Sentencia de Tutela nº 584/05 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623244

Sentencia de Tutela nº 584/05 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1073576
DecisionConcedida

Sentencia T-584/05

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de asegurar la practica de las órdenes prescritas por los médicos tratantes de los internos

Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten. Por lo tanto, es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

Referencia: expediente T-1073576

Acción de tutela presentada por D. vargas.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas).

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dos (2) de junio dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor D.V., contra La Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y el INPEC.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor D.V., presentó acción de tutela el día veinticinco (25) de enero de 2005, ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por las siguientes razones:

A.H. y pretensiones.

El actor se encuentra recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada - Caldas, desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2004.

Informa, que ingresó al penal con un serio quebranto de salud, debido a una Colostomía de vejiga y uretra, y no ha recibido el tratamiento necesario para recuperarse. Señala que su estado de salud, cada vez es peor, debido a que la bolsa de colostomía es cambiada cada diez (10) días, convirtiéndose en antihigiénico, ya que al cuarto (4) día, ''empieza a salirse el excremento fecal y expeler malos olores'', siendo molesto para él y sus compañeros de celda.

Por su estado de salud, consultó al médico del centro penitenciario, quien le ordenó la práctica de una cirugía ''cierre de colostomia'', la cual a la fecha de la presentación de la tutela no ha sido autorizada, argumentando '' falta de presupuesto''.

Por todo lo anterior, Pretende a través de está acción de tutela que se ordene a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas o al INPEC, que autorice la práctica de la cirugía que requiere y todo el tratamiento que sea necesario para recuperar su salud.

  1. Respuesta de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y el INPEC.

    Mediante oficio remitido el 27 de enero de 2005, el representante legal de la entidad demandada el señor Dr. L.A.J.R., y estando dentro del término legal, contestó el escrito de tutela, afirmando que el señor D.V. fue valorado cuando ingresó al penal, observándose una colostomia de vejiga y uretra, sin cuidados adecuados cubierta por trapos, con una orden para realizar una cirugía de ''instalación de galleta y bolsa de colostomia''. Agrega que el 13 de diciembre de 2004, le realizaron una valoración por urología y le ordenaron un examen de colon por enema, y a la fecha (enero 27 de 2005) está pendiente el resultado del examen para, así, proceder a realizar la cirugía de ''cierre de colostomia'' ordenada por el médico tratante. Por todo lo anterior solicita al Juez de conocimiento que desestime las pretensiones del interno, porque la penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada y el INPEC, le han prestado toda la atención médica requerida.

    C.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    A folio 10, respuesta del INPEC, manifestando que no se le ha vulnerado ningún derecho al interno D.V., ya que la entidad le ha prestado todos los servicios que ha requerido.

    A folio 11, comunicación con fecha del 23 de septiembre de 2004, de la Subdirección de tratamiento y desarrollo división salud, informando que el interno tiene: ''colostomia sin bolsa, lo que es perjudicial para su salud''.

    Folio 17, orden del médico, para la realización del examen ''Colon por Enema de ambas bocas'' para proceder a la cirugía de ''cierre de colostomia''.

    Folio 24, solicitud de cita con fecha del 3 de diciembre de 2004, para la realización del examen, para posteriormente realizar la cirugía cierre de la colostomia de carácter prioritario.

    Folio 33, dictamen de medicina legal, explicando todo lo relacionado con la enfermedad del interno, haciendo énfasis en la urgencia de la cirugía de cierre de la colostomia y en la higiene y la importancia en el cambio de la bolsa de colostomia.

  2. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas denegó la tutela solicitada, al considerar que la penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y el INPEC, ha cumplido con sus funciones, toda vez que ha prestado la atención medica requerida por el interno D.V., tal y como lo demuestra la historia clínica, donde hay constancia de las citas medicas la práctica del examen y la orden de la cirugía ''cierre de colostomía'', que a la fecha no se ha realizado por que el resultado del examen realizado el veintitrés de diciembre de 2004, no ha sido entregado y sin ese resultado no puede llevarse a cabo la cirugía.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. de revisión establecer sí la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida del interno D.V., al no autorizarle la realización de la cirugía ''cierre de colostomia'', ordenada por el médico tratante. Por tanto, deberá esta S. decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia y caso concreto.

En el caso en estudio, nota la S. que el interno D.V. se encuentra con quebrantos de salud, debido a la ''colostomia'' que padece desde el 5 de marzo de 2004. Ingresó al penal con un precario estado de salud, debido a la falta de cuidado que él había tenido con su enfermedad, según respuesta dada por la entidad demandada (fl 10), situación que no exonera de responsabilidad a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad y al INPEC, ya que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha precisado : '' que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos... y tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida1 Ver sentencias T-065 de 1995, Sentencia T- 535 de 1998 y T-958 de 2002. Reiterado en la sentencia T-860 de 2004 M.P.C.I.V..''.

En consecuencia, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten. Por lo tanto, es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

Así pues, no hay justificación alguna para que a la fecha del fallo de instancia (8 de febrero de 2005), no se le haya practicado la cirugía ''cierre de colostomía'', ordenada al señor D.V., desde el 5 de marzo de 2004. Al respecto, esta corporación ha precisado ''que para ser atendido o tener acceso a tales servicios médicos, no se requiere que el interno acredite que la afectación de su salud compromete su vida Ver sentencia T- 860 de 2004.''. Constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control.

En el presente caso, el juez de instancia negó la protección solicitada por considerar que la demora en la práctica de la cirugía al interno D.V. se debe única y exclusivamente a la demora en la entrega de los exámenes, situación que no ponía en peligro su vida. Postura contraria a la sostenida por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa ''la simple posibilidad de existir Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000, M.P.J.G.H.G. '' desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna con la cual riñe toda situación de intenso dolor, como la sufrida por el accionante en el presente caso.

De las pruebas allegadas al expediente, se concluye que es urgente la realización del procedimiento quirúrgico ordenado ''cierre de colostomia''; no cabe duda, que no se trata de una cirugía estética, sino la continuación de un tratamiento médico que ya había sido iniciado desde el 5 de mayo de 2004. De manera que al dilatar la cirugía del actor, la entidad accionada está comprometiendo su vida en condiciones dignas al someterlo injustificadamente a sufrir el dolor que le ocasiona la no culminación del tratamiento ordenado.

Así las cosas, la S. ordenará a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo los trámites necesarios para realizar la práctica de la cirugía ''Cierre de Colostomia'', procedimiento médico requerido por el interno D.V. que fue ordenado por el médico, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho a la vida.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, que negó la acción de tutela instaurada por el señor D.V., en contra de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y el INPEC. En su lugar CONCEDER el amparo constitucional que se reclama.

Segundo: ORDENAR a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo los trámites necesarios para realizar la práctica de la cirugía ''Cierre de Colostomia'', procedimiento médico requerido por el interno D.V. que fue ordenado por el médico, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho a la vida.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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