Auto nº 101/05 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623201

Auto nº 101/05 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente901538 Y OTROS

Auto 101/05

SOLICITUD DE ACLARACION DE FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION DE FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Parámetros temporales y personales para que proceda

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-388 de 2005. Expedientes T-901538 y otros.

Peticionarios: R.G. y J.F.P..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

La S.P. de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2005, los señores R.G. y J.F.P. presentaron solicitud de aclaración de la Sentencia SU-388 de 2005.

  2. Por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000. que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

    ''El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.'' Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P.E.M.L.

    No obstante, y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: M.J.C.E., la Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional Cfr. Corte Constitucional, S.P., Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: J.C.T.. , procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

    ''La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos'' Corte Constitucional, S.P., Auto 075A de 1999, M.P.: A.B.S.; Sala Primera de Revisión, Auto 147 de 2004, M.P.: J.A.R.; Sala Sexta de Revisión, Auto 001 de 2005, M.P.: M.G.M.C.. (Subrayado fuera de texto).

    En efecto, bajo el anterior marco, la Corporación ha señalado que la solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en la norma. Sobre el primero, en el Auto 147 de 2004 Ob. cit., argumento jurídico 2. aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias.

    Ahora bien, respecto del segundo, a de tenerse en cuenta que dichas peticiones sólo pueden presentarse por los tutelantes y/o tutelados, es decir, los sujetos sobre quienes se extienden los efectos del amparo. Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa Precisamente en la SU-388 de 2005 la Corte definió los parámetros precisos a partir de los cuales es posible extender los efectos de una decisión de tutela. V.: argumento jurídico 8.1.., la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 De acuerdo a esta norma: ''las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (...)''. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: T-187 de 2002, T-105 de 2002, Auto 026 de 2000 y T-643 de 1998. En esta última se concluyó: ''la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación. lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo En el Auto 018A de 2004 (M.P.: Dr. A.T.G.) la S.P. de la Corte definió quiénes gozan de legitimación para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela. En esa oportunidad se determinó: ''En conclusión, habida cuenta que la sentencia T-622 de 2002 no surte efectos contra la solicitante, porque no fue llamada al asunto y ninguna de las decisiones se dirige contra ella, la invalidez que la misma propone debe negarse, por falta de legitimación sustantiva de la pretensión, pero no sobra prevenir, tanto a quienes actuaron como partes en el asunto, como a las autoridades y particulares relacionadas directa e indirectamente con éste, sobre los efectos interpartes de la cosa que juzgó la providencia.'' (Negrilla y subrayado fuera de texto).. De tal manera, sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, dentro de las condiciones señaladas, la aclaración, corrección o anulación de la sentencia En el mismo sentido: Corte Constitucional, Auto 016 de 2004, M.P.: J.A.R...

  3. En el presente caso los ciudadanos R.G. y J.F.P. no certifican ni sustentan representación sobre cualquiera de las personas que cobijó el amparo, es decir, las madres cabeza de familia individualizadas en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la SU-388 de 2005, o frente a aquellas que cumplan con las siguientes circunstancias: ''... (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente (...) Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico 8.2..''.

    Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los peticionarios carecen de legitimación para solicitar la eventual aclaración de la sentencia SU 388 de 2005, y no encontrando razón o causa alguna para proceder a hacerlo de oficio debido a que la misma es suficientemente clara y completa, se procederá a rechazar la solicitud de aclaración propuesta por los señores R.G. y J.F.P..

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la petición de aclaración de la Sentencia SU-388 de 2005, presentada por los señores R.G. y J.F.P..

N. y cúmplase,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR