Sentencia de Tutela nº 1151/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622294

Sentencia de Tutela nº 1151/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente943673
DecisionNegada

Sentencia T-1151/04

ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

SUBSIDIO FAMILIAR-No es un derecho adquirido del trabajador/SUBSIDIO FAMILIAR-Reconocimiento y pago no es susceptible por vía de tutela

Referencia: expediente T-943673.

Acción de Tutela instaurada por el señor J.A.P.C., en representación del menor S.P.L., contra La Dirección General de la Policía Nacional.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.P.C., en representación del menor S.P.L., en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor, en representación de su menor hijo, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Dirección de la Policía Nacional, el día siete (7) de mayo de 2004, ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto), la cual fue enviada por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

El actor, señaló que el día quince (15) de marzo del año 2000, presentó solicitud de retiro por decisión propia a la Policía Nacional, entidad a la cual sirvió durante 20 años, con categoría de suboficial en el grado de Sargento Primero.

Agregó, que el día 10 de julio de 2000, ocurrió el nacimiento de su único hijo.

Posteriormente, mediante resolución del 28 de agosto de 2000, la demandada, a través de la Caja de Sueldos de Retiro, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, señalando en el mismo acto administrativo como fecha de desvinculación del servicio activo, el día treinta (30) de septiembre de 2000. Por lo que de conformidad con el decreto 1212 de 1990 ''Estatuto del Personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional'' le fue reconocida la asignación mensual equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto de subsidio familiar.

En el mes de diciembre de 2000, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución en mención, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 5% del incremento sobre la asignación de retiro que venía recibiendo, en razón al nacimiento de su hijo. El cual fue resuelto de manera desfavorable, razón por la que fue negado el reconocimiento del subsidio solicitado.

Finalmente expresó, que los derechos fundamentales de su hijo, y la igualdad se están viendo vulnerados, debido a la omisión de la entidad demandada, al no reconocerle el incremento porcentual correspondiente al 5% del subsidio al que por ley tiene derecho.

B.P..

En términos generales, el actor solicita que, teniendo en cuenta los parámetros legales que lo cobijan y de acuerdo a la reglamentación que rige a la Policía Nacional, se ordene a la demandada, efectuar la reliquidación del subsidio familiar, equivalente al 5% del incremento sobre la asignación de retiro que venía recibiendo.

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del diez (10) de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión Laboral, denegó el amparo solicitado, al considerar que la normatividad que reglamenta la prestación relacionada con el subsidio familiar solicitado por el actor, es la consagrada en el decreto 1212 de 1990 ''con el cual se reglamenta el estatuto personal de la Policía Nacional'' y en el que concretamente en el artículo 150 se establece que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro para pensiones no sufrirá variaciones de ninguna especie agregando que ''...Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial''. Por lo que señala, que el nacimiento del hijo del actor ocurrió años después de su retiro del servicio, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar.

    Por otra parte, expresó que en el caso en estudio, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

    D.I..

    En escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2004, el actor impugnó la decisión del juzgado de instancia, argumentando que por un error al momento de digitar el escrito de tutela, señaló que la fecha de nacimiento de su hijo había ocurrido en el año 2002, para lo que se hace necesario tener en cuenta el registro civil de nacimiento del menor (folio 6), en el que es posible confirmar la verdadera fecha de nacimiento (10 de julio de 2000), tiempo en el cual permanecía aún vinculado al servicio activo, según consta en la resolución expedida por la entidad demandada.

    De tal manera, explica que mal podría reclamar desde el mes de diciembre de 2000, el reconocimiento de un hijo que según la demandada no había nacido, lo cual es susceptible de ser probado, debido a la peticiones que en diferentes oportunidades ha presentado y la respuestas emitidas por la demandada.

    Finalmente afirma, que la Corte ha expresado que ''el derecho a recibir el subsidio familiar que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la Seguridad Social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental...'' Sentencia C- 508 de 1997, entre otras mencionadas por el actor.

  2. Sentencia de Segunda Instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirmó la decisión del a-quo, argumentando que la pretensión del actor entraña de discusiones de índole legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la reliquidación y pago de su asignación de retiro, deberá suscitarse, ante la jurisdicción competente.

    Por otra parte, señala que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, además el actor recibe mensualmente su asignación de retiro, y no se acreditó que las necesidades enfrentadas por él, no puedan ser solventadas con sus ingresos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el actor, considera vulnerados su derecho a la igualdad y los derechos de su menor hijo, debido a la omisión de la entidad demandada, al no reconocer el incremento porcentual correspondiente al 5% del subsidio de familia.

El a-quo, denegó la acción de tutela de la referencia al considerar que el nacimiento del hijo del actor ocurrió años después de su retiro del servicio, y además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El ad-quem confirmó la decisión, argumentando que, de la actuación surtida se infiere, sin lugar a equívocos, que no es la tutela el medio eficaz para lograr el objetivo perseguido por el actor.

Tercera. Acción de tutela - Mecanismo excepcional y subsidiario.

Tal y como se encuentra estipulado, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley.

De igual forma, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es decir, y en este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela, ''es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos esenciales'' Sentencia T-684 de 1998, MP. Dr. A.B.S...

Cuarta. Improcedencia de la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede para resolver controversias jurídicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria competente y no en la jurisdicción constitucional.

Así pues, sólo si existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la vulneración o amenaza del mínimo vital de una persona, la acción de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En síntesis, por regla general, la liquidación y pago de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicción competente es la laboral o la contencioso administrativa, salvo casos excepcionales en que se impone para la necesaria protección de derechos fundamentales, como por ejemplo, para procurar la subsistencia digna a lo menos con un ingreso mínimo vital.

Quinta. Acción de tutela y subsidio familiar

Finalmente, la Sala estudiará si el pago del subsidio familiar, puede exigirse por vía de tutela. Pues bien, tal y como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación, el subsidio familiar es una prestación económica derivada del derecho a la seguridad social, el cual está concebido legalmente como:

'' un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento''.

Ahora bien, en razón a que el pago del subsidio familiar se deriva del derecho a la seguridad social, por regla general, no es un derecho fundamental. En efecto, esta Corporación sostuvo que:

''la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un interés legítimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa... No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio aún no ha entrado en su patrimonio personal e individual... Y es, por el contrario, un interés legítimo del trabajador, porque él puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio así lo permitan para un grupo determinado de la sociedad''.

Por esta razón, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social.

Dentro de este contexto, en el caso objeto de estudio, la Sala deberá negar el amparo impetrado, como quiera que el actor no demostró que la ausencia del reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 5% del incremento sobre la asignación de retiro que venía recibiendo, vulnere sus derechos fundamentales o los de su hijo, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el pago de la prestación económica en discusión, no es por sí solo fundamental, y con mayor razón si el actor cuenta con la asignación mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto de subsidio familiar. Es decir, no es posible la procedencia de la acción, cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ende, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos de rango legal.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo proferido por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al decidir, en segunda instancia, la acción de tutela a que se refiere esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día siete (7) de septiembre de 2004 en la acción de tutela instaurada por J.A.P.C. contra la Dirección General de la Policía Nacional.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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