física del accionante, desconociendo que el médico adquiere dos obligaciones: `la de tratar de aliviar al paciente, y la de tratar de que ningún daño colateral le ocurra a dicho paciente mientras dura el acto médico'''.

    1.1.5. ''En las radiografías tomadas al paciente 04 de abril de 2004, se puede apreciar el cuerpo extraño que en el momento tiene dentro de su cráneo el señor L.A.G., de la misma manera se pretende que por medio el perito médico idóneo, se puede establecer todos los daños y perjuicios causados a mi poderdante a causa del cuerpo extraño (alambre) dentro de su cuerpo, para que obre como prueba dentro del proceso instaurado para cobrar los daños y perjuicios de la víctima, demanda instaurada en el Honorable tribunal, bajo el radicado 2004-1295. Se interpone acción de tutela con el fin de que se corrija el daño físico causado al accionante, por el trauma penetrante buscando que se ordene la intervención para el reparo del daño, en la cual el cirujano debe actuar de acuerdo a lo encontrado, realizar las maniobras quirúrgicas que resulten conducentes a la obtención de alcanzar la recuperación del accionante.''

    1.1.6. Con base en lo anterior, se formula como pretensión que (i) se ordene al ISS proceder a retirar el cuerpo extraño en mención a través del procedimiento quirúrgico que sea idóneo y lo menos traumático posible para el peticionario, ''por medio de un profesional diligente en el manejo de complicaciones''. Así mismo, pide (ii) que se ordene al ISS suministrar el tratamiento y los medicamentos que sean necesarios para la recuperación del peticionario, (iii) que se ordene a los médicos que hayan de efectuar el procedimiento correctivo que registren cuál es la proveniencia del cuerpo extraño y la situación que ha generado, y (iv) que se ordene al ISS determinar cuál es la incapacidad provisional o definitiva del accionante, así como las posibles secuelas de la situación.

    1.2. Pruebas aportadas por el demandante.

    El peticionario adjuntó a su demanda copia de las siguientes pruebas documentales:

    1.2.1. Una copia entera de la Historia Clínica del señor L.A.G., en la cual consta, entre otras, que se le realizó una intervención quirúrgica por sinusitis crónica, que con posterioridad a la operación apareció un cuerpo extraño metálico en su paladar, generándole entre otros efectos una severa halitosis y obstrucción nasal, así como dolor intenso en los senos paranasales y cefalea. Al peticionario se le prescribieron algunos medicamentos para combatir el dolor, pero no se ha realizado intervención alguna tendiente a remover el cuerpo extraño, de origen evidentemente quirúrgico, que tiene en su paladar.

    1.2.2. Una radiografía craneal del peticionario, en la cual se constata que, según certificó el Médico Radiólogo del Servicio de Imagenología de la Clínica V.C.J. de B., se puede observar claramente la presencia de un objeto extraño, en forma de hilo o alambre, aparentemente metálico, a la altura del paladar y las fosas nasales del señor G..

    1.2.3. Oficio dirigido el día 12 de febrero de 2004 por el Procurador 32 Judicial de Medellín a la Secretaria General - Directora Jurídica Nacional del Instituto del Seguro Social en Bogotá, T.M.H., en los términos siguientes:

    ''La inasistencia del ISS a la audiencia de conciliación programada por la Procuraduría 32 Judicial Administrativa para debatir la aspiración del señor L.A.G., y la alarmante situación de salud no atendida que el ciudadano presenta obligaron a la Procuraduría a dirigir a usted este oficio con el propósito de buscar su interés especial sobre el asunto. La vigencia de un estado social de derecho, según nuestra Constitución, no se compadece con el atentado que la salud de este ciudadano ha recibido.''

    Igual comunicación fue dirigida por el referido Procurador 32 Judicial al Gerente Administrativo del Instituto del Seguro Social - Seccional Antioquia.

    1.2.4. Copia de una certificación expedida por el Médico Radiólogo del Servicio de Imagenología de la Clínica V.C.J. de B., el día siete (7) de junio de 2002, en los términos siguientes:

    ''Los senos frontales demuestran adecuada transparencia, neumatización, volumen y desarrollo. No demuestran signos de proceso inflamatorio, infeccioso ni extensivo.

    Corredera etmoidal: de apariencia normal.

    Senos maxilares: se aprecia opacificación y velo de ambos senos maxilares con discreto engrosamiento mucoperióstico hacia la zona de los recesos alveolares sin evidenciarse al interior de ellos la presencia de quiste, retención, masa ni pólipo; orientan hacia cambios de un patrón sinusítico crónico.

    Desviación septal izquierda. Congestión en la apariencia de los tejidos blandos intranasales, se aprecia estructura metálica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (tiene antecedentes de fístula por cuerpo extraño (alambre) a nivel del paladar)''.

    1.3. Contestación de la entidad demandada.

    Obrando por intermedio de la apoderada B.E.O.-, el Instituto del Seguro Social - Seccional Antioquia dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes, que se transcriben in extenso por cuanto demuestran cuál ha sido la actitud constante del ISS ante las solicitudes de ayuda del peticionario:

    ''El accionante instauró acción de tutela en contra del Seguro Social buscando que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y otros, los cuales considera que se le están vulnerando por parte de la entidad accionada, al no autorizarle CUERPO EXTRAÑO (ALAMBRE). (sic)

    Es menester manifestar al Despacho nuestra oposición a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el futuro puesto que desvirtúa la figura de la tutela y se configura en un error técnico jurídico.

    Una condena en tales términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación del servicio de la EPS sólo inicia una vez la contingencia en salud ha nacido y no antes, por lo cual no hay aún violación de derecho fundamental alguno. De hecho la sentencia T-133/01, corolario de la condena por derecho a la salud integral, ordena lo ya prescrito por el médico, así no sea exigible aún, pero nunca lo que está aún sin ordenar por el galeno.

    El derecho a la salud integral (en el sentido de que la prestación del servicio de salud comprenda no sólo la intervención puntual y necesaria para evitar la enfermedad, sino también la actuación indispensable para prolongar la recuperación de la calidad de vida), es un derecho constitucional indeterminado y que se tiene per se, no tiene que constituirlo el fallo de tutela y, así mismo, se presta sin necesidad del pronunciamiento tutelar.

    Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que no procede la tutela por hechos o actos futuros (...) inexistentes o imaginarios (Sentencia T-279/97), y de que el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales (sentencia T-013/92). Con base en ella sostiene el Dr. N.R.C.H., a quien citamos como apoyo doctrinario, que si a una misma persona a quien se le concede una tutela se le presenta un nuevo caso que amerita amparo, similar al anterior, debe presentar una nueva tutela, pues la anterior no extiende sus efectos al nuevo acontecimiento (Derecho Procesal de la Acción de Tutela, Universidad Pontificia Javeriana, Bogotá, 2001, pg. 44). Asimismo agrega más adelante que la tutela no procede sino cuando hay amenaza por violación cierta o virtual, que no eventual, del derecho fundamental.

    Por último, el traumatismo administrativo y funcional que causa este tipo de jurisprudencia es ostensible, puesto que genera, de entrada, la continuación de un trámite de tutela en instancia de requerimiento, sin análisis de necesidad, prioridad médica, gravedad de la situación, ni derecho del accionante a recibir servicios por fuera del POS. Ello viola el carácter subsidiario de esta acción, el derecho a la igualdad comparado con otros usuarios de mayor urgencia médica (frente a la urgencia jurídica de la tutela) y revierte en la mayor proliferación de acciones de tutela convirtiéndola, cada vez más, en el trámite habitual, disminuyendo la capacidad de reacción de nuestros funcionarios en los trámites normales de gestión sin tutela y generando, para la judicatura, procesos interminables.

    Además de lo anterior, es válido hacer claridad en que, si bien es cierto que corresponde a esta entidad velar por la salud de sus usuarios, también lo es que no tiene la autoridad para programar la realización de la prestación del servicio pues a partir de la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud (artículos 1, 2, 3, 4 y 24 del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado), las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud y corresponde al Instituto de Seguros Sociales autorizar las órdenes y contratar con ellas la prestación de esos servicios de acuerdo con el portafolio de servicios que éstas ofrezcan y las normas legales vigentes de contratación pública.

    Por todo ello solicitamos a su despacho que, en una correcta aplicación del procedimiento de tutela, limite su fallo a ordenar sólo la autorización de las prestaciones de servicios de salud y de ellas sólo las determinadas ya por el médico tratante y que no parta, así, de presumir un eventual incumplimiento futuro por una prestación desconocida e inexistente''.

  2. Decisión del juez de primera instancia.

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta (30) de julio del año en curso, resolvió denegar la tutela de la referencia. Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

    2.1. Luego de recapitular algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, y de mencionar que según el artículo 86 Superior sólo procede la tutela como mecanismo subsidiario de defensa -salvo cuando se invoca como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable-, afirma el Juez: ''en cuanto a la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener los fines buscados por la peticionaria, a favor de su representado, relativo a obtener el restablecimiento de su salud, mediante una cirugía correctiva, extrayendo de su cuerpo el objeto extraño que ocasiona ciertas molestias, y dolores. Cabe la tutela si se está, violentado, (sic) de modo concreto y cierto un derecho fundamental del afectado que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de causalidad que existe entre la acción u omisión que le afecte.''

    2.2. Se continúa así con el análisis de la situación concreta del señor G.:

    ''Veamos: sostiene la actora en forma expresa que el Instituto de los Seguros Sociales le está vulnerando a su mandante, los derechos antes enunciados, toda vez que a pesar de éste haber recurrido en varias ocasiones a consulta médica, no se le ha brindado el tratamiento idóneo que necesita para su plena recuperación, situación ésta que se ha vuelto insostenible ya que a raíz de la misma, su hogar también se ha visto afectado, social y moralmente.

    Resulta claro, según el caudal probatorio aunado al proceso, que si bien es cierto que el señor L.A.G. padece un perjuicio directo en su salud, en razón de haber encontrado un cuerpo extraño en su cerebro, señalando el mismo actor que fue después de practicarle una cirugía por padecimiento de sinusitis crónica, también es cierto que a pesar de que la accionante, trató, por medio de prueba documental, demostrar la vulneración de los derechos invocados y en especial, la existencia de un peligro, actual e inminente que, según su particular criterio, puede dar al traste con la vida de su representado, dicha prueba, lleva al despacho a la certeza necesaria para negar la misma por improcedente, por lo siguiente:

    A folio 21 obra el análisis radiológico rendido por el doctor J.G.M.H., donde en algunos de sus apartes dice: ''...hay desviación septal izquierda. Congestión en la apariencia de los tejidos blandos intra nasales, se aprecia estructura metálica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (tiene antecedentes de fístula por cuerpo extraño (alambre) a nivel del paladar)''. Y en otro aparte manifiesta que ''...Los senos frontales demuestran adecuada transparencia, neumatización, volumen, y desarrollo. No demuestran signos de proceso inflamatorio, infeccioso ni extensivo'' (resaltos y subrayas fuera de texto).

    Manifiesta, además dicho profesional de la medicina que, aprecia opacificación y velo en ambos senos maxilares con discreto engrosamiento mucoperiostico hacia los alveolares sin evidenciarse al interior de ellos la presencia de quiste, retención, masa ni pólipo, y orientan hacia cambios de un patrón sinusítico crónico, obsérvese que en ningún momento habla de peligro actual e inminente para la vida del paciente.

    El Despacho, no desconoce en momento alguno, que el señor L.A.G., tiene un cuerpo extraño en su nariz (sic) que le está afectando su salud y por ello debe exigir sea operado y el ISS debe ser acucioso en su accionar, pero no a través del trámite de urgencia como lo pretende en esta acción, pues no existe prueba que lleve a la conclusión de que se presenta un riesgo actual e inminente para su vida.''

    2.3. Luego de lo anterior, sostiene el Juzgado que la apoderada del peticionario, como profesional del derecho, debe saber que existe la vía ordinaria para reclamar la indemnización de los perjuicios causados al señor G., por lo cual no ha debido acudir a la acción de tutela: ''es por ello que el despacho declara la improcedencia de la presente acción pública, aclarando además que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para recopilar la prueba, que pretende hacer valer en la justicia administrativa que se adelanta en el Honorable Tribunal, pues eso es desbordar lo querido por el legislador al instaurar la acción de tutela''.

    Esta decisión fue impugnada oportunamente por la accionante.

  3. Decisión del juez de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Decisión Laboral confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo del primero (1º) de septiembre del año en curso. La razón que tuvo en cuenta para llegar a esta decisión fue la siguiente:

    ''Del dictamen médico no se aprecia que al actor se le esté ordenando (sic) una cirugía urgente para garantizarle el derecho a la vida, es indudable, como lo dice el dictamen, que en el paciente se aprecia estructura metálica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (''tiene antecedentes de fístula por cuerpo extraño (alambre) a nivel del paladar''). Por consiguiente, la Sala no accederá a la petición del acciónate (sic), en el sentido de ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que efectúe la cirugía para retirarle ese cuerpo extraño (alambre), por cuanto no se observa que esté en un peligro actual e inminente que pueda quitarle la vida.

    Lo que sí ordenará la Sala al Instituto de Seguros Sociales es, que por intermedio del médico tratante, revise al paciente y determine si requiere la cirugía que solicita para extraer el alambre que se encuentra inserto en su cuerpo, o que efectúe todo lo necesario de acuerdo con lo que la ciencia médica recomiende para estos casos, en cuanto dicha decisión repercuta favorablemente en el paciente. Para realizar en forma razonable lo pertinente para corregir la presencia del cuerpo extraño que se encuentra alojado en el cuerpo del petente, sin que implique riesgo para la vida de éste.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver

    Corresponde a la Sala determinar si se han desconocido los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del señor L.A.G. con la omisión de la entidad demandada en acceder oportunamente a su solicitud de remover el alambre que tiene inserto en el cráneo.

  3. Existencia de una situación de violación manifiesta del derecho a la integridad personal que amenaza con afectar la vida del peticionario.

    3.1. A la luz de las pruebas que obran en el expediente, que la Sala reseñó en detalle en la parte I de esta providencia, no cabe duda alguna sobre la gravedad de la situación que aqueja al señor L.A.G., la cual no repercute únicamente sobre su derecho constitucional a la salud Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2003, T-1081 de 2001 y T-484 de 1997, sobre la fundamentalidad de dicho derecho en las condiciones en que se encuentran las personas de la tercera edad., sino que afecta en forma severa su derecho fundamental a la integridad personal (art. 12, C.P.) y amenaza de manera manifiesta su derecho fundamental a la vida (art. 11, C.P.), derechos que al estar en cabeza de un sujeto de especial protección constitucional, son dignos de un nivel reforzado de amparo.

    3.2. En efecto, es claro para la Sala que (a) según han certificado los médicos especializados y en particular el radiólogo, el peticionario tiene un objeto extraño, aparentemente un alambre, incrustado en la parte superior de su paladar, (b) el origen de este cuerpo extraño fue, a todas luces, una intervención quirúrgica que le fue practicada al señor G. en la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales, (c) el cuerpo extraño genera congestión nasal severa y cefalea al peticionario, (d) el cuerpo extraño perforó el paladar del señor G., como consecuencia de lo cual los alimentos que consume se introducen en la herida y causan un grave problema de halitosis, y (e) existen varios problemas adicionales en la salud del peticionario porque la presencia del alambre ha afectado distintos sistemas conexos. Esta situación, que en sí misma afecta la dignidad en la que debe transcurrir la existencia del actor, constituye para la Sala una vulneración evidente de su integridad personal, causada directamente por quienes participaron en la operación de sinusitis crónica.

    3.3. La omisión en la que ha incurrido la entidad demandada, consistente en no haber adoptado todas las medidas necesarias para programar la extracción del objeto extraño que está lesionando la integridad del demandante y que fue olvidado luego de una intervención quirúrgica realizada por médicos vinculados al mismo Instituto del Seguro Social, resulta para la Sala frontalmente contraria a los deberes más básicos que tienen las instituciones prestadoras de servicios de salud para con sus usuarios - entre ellos, el de (i) solventar en la medida de sus posibilidades los daños causados por la deficiente prestación de servicios de salud, (ii) reaccionar en forma humanitaria ante situaciones de evidente riesgo para la integridad y la vida de las personas, en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.), y (iii) atender de manera expedita y oportuna las peticiones urgentes presentadas ante sus oficinas por la ciudadanía. Está demostrado en el expediente que el Instituto del Seguro Social tenía conocimiento de esta situación, no solamente por las múltiples anotaciones que existen al respecto en la Historia Clínica, sino porque tal entidad fue citada a una audiencia de conciliación extrajudicial -a la cual no asistió-, e incluso recibió una comunicación del Procurador 32 Judicial de Medellín, en la cual ponía de presente el gravísimo estado de salud del señor G. y solicitaba la mediación de las directivas de la entidad para solucionarla.

    3.4. La situación bajo estudio se hace aún más grave si se tiene en cuenta que desde el año de 1997 el peticionario ha referido a los médicos del Seguro Social las molestias que le causa el objeto extraño en su cabeza, según se ha acreditado en el expediente, y éstos en ningún momento han buscado programar las intervenciones necesarias para extraer el alambre que fue olvidado dentro del cráneo del peticionario. Ante el agravamiento progresivo de su salud en el curso de este período de tiempo, el peticionario acudió a diversas instancias administrativas sin obtener una solución. Esto lo llevó a dirigirse al Procurador Judicial 323 de Medellín, quien en vano intentó promover en febrero de 2004 que el ISS asistiera a una audiencia de conciliación, como se dice en el apartado 1.2.3. de esta sentencia.

    3.5. La Sala considera que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia han incurrido en un serio error de valoración de las pruebas que estaban a su disposición en el expediente. Ambos pronunciamientos llevan a cabo un análisis notoriamente parcial del informe radiológico que fue transcrito en el aparte 1.2.4. de la Parte I de esta sentencia, para concluir que no existe una amenaza grave para la vida del peticionario que haga procedente la acción de tutela; pero lo cierto es que ninguno de ellos repara en la constatación radiológica de que hay un alambre que fue olvidado dentro de la cabeza del peticionario por quienes le practicaron una operación de sinusitis crónica, y que este alambre le ha generado una carga realmente grave al señor G., que éste no tiene por qué soportar , que incide en su vida cotidiana de manera severa y negativa, y que debe ser solucionada en forma definitiva y urgente antes de que continúe perturbando la integridad funcional del actor. Los jueces de instancia analizaron exclusivamente si el alambre amenazaba la vida del peticionario, sin reparar en que la constitución también protege el derecho a la integridad personal y garantiza la vida digna, no solo la supervivencia física. No obstante, el juez de segunda instancia dispuso que se hiciera una nueva valoración médica.

    3.6. La Sala no desconoce que el ISS es una E.P.S., por lo cual no puede programar materialmente la realización de las intervenciones que requiere el peticionario, sino simplemente autorizarlas. Por ello, también se impartirá una orden en la parte resolutiva de esta sentencia al Director de la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín -hoy en día adscrita a la E.S.E. R.U.U.-. La medida a adoptar es la siguiente: (a) se ordenará al Representante Legal del Seguro Social - Seccional Antioquia que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el señor L.A.G. sea valorado, a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por un profesional médico especializado en otorrinolaringología adscrito a la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín, de forma tal que éste determine cuál es el procedimiento más adecuado para lograr la extracción del objeto extraño que se encuentra inserto dentro del cráneo del peticionario, u otro medio alternativo distinto a la extracción del alambre que sea igualmente efectivo para remediar la vulneración de sus derechos constitucionales; (b) se ordenará al Representante Legal del Seguro Social - Seccional Antioquia que garantice, con el concurso del Director de la Unidad Hospitalaria León XIII, que el procedimiento determinado por el médico que valore al señor G. sea llevado a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que el médico señale cuál habrá de ser dicho procedimiento -salvo que, por razones médicas, dicho médico tratante señale un plazo superior para realizar el procedimiento-; (c) se ordenará al Representante Legal del Seguro Social - Seccional Antioquia que asegure la provisión, después de la práctica del procedimiento correctivo en cuestión, de todos los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por el médico tratante para garantizar la recuperación de la salud del señor L.A.G.; y (d) se ordenará al Director de la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín que adopte las medidas necesarias para facilitar y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas al Representante Legal del Seguro Social - Seccional Antioquia.

    3.7. La Sala advierte que el peticionario tiene abierta la vía ordinaria para reclamar la indemnización de los perjuicios que le ha generado la presencia del objeto extraño olvidado dentro de su cráneo por quienes practicaron la cirugía de sinusitis referida, pero ello no es obstáculo para que proceda la tutela, habida cuenta de que el eventual pago de la indemnización no es un remedio específico para solucionar la vulneración de su salud, en conexidad con su derecho a la integridad personal.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el primero (1º) de septiembre del año en curso por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar TUTELAR el derecho a la integridad personal del señor L.A.G., en conexidad con su derecho a la salud.

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social - Seccional Antioquia que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el señor L.A.G. sea valorado, a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por un profesional médico especializado en otorrinolaringología adscrito a la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín, de forma tal que éste determine cuál es el procedimiento más adecuado para lograr la extracción del objeto extraño que se encuentra inserto dentro del cráneo del peticionario, u otro medio alternativo distinto a la extracción del alambre que sea igualmente efectivo para remediar la vulneración de sus derechos constitucionales.

TERCERO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social - Seccional Antioquia que garantice, con el concurso del Director de la Unidad Hospitalaria León XIII, que el procedimiento determinado por el médico que valore al señor G. sea llevado a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que el médico señale cuál habrá de ser dicho procedimiento -salvo que, por razones médicas, dicho médico tratante señale un plazo superior para realizar el procedimiento-.

CUARTO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social - Seccional Antioquia que asegure la provisión, después de la práctica del procedimiento correctivo ordenado en el numeral anterior, de todos los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por el médico tratante para garantizar la recuperación de la salud del señor L.A.G..

QUINTO.- ORDENAR al Director de la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín, L.F.B.B., que adopte todas las medidas necesarias para facilitar y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de esta parte resolutiva al Representante Legal del Instituto del Seguro Social - Seccional Antioquia. En cumplimiento de esta orden, el Director de la Unidad Hospitalaria León XIII deberá (i) asegurar que el señor G. sea valorado por un especialista en otorrinolaringología dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (ii) que el procedimiento determinado por el médico que valore al señor G. sea llevado a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que el médico señale cuál habrá de ser dicho procedimiento -salvo que, por razones médicas, dicho médico tratante señale un plazo superior para realizar el procedimiento-, y (iii) que al señor G. se le suministren los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por su médico tratante para asegurar la plena recuperación de su salud luego de la práctica del procedimiento correctivo en cuestión.

SEXTO.- ADVERTIR al señor L.A.G. que tiene abierta la vía ordinaria para reclamar la indemnización de los perjuicios que le ha generado la presencia de un cuerpo extraño en su cráneo.

SEPTIMO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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