Sentencia de Tutela nº 636/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623300

Sentencia de Tutela nº 636/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1093441
DecisionConcedida

Sentencia T-636/05

DERECHO A LA MATERNIDAD-Protección especial a la mujer

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1093441

Accionante: D.O. sánchez.

Entidad accionada: EPS Famisanar.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La señora D.O.S., interpuso acción de tutela contra la EPS Famisanar para que se le protejan, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital en razón a que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

  2. Los hechos.

    2.1. Manifiesta la peticionaria que desde el 18 de febrero de 2004 hasta la fecha se encuentra afiliada a la entidad accionada en calidad de cotizante.

    2.2. Indica que el 19 de noviembre de 2004 nació su hija, razón por la cual tres días después realizó el trámite correspondiente para solicitar la licencia de maternidad ante dicha EPS.

    2.3. Según la accionante, el 3 de diciembre de 2004 le fue informado verbalmente por parte del funcionario encargado de prestaciones económicas de la sede principal que no le sería pagada la licencia de maternidad , por una parte, porque no se cumplían con todas las semanas de cotización y, por la otra, porque algunos pagos efectuados por el empleador tenían el carácter de extemporáneos.

    2.4. Expresa la petente que es madre cabeza de familia, razón por la cual, se ha visto seriamente afectada en su situación económica, por la negativa de la entidad demandada a pagar la licencia de maternidad, pues carece de otros recursos para su sustento y el de su hija recién nacida.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En escrito recibido el 17 de enero de 2005 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, la señora M.L.J. en calidad de apoderada de la EPS Famisanar, solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia, en primer lugar, porque no se pretende obtener la protección de derechos fundamentales sino el reconocimiento y pago de una prestación económica, frente a lo cual no es procedente el amparo tutelar. En segundo lugar, indicó, que no se cumplió en este caso con el requisito de cancelar en forma oportuna los aportes al sistema por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la causación del derecho. Concluye que de conformidad con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, el pago de la licencia debe ser asumida por el empleador, como quiera que incurrió en mora en el pago de los aportes en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá mediante Sentencia del 26 de enero de 2005, decidió negar el amparo tutelar al considerar que, en este caso, la acción constitucional no es procedente, toda vez que la pretensión es de índole económico y existe, además otro mecanismo de defensa judicial.

  2. Segunda instancia.

    El Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 7 de marzo de 2005, confirmó la decisión impugnada al considerar que para la fecha en que se profiere la decisión, la licencia de maternidad de la señora O.S. ya ha expirado y por lo tanto se ha producido su reingreso laboral, hecho que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    Esta Sala debe determinar, si a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa de la entidad demandada de pagarle la licencia de maternidad con fundamento en que el empleador efectuó el pago de aportes de manera extemporánea.

  3. La licencia de maternidad y su especial protección constitucional.

    Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través de los cuales no sólo se protege y asiste a la mujer durante el embarazo y después del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales del recién nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores.

    Como la licencia de maternidad es una prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, frente a su cumplimiento operan las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral.

    Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela orientada al pago de dicha prestación laboral conforme a las siguientes reglas:

    - No obstante, que el pago de la licencia de maternidad, en principio es un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía de tutela, puede configurarse como un derecho fundamental por conexidad y por lo tanto, ser protegido a través del amparo tutelar cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido.(Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

    - El pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la misma, toda vez que en dicha circunstancia el reconocimiento de este derecho deja de plantear un probema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

    - La empresa promotora de servicios de salud es la entidad obligada a realizar el pago de la mencionada prestación económica con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no paga los aportes en salud o si son rechazados por extemporáneos, deberá cancelar la licencia de maternidad. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

    - Ahora bien, si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).

    - La acción de tutela deberá interponerse por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, para que la vulneración del mínimo vital ocasionado por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional. En la Sentencia T-999 de 2003 M.P: J.A.R.. esta Corporación, señaló al respecto: ''siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación''.

4. Caso Concreto

La Sala al aplicar las reglas anteriormente señaladas, a la acción de tutela objeto de revisión, concluye lo siguiente:

  1. El empleador de la señora O.S. no cumplió con la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  2. La entidad accionada recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, la EPS demandada estaría en la obligación de cancelar la prestación económica que se encuentra pendiente, pues existe allanamiento a la mora.

  3. En relación con la oportunidad para interponer el amparo constitucional, se observa que la accionante presentó dicha acción el 12 de enero de 2005, es decir, casi dos (2) meses después de haber nacido su hija. Esto significa que, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional, en el sentido de que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento del menor, la madre oportunamente solicitó por vía de amparo el pago de la licencia de maternidad.

De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago tardío de cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto señalando que una ''mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna''.4 Sentencia T-664 de 2002.

Por otra parte, resulta claro para la Sala de Revisión que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas, sin embargo, en el presente caso, debido a que la accionante es madre cabeza de familia, existe la presunción de la afectación a su mínimo vital, toda vez que el monto de la licencia constituía el equivalente a su salario durante el período posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones mínimas de vida no solamente de ella, sino del recién nacido; condiciones que conforme con la jurisprudencia imperante, no se limita al período de lactancia sino que se entiende extendido al primer año de vida del nascituro. En este sentido, esta Corporación ha resaltado que ''la misión del juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.'' ''No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital''.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad y al mínimo vital de la accionante D.O.S..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 7 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante D.O.S. y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Famisanar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrense la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P. no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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