Sentencia de Tutela nº 1232/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622369

Sentencia de Tutela nº 1232/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente905930
DecisionNegada

Sentencia T-1232/04

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de derechos fundamentales por una vía de hecho de quien intervino en el proceso

No puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la S. que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandantes no intervinieron en proceso electoral

Referencia: expediente T-905930

Acción de tutela instaurada por J.A.R.R., R.D.S., M.N.S.A., M.H.R.C. y Yolanda Toro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los demandantes, actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideran que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la conformación del poder político.

    Aseguran que la entidad demandada anuló el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, por el cual se había declarado la elección de O.L.W.C. y J.E.V.B.. Indican que el diez (10) de marzo de dos mil dos (2002) se celebraron los comicios electorales para elegir los miembros del Congreso de la República para el periodo constitucional 2002 - 2006. Señalan que participaron activamente en esa jornada electoral, expresando en las urnas su derecho al voto, ''de manera legítima, libre y espontánea, como se puede constatar en los registros electorales, formularios E-11, que reposan en el expediente, en la mesas 31 y 33 de la zona urbana de Aguazul, y en las mesas 10, 16 y 19 de la cabecera municipal de V. respectivamente.

    Aducen que en los escrutinios realizados por los jurados de esas mesas de votación, no se presentaron reclamaciones que enervaran la validez del sufragio. Por tal razón, indican que con base en los escrutinios departamentales de Casanare, el Consejo Nacional Electoral profirió el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, declarando la elección de los señores O.L.W.C. y J.E.V.B., como representantes a la Cámara por el Departamento de Casanare.

    Precisan que el señor E.H.D., en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto electoral citado, solicitando la exclusión de varias mesas de votación del departamento, presuntamente por la existencia de un fraude. La Sección Quinta del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la demanda electoral, y la acumuló con otra ''que también pedía la nulidad del mencionado acto electoral del Consejo Nacional Electoral''

    El diez de noviembre de dos mil tres, esa autoridad judicial resolvió declarar la nulidad del acto demandado y ordenar nuevos escrutinios con exclusión de algunas de las mesas de votación atacadas, entre las que se encontraban aquellas en donde ejercieron su derecho al voto. Consideran que la decisión de excluir las mesas mencionadas constituye una vía de hecho judicial por defecto fáctico, ''ante la ostensible falta de razonabilidad y fundamento para hacerlo''. Por lo anterior, estiman que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para justificar la anterior afirmación, realizó las siguientes precisiones:

    Indican que la situación por la cual se ordena excluir la mesa de votación 31 de Aguazul, se origina en que en el registro electoral E-11 ''aparece como votante el nombre de ''R.M.A.'' en frente de las cédulas No. 74.753.335 y 74.753.345 correspondientes a B.C.N. y a A.A.R. respectivamente''. Precisan que el fallo da por demostrada la suplantación por ese sólo hecho, sin realizar análisis adicionales y sin atender las razones expuestas en el expediente. Precisa que éstos se deben a errores inocuos del jurado responsable de llevar el registro.

    Indican que la situación por la cual se ordena excluir la mesa de votación 33 de aguazul, tiene como fundamento el hecho de que algunos de los votantes están excluidos del censo electoral, al igual que consideró inconsistentes los registros, que consignaban un nombre que no correspondía a su cédula. Sobre este punto, el actor estima que las certificaciones de la registraduría, por medio de la cual se estableció que ciertas personas estaban excluidas del censo electoral, no tienen credibilidad. Lo anterior, por cuanto ha sido reconocido con posterioridad, que dichos certificados tienen errores.

    Aseguran que el Consejo de Estado decidió excluir la mesa de votación 10 de V., por existir una suplantación. Sin embargo, estima que al revisar el formulario E11, se observa que dentro de las casillas revisadas por el Consejo de Estado, figura efectivamente un solo nombre y no dos. Así mismo, indica que en los otros casos, se debe a un error de quienes llenaron el formulario

    Sobre la exclusión de la Mesa de Votación No. 16, indican que la sentencia judicial la excluyó de los escrutinios generales ''por cuanto los jurados de votación registraron el voto de 61 de los sufragantes de esa mesa, resaltando la casilla correspondiente a sus cédulas y no colocando sus nombres. Por esa situación se asume que el registro es falso o apócrifo y que se vulneró el artículo114 del Código Electoral Colombiano'' Precisan que no existen pruebas adicionales para asegurar que esas personas efectivamente no votaron en esas mesas. Indica que ''dar por ciento un hecho con base en una situación que no puede reputarse ni siquiera como indicio leve, atenta contra todas las reglas de la lógica. Imaginar que los jurados, a plena luz del día en lugar público y a la vista de autoridades, testigos electorales y público elector en general, se hayan dedicado a la tarea de introducir papeletas en la urna que está expuesta al público, y a resaltar cédulas por azar en el registro de votantes, y que todos estuvieran de acuerdo en ello -pues al momento de contabilizar las papeletas, confrontar con el registro de lectores y firmar todas las actas, se hubiesen percatado de la presunta irregularidad - (...) resulta temerario y fabuloso''. Consideran además que existe una contradicción en el fallo al momento de invocar las normas violadas, pues ''o se habla de una falsedad de los jurados que incluyen papeletas de votación a nombre de personas que no intervinieron en la jornada electoral, o se acepta que simplemente un jurado de votación registró los votos de los electores contrariando las instrucciones impartidas al respecto por la Registraduría''. Precisan que el que los jurados de votación hayan optado por resaltar las casillas en vez de anotar los nombres, no significa una transgresión de las normas o instrucciones de la registraduría. Indican adicionalmente, que no se conculca ninguna norma ''con el sistema de registrar votos diferentes a la anotación de los nombres del votante, y no encontramos dentro del código electoral ningún precepto que se encuentre lesionado por ello''. Arguyen que el único inconveniente que tiene ese sistema es el de hacer más lento el proceso de escrutinio de la mesa. Finalizan señalando que si bien existen nombres escritos en el registro de votantes, esto sucedió por cuanto es costumbre que una persona registre votos en la mañana y otra en la tarde. Aseguran que ''es evidente que uno de ellos optó por el registro de electores con el mecanismo de consignar sus nombres, y que el otro, optó por el mecanismo de resaltar las casillas de las cédulas de los votantes''.

    Argumentan que en la mesa de votación No 19 de V. se consideró que existía suplantación. Sin embargo, los demandantes aseguran que se trató de un error inocuo de los jurados de esa mesa. Indican que ''el jurado responsable de llenar el registro de votantes consignó el nombre de la electora en frente de la Cédula No.39949468 número muy similar al de su verdadera cédula, con al diferencia de un dígito. Pero queda muy claro que ella sí votó, sólo que por un error óptico del jurado ante la similitud de cédulas, le registraron frente a un número muy similar.

  2. Pruebas

    Providencia proferida por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 10 de noviembre de 2003.

    Copias de los formularios E11 y E 14 de las mesas 31 y 33 del municipio de Aguazul.

    Copias de los formularios E 11 y E 14 de las mesas 10, 16, 19, del municipio de V.

    Así mismo, esta S. novena de Revisión resolvió el 12 de agosto de 2004, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que enviara con destino al expediente copia legible del formulario E-11 de las elecciones del 10 de mazo de 2002, de la mesa de votación 16 del Municipio de V. - Casanare. El 24 de agosto de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la prueba solicitada.

  3. Intervención de la Magistrada M.N.H.P., Consejera de Estado y ponente de la sentencia acusada.

    La interviniente asegura que los actores no fueron parte demandante, demandada o coadyuvantes dentro del proceso electoral, por lo cual no se evidencia un interés directo en su actuación. Señala que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, como lo ha manifestado la Sección Quinta en reiteradas oportunidades.

    Aduce adicionalmente, que las acusaciones expuestas por los demandantes, no se evidencian en la providencia atacada. Indica que en la sentencia proferida, existió un minucioso análisis de carácter fáctico y jurídico.

  4. Intervención del señor E.A.H.D..

    Intervino en el proceso el señor E.A.H.D., quien actuó como demandante del proceso electoral acumulado No. 30012991 de 2002, en donde se profirió la sentencia tutelada.

    Señala que a los actores no se les ha desconocido el derecho a la igualdad, pues pudieron acudir a las urnas y tuvieron el mismo trato que todos los electores. De igual forma, consideran que tampoco se les vulneró su derecho a participar en la conformación del poder político, pues ''pudieron acudir libremente a sus respectivas mesas de votación y ejercieron su derecho y deber ciudadano sin ninguna clase de coacción, en forma individual y secreta, con todos los instrumentos que la organización electoral entregó en forma igualitaria a todos los sufragantes ese día''. Asegura igualmente, que los demandantes no tienen legitimación para solicitar su protección constitucional ''por cuanto no se hicieron parte dentro del proceso que dio como resultado la sentencia tutelada''. Considera que los actores tenían otros mecanismos de defensa judicial, como el de hacerse parte dentro del proceso electoral. Así mismo, indica que se tiene al alcance el recurso de revisión ante el Consejo de Estado. Asegura que el Consejo de Estado, hizo las valoraciones de las pruebas dentro de su ámbito de autonomía judicial.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Única Instancia.

El Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, en providencia del primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) resolvió denegar la acción de tutela.

Expone esta autoridad judicial, que no puede afirmarse que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de los actores a la representación política, porque ''del nuevo escrutinio resultaron elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral de Casanare, lo que quiere decir que los habitantes del mencionado Departamento, entre ellos los accionantes, tienen representación en el Congreso'' Así mismo, indica que en la decisión atacada, no se evidencia la existencia de una vía de hecho, pues la decisión se profirió luego de un análisis juicioso de las normas aplicables al caso concreto, y del material probatorio allegado.

Precisa adicionalmente, que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, como hacerse parte en el proceso electoral para apoyar u oponerse a las pretensiones de la demandada y hacer uso del recurso extraordinario de Súplica.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problemas jurídicos

    Corresponde a la S., resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá establecer si en el presente caso, los actores estaban legitimados para interponer la acción de tutela. Segundo, únicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la S. estudiará si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

  3. La legitimidad para interponer la acción de tutela.

    La M.M.N.H.P., Consejera de Estado y ponente de la sentencia acusada, indica en su intervención que los actores no tendrían legitimidad para interponer la acción de tutela, por cuanto no se hicieron parte en el proceso electoral. Así mismo, el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, precisó que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como hacerse parte en el proceso electoral para apoyar u oponerse a las pretensiones de la demandada. Por tal razón, la S. abordará primero este punto, pues de su solución depende que ésta Corporación analice de fondo los argumentos expuestos por los demandantes.

    La jurisprudencia reiterada de la Corte, ha indicado que la acción de tutela es un amparo constitucional consagrado como mecanismo subsidiario de defensa judicial, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Así mismo, las decisiones proferidas por ésta Corporación en materia de tutela, han precisado que si bien esta acción goza de un amplio margen de informalidad, a fin de buscar una eficaz y rápida protección de los derechos fundamentales afectados, debe someterse al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los que cabe destacar el relacionado con la legitimación por activa, o la titularidad para promover la acción.

    En este orden de ideas, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 86 Superior y por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ejercerla ''cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.'' Así mismo, ''También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud''.

    En consecuencia, el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso Cfr, Sentencia T-531 de 2002 (M.P.E.M.L...

    Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

    ''Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.

    En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer:

    ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''''.

    Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes será la siguiente: ¿están legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneración es una presunta vía de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte?

    Para la S., la respuesta debe ser negativa. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la S. que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.

    Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P.J.G.H.G., reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P.R.E.G.) en donde se señaló que ''...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...''. Con base en lo expuesto, a juicio de ésta S., debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva.

    Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P.J.G.H.G., al sostener que ''...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...''. Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P.J.C.T., la Corte expresó que ''En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso''

    Por las anteriores razones, considera esta S. que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constitución, en efecto están afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judicial. Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-240 de 2004 (M.P.J.C.T., quienes no han intervenido en un proceso, pudiéndolo hacer, carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurrió en una vía de hecho. Sobre este punto, en la decisión citada la Corte precisó que el eventual interés de las personas en un proceso judicial, ''no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan''.

    Como se precisó en esa misma sentencia, la Corte fundamentó dicha sentencia con base en decisiones anteriores tomadas por esta Corporación, en la revisión de sentencias de tutela interpuestas contra decisiones de Tribunales Administrativos, en donde los demandantes consideraban que dichas autoridades judiciales habían incurrido en vía de hecho, en la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general. Aducían los demandantes, que esa decisión también había afectado sus derechos fundamentales. Al respecto, en la citada sentencia sentencia T-240 de 2004 (M.P.J.C.T.) esta Corporación indicó que ''en ambos casos se concluyó que los accionantes no estaban legitimados para interponer la acción de tutela, ya que su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca se vio afectado con las decisiones judiciales, por cuanto ellos, teniendo la oportunidad para intervenir en los respectivos procesos judiciales, se abstuvieron de hacerlo Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-201-00, M.P.A.B.C. y T-118-03, M.P.E.M.L.. .'' (subrayado fuera de texto)

    Los anteriores argumentos serían también reiterados por esta Corporación, en la sentencia T-520 de 2004 (M.P.J.C.T.. En esa oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual esa autoridad judicial declaró la nulidad de varios artículos contenidos en una ordenanza. El demandante en sede de tutela, consideraba que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho, al momento de declarar esa nulidad. La Corte, al revisar esa acción de tutela, observó que el actor no se había hecho parte, lo cual consideró que éste no tenía legitimidad por activa. Así lo señaló la Corte en esa decisión: ''En el presente caso, el actor carece de legitimidad para actuar en sede de tutela, pues teniendo la oportunidad procesal para participar en ese debate, no lo hizo. El hecho que la decisión judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protección de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuación surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella. Por ello, la tutela tampoco atiende esta otra exigencia de procedibilidad.'' (Subrayado fuera de texto)

    Con base en estas consideraciones la S. abordará el estudio del caso concreto.

4. Caso concreto

En el presente caso la acción de tutela fue interpuesta por J.A.R.R., R.D.S., M.N.S.A., M.H.R.C. y Yolanda Toro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Consideran los demandantes, que esa autoridad judicial incurrió en vía de hecho, porque valoró indebidamente el material probatorio, dentro del proceso electoral por medio del cual se declaró nula la elección de los Señores O.L.W.C. y J.E.V.B. como representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare.

Como puede observarse dentro del expediente, en el Consejo de Estado se tramitó la acción pública electoral interpuesta por el señor E.A.H.D., contra el acuerdo 1 del 17 de julio de 2002 La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2002 . Así mismo, en ese auto dispuso notificar dicha providencia por edicto ''que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral de Casanare''. A su vez, también se precisó lo siguiente: ''Fíjese en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en ese término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas''

A folio 99 del expediente, obra el edicto por medio del cual el secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, realiza la respectiva notificación. En ese documento se lee lo siguiente:

''A los ciudadanos elegidos como representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Casanare para el periodo 2002-2006 y demás interesados, el auto admisorio de la demanda de fecha agosto veintiséis (26) de dos mil dos (2002), dictado en el proceso No. 3007 actor E.A.H.D., por la cual se pretende obtener la nulidad de su elección. Este edicto se fija en lugar público de la secretaría por el término legal de cinco (5) días, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).''

A su vez, el 27 de junio de 2003, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Quinta, avisó a las partes y al Ministerio Público, que los negocios 3007 (Actor E.A.H.D.) y 2991 (Actor L.M.P.E.) serían fallados en una sola sentencia. (Folio 332). Y el 18 de julio de 2003, el Consejo de Estado profirió un auto indicando a las partes que tenían cinco días para que formularan sus alegatos por escrito.

Igualmente, en cuadernillos separados, se encuentran copias de los edictos publicados en periódicos de amplia circulación en el Departamento de Casanare (Proceso 3007: El tiempo, Septiembre 18 de 2002, El Contrapunteo, Septiembre de 2002; Proceso 2991: La República, 25 de octubre de 2002, El Tiempo (sin fecha visible)), en donde se informa sobre las demandas electorales interpuestas.

Puede constatarse también, que en esos dos procesos, dos personas allegaron sus escritos para hacerse parte en él, en virtud de la posibilidad que da el ordenamiento jurídico de permitir a cualquier ciudadano, intervenir en el proceso electoral. En efecto, a folio 106 obra un escrito de la señora M.L.H. quien afirma que ''en su condición de tercero interviniente adhesiva respetuosamente me dirijo al Honorable Magistrado para presentar dentro del término legal de conformidad con el artículo 235 del C.C.A, escrito para adherirme a la pretensión de declarar nulo el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002''. El Consejo de Estado, en providencia del 21 de octubre de 2002, resolvió decretar algunas pruebas y reconocer ''como tercero interviniente a la ciudadana M.L.H.''. De igual forma, a folio 377 obra otro escrito del señor W.J. quien ''actuando como tercero interviniente y estando dentro del término legal'' presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde expuso argumentos tanto de los cargos formulados en el expediente 2991 (Folio 2991), como de los contenidos en el expediente 3007 (folio 378)

En conclusión, dentro del recorrido que puede hacerse del procedimiento seguido por el Consejo de Estado, se observa que ésta autoridad judicial realizó en debida forma las notificaciones a las partes dentro del proceso, y permitió adecuada y ampliamente a cualquier ciudadano que tuviera interés en el mismo, para que interviniera apoyando u oponiéndose a las pretensiones. Así mismo, advierte la S., que en ninguna de las oportunidades procesales, los demandantes se hicieron parte en dicho proceso público, a pesar de haber sido ampliamente divulgada y notificada su iniciación, siendo ese el escenario procesal al cual han debido acudir a fin de controvetir allí los cargos formulados contra las mesas de votación respectivas. Sin embargo, lo anterior no se dio, con lo cual los accionantes dejaron pasar una oportunidad procesal, que a juicio de ésta S., pretenden revivir con la interposición de la presente solicitud de amparo.

Por tal razón, la S. constata que los actores, si bien tuvieron la oportunidad para intervenir dentro del proceso electoral, se abstuvieron de hacerlo. Lo anterior implica, que los demandantes no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión tomada por el Consejo de Estado, ya que no cuentan con legitimidad para interponer la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sus derechos subjetivos al debido proceso no han sido afectados con la decisión tomada por el Consejo de Estado. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia proferida por el juez de tutela dentro de este proceso, pero por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO : LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1 de abril de 2004, que resolvió DENEGAR la acción de tutela impetrada por los accionantes de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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