Sentencia de Tutela nº 273/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622891

Sentencia de Tutela nº 273/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1017750
DecisionNegada

Sentencia T-273/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

Referencia: expediente T-1017750

Accionante: K.N.M.

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil

Municipal de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á1varo Tafur Ga1vis y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T -1017750 acción promovida por la ciudadana K.N.M. contra Salud Total E.P.S. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La Accionante manifiesta que se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla desde el 31 de agosto de 1999, y cuenta actualmente con 228 semanas cotizadas.

La empresa Rueda Á1varez Rosmira y/o Gran El Agui1a para la cual trabaja la accionante, el 4 de julio de 2004, mediante derecho de petición solicitó a la

E.P.S. Salud Total de Barranquilla, el pago de la licencia de maternidad, en virtud del nacimiento de su hijo el 22 de mayo de 2004.

La respuesta a la petición que había formulado la señora R.R., dada por la E.P.S. Salud Total el 12 de agosto de 2004, fue negativa, afirmando la E.P.S. que no puede asumir esa cobertura prestacional porque el empleador no canceló en forma oportuna los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Solicita que se le tute1e el derecho fundamental a la igualdad y se le ordene a la E.P.S. Salud Total, le cancele el pago correspondiente a la licencia de maternidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Gerente de la E.P.S. Salud Total de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2004, en respuesta al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, dijo: "Revisado el Sistema de Información de ésta entidad, se obtiene que la señora K.N.M., identificada con la cédula N° 22467461, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de ésta EPS, desde el día 31 de agosto de 1999, contando a la fecha con un total de 228 semanas, cotizadas al Sistema de Salud, igualmente se pudo establecer que el estado actual de la afiliación de la señora en mención es el de "ACTIVO".

Igualmente se pudo establecer que la señora N., actualmente cotiza al sistema de salud a través de ésta entidad, en calidad de trabajadora dependiente del empleador RUEDA ALVAREZ ROSMIRA Y/O GRAN EL AGUILA.

Es preciso aclarar igualmente que la fecha en la cual se hace exigible el pago de la obligación por concepto de licencia de maternidad a favor de la actora, es la misma fecha del parto, esto es, 22 de mayo de 2004, por ochenta y cuatro (84) días.

(...)

De tal suerte que, constatada la relación de pagos efectuados como consecuencia de la afiliación de la señora N. señor Juez, hemos encontrado que el pago de los aportes en salud de la Señora en mención para la fecha de causación del derecho, es decir, la fecha del parto, no se efectúo por parte de su empleador RUEDA ALVAREZ ROSMIRA Y/O GRAN EL AGUILA, ... dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los ocho (08) primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999."

Agrega la entidad demandada que la accionante no demostró la afectación a su mínimo vital, hecho que no se puede presumir, motivo por el cual se toma improcedente la tutela de la referencia, por 10 que solicita sea declarado así el fallo.

3. PRUEBAS

- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora K.N.M., identificada con el número 22.467.461 de Barranquilla.

- Copia del carné de la E.P.S. Salud Total a nombre de la accionante, afiliación como cotizante N° 22467461 a partir del 31 de agosto de 1999.

- Autorización de servicios por maternidad a nombre de la accionante, fecha de expedición 26 de mayo de 2004, fecha de inicio 23 de mayo de 2004 y fecha final 14 de agosto de 2004, días totales 84, semanas de gestación 36.

- Escrito de la E.P.S. Salud Total del 26 de mayo de 2004, en el cual le niega a la accionante el pago de la licencia por maternidad. Los motivos fueron los siguientes: "Datos negación: Motivo. LICENCIA DE MATERNIDAD. No hay como mínimo 4 pagos oportunos de los últimos 6 períodos presentados antes de la fecha de inicio de la licencia.

Datos Negación: Alternativas para que el usuario acceda al servicio de Salud solicitado. Solicitar a su empleador aportante el reconocimiento del subsidio económico o la aclaración de los pagos ante SALUD TOTAL."

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla el 28 de septiembre de 2004, no tuteló los derechos de la señora K.N.M., por cuanto no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de la licencia por maternidad, ya que la accionante puede acudir a la vía ordinaria para exigir el pago correspondiente a la licencia por maternidad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con 10 previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Temas Jurídico

    La Sala estudiará en el presente caso si la E.P.S. Salud Total de Barranquilla al negarse a cancelar la licencia por maternidad a la señora K.N.M. porque el empleador realizó los pagos extemporáneamente, le está vulnerando el derecho a la igualdad y a recibir el pago en mención oportunamente.

    1. La licencia de maternidad y su protección constitucional.

      Uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la prestación económica denominada licencia de maternidad. T. de una prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, su cumplimiento debe lograrse mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, esta regla general no se opone a que bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela Sentencia T-196 de 2004. M.P.E.M.L..

    2. Mínimo vital

      Dado el carácter excepcional al que se hizo mención y con el fin de determinar frente a cada caso en concreto si existe o no vulneración del mínimo vital, esta Corporación Sobre este tema también se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P.A.M.C.; T-1600 de 2000, M.P.F.M.D.; T-473 de 2001, M.P.E.M.L.; T-694 de 2001, M.P.J.A.R.;, en sentencia T- 765 de 2000 M.P.A.M.C..

      , condensó la doctrina constitucional existente, a fin de establecer la procedencia de la tutela, bajo las siguientes premisas:

      "a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

      "b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999.

      "c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

      "d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997."

      Del análisis de la citada jurisprudencia se desprende, que la procedencia de este amparo constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial, está ligada indiscutiblemente a la afectación del mínimo vital, el cual conforme a lo señalado en la sentencia T-736 de 2001 M.P.C.I.V.H., ha sido definido como el "mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas ".

    3. Allanamiento a la mora por parte de las E.P.S.

      Esta Corporación ha diseñado para que proceda la acción de tutela en casos como el aquí estudiado entre otras las siguientes reglas:

      1. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica Sentencias T-258-00 y T-390-01..

      2. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513-01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996-02..

      En la Sentencia T- 196 de 2004 M.P.E.M.L..

      , en un caso similar se dijo:

      "El Seguro Social recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.

      Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P.A.B.S., indicó:

      "en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes" la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador ,, Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: A.M.C.. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, "pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social'' Ibídern.

      .

      En el caso del Seguro Social se concedió la tutela, por cuanto el argumento dado por esta entidad fue que se le negó el pago de la licencia por maternidad a la accionante porque el empleador realizó el pago de cotizaciones tardías, tema frente al cual esta Corte ha resuelto señalando lo siguiente: ''... una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. "

CASO CONCRETO

La señora K.N.M. afirma que la empleadora solicitó a la

E.P.S. Salud Total el pago de la licencia de maternidad el 4 de julio de 2004; la respuesta de la E.P.S. demandada a la empresa Gran El Aguila donde trabaja la accionante fue la de negar la solicitud del pago en mención, argumentando que el empleador realizó los pagos extemporáneamente.

La accionante considera que tiene derecho al pago de la licencia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por ley, es decir, haber cotizado durante todo el período de gestación y cotizado para el sistema de salud un total de 228 semanas, a partir del 31 de agosto de 1999.

La empresa promotora de salud manifestó que la empresa Gran El Aguila realizó los pagos extemporáneamente, razón por la cual es esta empresa la que debe cancelar la licencia por maternidad y no la E.P.S. Salud Total.

Ahora bien, aplicando las reglas que esta Corporación ha determinado para estos casos vemos que en el presente caso se aplican, así: a) La empresa Gran El Águila para quien trabaja la demandante incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. El pago que debía realizar era por valor de $42.960,00 pesos mensuales, aportes que debía efectuar en los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes; sin embargo, estos pagos los realizó 3 o 4 días después. b) La E.P.S. recibió dichos aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación. c) El mínimo vital de la señora N. y su hijo se encuentra afectado por cuanto es su único sustento, la E.P.S. Salud Total anexó copias de las auto liquidaciones de los aportes realizados por la empresa para la cual trabaja y donde figura la accionante en los meses de enero a abril de 2004, percibiendo un salario por valor de $358.000,00 pesos mensuales.

Por lo anterior, la Sala concederá el derecho al pago oportuno de la licencia por maternidad a la señora K.N.M., teniendo en cuenta que la señora N. tiene derecho a recibir el pago en mención por parte de la entidad demandada, por cuanto la E.P.S. Salud Total se allanó a la mora del pago por parte del empleador, teniendo ésta todo el derecho de reclamar el pago al mismo o acudir ante los medios jurídicos que tiene a su alcance para que el empleador responda por sus obligaciones.

Se concederá el amparo reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la E.P.S. Salud Total de Baranquilla para negar la tutela es la del pago de cotizaciones extemporáneas, tema que, como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, la Corte ha resuelto señalando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente a la E.P.S. demandada, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla el 28 de septiembre de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora K.N.M. y su hijo.

SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la señora K.N.M. el valor de la licencia por maternidad que le corresponde.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁL VARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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