Sentencia de Tutela nº 684/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623490

Sentencia de Tutela nº 684/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1069714
DecisionConcedida

Sentencia T-684/05

DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y límite

AISLAMIENTO DEL INTERNO-Adecuaciones físicas necesarias de celdas/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Incomunicación atenta contra la dignidad humana/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Deber de respetar el debido proceso

DEBIDO PROCESO-Vulneración por sancionar dos veces el mismo hecho/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEL INTERNO-Vulneración por trato degradante

Tal como lo observó el juez de primera instancia, el accionante efectivamente resultó: (i) sancionado dos veces por un solo hecho, violación clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis in ídem; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongación por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no era una sanción, pero luego del análisis realizado en esta providencia, es evidente que resultó ser una forma suigeneris de sanción debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii) además, terminó el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duración de la pena a él impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena.

DERECHO A LA REDENCION DE LA PENA-Pérdida

Referencia: expediente T-1069714

Acción de tutela instaurada por W.A.M. contra el INPEC- Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cómbita.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Á.T.G., H.A.S.P. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por W.A.M., contra el INPEC- Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cómbita.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que fundamentan la demanda de tutela, siguiendo el relato del accionante son los siguientes:

W.A.M. manifiesta que el 6 de mayo de 2003, a las 5:00 p.m., la guardia del penal lo sacó del patio No. 8 y, sin explicación alguna, fue llevado a los calabozos del patio No. 10. Después de permanecer tres (3) meses aislado, solicitó una entrevista con el C. de Vigilancia, a quien le preguntó el motivo del aislamiento, teniendo como respuesta el desconocimiento de las razones que provocaron tal decisión; veinte días después, la Oficina de Investigaciones Internas le notificó verbalmente que le había sido impuesta una sanción por irrespetar a un compañero y hasta que no fuera levantada la medida no los llevarían al patio correspondiente; señala que no le informaron respecto de la clase de irrespeto a que se referían ni a cuánto equivalía la sanción, aspecto que a su juicio, vulnera los artículos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 6, 7, 8, 9, 20, 322 del C de P.P., y 12 del C.P.

Agrega, que fue devuelto al calabozo del patio 10 donde permaneció tres meses más y en el mes de octubre de 2003 le asignaron el patio -No. 7, le calificaron la conducta de "mala", lo encerraron 6 meses sin derecho a descuento y en diciembre de 2003, le notificaron verbalmente una sanción con 40 días de pérdida de redención de pena, por agresión a un compañero. La notificación fue recibida ocho (8) meses después de la presunta falta, sin que hubiese ejercido una debida defensa, y sin que conociera la valoración médica hecha al presunto agredido.

Aduce que el dragoneante W.P.B. incurrió en abuso de autoridad, pues que se trata de una persona que extralimita sus funciones, perjudicando enormemente a los internos. Fundamenta la acción promovida en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Son pruebas relevantes en el presente proceso:

  1. Declaración juramentada rendida por el sindicado W.A.M..

  2. Auto No. 110 de 2003 por medio del cual el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita, M.O.B., ordenó iniciar la correspondiente investigación disciplinaria.

  3. Copia de la Resolución 0563 de 2003 por medio de la cual se toma una medida incontinenti.

  4. Copia de la Resolución 1461 de 2003 por medio de la cual se sanciona al accionante con pérdida de 40 días de redención de pena.

II. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA

El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita manifestó en cuanto a la salud de W.A.M. que se la ha brindado toda la atención médica que ha requerido. Que ese Establecimiento Penitenciario y C. cuenta con profesionales en salud en la Sección de Sanidad, la cual es considerada como una de las mejores del país, para atender las dolencias del personal detenido.

En cuanto a la situación jurídica del accionante, argumentó que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá lo condenaron a la pena principal de 136 meses 10 días de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas.

Señala que el D.W.L.B. sirve de apoyo a la Oficina de Investigaciones Internas de Mediana Seguridad, y que contra el interno se adelantó un proceso disciplinario dentro del cual se escucharon descargos, se practicaron pruebas y el interno contó con la oportunidad para interponer recursos, sin que se vulnerara el debido proceso.

El interno estuvo en el pabellón diez de seguridad para protegerle su vida y la de los demás internos, es decir como medida de seguridad garantizándole su integridad física, y evitando represalias por parte de los demás internos, debido a los actos cometidos por él mismo en el pabellón ocho. Anota ''que en la Penitenciaria de Mediana Seguridad no existe ningún pabellón denominado "calabozo" o "aislamiento" y sobre todo en este establecimiento no se impone sanción que contemple el aislamiento; el pabellón diez de seguridad es un pabellón como su nombre lo indica de seguridad, es decir su finalidad primordial es la protección de la integridad física del personal de internos que por diversas circunstancias internas no pueden convivir en los demás pabellones y si su permanecía en este pabellón es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la junta de asignación de patios''.

Concluye que se han efectuado todos los trámites tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la que solicita se desestimen las pretensiones del interno y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción promovida, por cuanto no aparece demostrada la violación de los derechos alegados.

III. INTERVENCIÓN DEL SUBDIRECTOR DE LA CÁRCEL DE MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA

El J. de la Oficina de investigaciones Internas y Subdirector de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita, MY ( R) L.E.P.R., argumentó que W.A.M. ingresó a ese Establecimiento el 22 de febrero de 2002 y se le asignó el patio 8; el 7 de mayo de 2003, fue trasladado para el patio 10 por actos de indisciplina, consistentes en amenazar e intimidar a internos con arma corto punzante, según consta en el informe del 8 de mayo de 2003 rendido por los D.N.C.E. y V.P.T..

Explica que mediante Resolución No. 0563 del 2 de junio de 2003, profirió la medida preventiva denominada ''MEDIDA INCONTINENTI'' establecida en la Ley 65 de 1993, con el objeto de mantener el orden, la disciplina e inclusive para lograr que W.A.M. no se hiciera daño así mismo ni perjudicara a otros internos. La aludida Resolución le fue notificada al interno.

Sostiene que el 17 de junio de 2003, W.A.M. fue trasladado del pabellón 10 de seguridad al pabellón 7, por solicitud propia y, en consecuencia, de ninguna manera fue sometido a confinamiento prolongado, ni en forma indeterminada. Que en ningún momento el interno fue sometido a tratos crueles e inhumanos, se le ha brindado un buen trato y dentro de la investigación disciplinaria se le otorgaron todas las garantías que contemplan la Constitución Política y la Ley 65 de 1993, para esos casos.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en sentencia del 23 de diciembre de 2004, concedió el amparo de los derechos a la dignidad y al debido proceso del interno W.A.M., para lo cual tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:

''Este juzgado considera entonces que, como quiera que por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003 en el patio 8 del Establecimiento Penitenciario y C. `El Barne'. W.A.M. fuera recluido durante un tiempo considerable en un calabozo, no se le debe imponer otra sanción por los mismos hechos. Por tanto, debe ser revocada la sanción impuesta al accionante mediante Resolución 1461 del 3 de diciembre de 2003. Lo anterior, por cuanto ya purgó físicamente esa sanción y porque al imponerse la pérdida de redención por los mismos hechos se vulnera el debido proceso (non bis in ídem).

Manifestó que la pérdida del derecho a redención y el aislamiento en celda son dos sanciones distintas previstas para faltas graves, por tanto, aplicarlas mediante diversas Resoluciones por la misma falta conlleva vulneración del derecho fundamental al debido proceso art. 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, protegió el derecho al debido proceso y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita que, en calidad de Presidente del Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de Mediana Seguridad, en el término de 48 horas contadas partir de la notificación del presente fallo, procediera a tramitar ante la Penitenciaría de Mediana Seguridad, la revocatoria de la sanción impuesta al interno W.A.M., mediante Resolución No. 1461 del 3 de julio por vulneración al debido proceso.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La actual Directora del Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

- E1 Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y mediana Seguridad de Cómbita en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al interno W.A.M., se le ha respetado el debido proceso, contó con la oportunidad de interponer recursos y no se le está juzgando dos veces por el mismo hecho, ''una cosa fue la MEDIDA IN CONTINENTI contemplada en el art. 125 de la ley 65 de 1993 y lo segundo fue una sanción donde se le siguió el debido proceso.''

- El interno estuvo en el pabellón diez de seguridad para protegerle su vida y la de los demás internos y evitar represalias por parte de los demás reclusos debido a los actos cometidos por él mismo en el pabellón ocho. Señaló que ''no existe en la Penitenciaria pabellón denominado `calabozo' o `aislamiento' ni se impone sanción de aislamiento; el pabellón diez de seguridad tiene como finalidad primordial la protección de la integridad física del personal de internos que por diversas circunstancias no pueden convivir en los demás pabellones y si su permanencia en ese pabellón es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la junta de asignación de patios. Para el caso el interno no solicitó por escrito su estadía en el pabellón diez no obstante es obligación del INPEC no solamente por la seguridad de los internos sino por su integridad física, razón ésta para que el interno W.A.M. fuera trasladado al pabellón diez, teniendo en cuenta que en el pabellón ocho su vida corría peligro. En el pabellón diez los internos reciben visitas con las garantías de los otros pabellones para lo que se anexa la respectiva minuta, beneficio que en pabellón de aislamiento para el caso normado en el art. 123 inciso dos No. 3 de la ley 65 de 1993 no tendría derecho sino al control por el médico del establecimiento''.

- La medida incontinenti que se tomó con el interno W.A.M. ''tuvo como primordial finalidad tal y como lo contempla el art. 125 No. 2 de la ley 65 de 1993 evitar daño de las demás internos, así mismo o a otras personas o bienes" por la tanto es muy diferente la medida incontinenti a la sanción impuesta al mencionado interno, es por esto que en ningún momento se le impuso como sanción a consecuencia de la investigación disciplinaria el aislamiento, porque además en la penitenciaria no existe ningún pabellón para este efecto y como sanción se toman medidas alternas como pérdida de redención de pena o visitas y en ningún momento el aislamiento''.

VI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 31 de enero de 2005, revocó la tutela concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, para lo cual sostuvo:

''No observa la Sala la violación del debido proceso que visualizó el -a quo, en virtud a que el Consejo Disciplinario del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita del que hace parte el Director no aplicó dualidad de sanciones para un mismo hecho, es decir, conjuntamente a la pérdida del derecho de redención de la pena el `aislamiento en celda' pues claro se evidencia que la medida Incontinenti se utilizó no como sanción sino ante las circunstancias y los riesgos que podían desencadenar los hechos ocurridos que conllevaban lógicamente al cambio de patio sin sacrificar las garantías y beneficios de los internos, que se pierden parcialmente con el denominado aislamiento, y con el único propósito de evitar mayores inconvenientes de disciplina y lo más importante asegurar la integridad física de los protagonistas en la riña y desorden del patio No. 3, de ahí que no se puedan hacer las glosas que efectuó el a-quo para proteger el derecho a la dignidad humana y el debido proceso en lo atinente al aislamiento''.

VII. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Teniendo en cuenta la necesidad de realizar una detallada revisión a los registros de ingreso y salida de los patios en los que había permanecido el señor M. y, de la misma manera, conocer las condiciones en las que se dio el supuesto aislamiento del demandante, el Magistrado Ponente consideró conveniente realizar una inspección judicial a la cárcel de Cómbita, y para ello resolvió ordenar una diligencia de inspección judicial en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), con el fin de (i) revisar los registros de entrada y salida de los patios en los que ha estado recluido el demandante y (ii) conocer las condiciones de reclusión con que cuentan los patios 10 y 8 de ese centro.

El acta de tal diligencia se levantó en los siguientes términos:

''En Cómbita (Boyacá) a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) la suscrita M.A.M.C.P. en compañía del Auxiliar judicial C.A.R.M., a quien se designa como S.A. hoc para la presente diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá). Una vez allí fuimos atendidos por el Mayor (R) L.E.P.S. del centro de mediana seguridad de Cómbita , a quien previa identificación de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposición los registros donde conste la entrada y salida de los patios en los que ha estado recluido el accionante, a la vez se le pide su colaboración y la seguridad necesaria para verificar las condiciones de reclusión con las que cuentan los patios 10 y 8 de este centro. Se ha puesto a consideración de la suscrita los documentos: Libro minuta de guardia externa de abril a junio de 2003, libros minuta del pabellón 10 correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2003 y de septiembre de 2003 a marzo de 2004. De la misma manera fueron examinados los patios 8 y 10 de este centro de reclusión en compañía del Defensor del Pueblo Regional Boyacá doctor G.A.T.R.. Se deja constancia que en el recorrido de verificación de los patios 10 y 8 estuvimos acompañados por el teniente M.C.R.A.C.O. de Mediana Seguridad. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada''.

VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591de 1991.

Se trata en este caso de establecer, si a una persona privada de la libertad, recluida en la cárcel de mediana seguridad de Cómbita, se le violaron sus derechos al debido proceso y a la vida digna por haber permanecido durante 6 meses en medida de aislamiento y simultáneamente, haber obtenido una sanción. Al tratarse de un grupo especialmente vulnerable, como es el caso de una persona privada de su libertad, la Corte aborda primeramente el tema de los derechos fundamentales en centros de reclusión y el deber del Estado en velar por su cuidado y protección. Posteriormente se abordará el alcance de la medida de aislamiento, sus límites y su importancia frente al caso concreto.

  1. Suspensión y Restricción de derechos fundamentales en centros de reclusión

    La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la justificación de la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.

    Así, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M.. la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.

    La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.

    Al respecto la Corte ha señalado:

    ''Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros''.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. C.A.B.). (Se subraya)

    De tal suerte, que el Estado puede exigirle a los detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. T-1030 de 2003 M.P.C.I.V..

    Igualmente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. T-1030 de 2003 M.P.C.I.V.H.

  2. Obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos

    En orden a lo anterior, cabe señalar, entonces, que la privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

    Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio Sentencia T-590 de 1998.. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. T-958 de 2002 M.P.E.M.L..

    Lo dicho implica, que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de realizar un trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto. I..

    En tal medida dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo.

    Elemento básico para el respeto de la dignidad humana es la debida protección del derecho a la vida. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando se ha referido al punto nodal que supone el respeto por el derecho a la vida. En sentencia C-390 de 1997 la Corte señaló que '' la Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social...''. De manera más precisa ha indicado que:

    ''La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida Sentencia C-239/97. MP C.G.D.. Consideración de la Corte C-2.''.

    Así pues, el principio de la dignidad humana, se constituye en un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.

    Igualmente se afirmó, en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. E.M.L.:

    ''Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión `dignidad humana' como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo `dignidad humana', la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

    ''De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo `dignidad humana', se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo''.

    La sentencia T-1096 de 2004 M.P.M.J.C.E., abordando ampliamente el tema, sostuvo que dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad. Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.) en la que se indicó: ''Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual `toda persona privada de libertad será tratada huma-na-mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legíti-mamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una `norma fundamental de aplicación universal', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.'' De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que ''(...) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana, Ver sentencia T-702 de 2001; M.M.G.M.C. (En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las requisas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso). debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento Ver sentencia T-153 de 1998; M.E.C.M. (En esta sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento). y no realizándoseles requisas que por sus carac-terís-ticas vulne-ren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).'' Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco G.M.C.) En esta ocasión la Corte decidió, entre otras cosas que ''[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal.''

    Por otra parte, sobre el tema objeto de discusión, vale decir, el respeto a los derechos de los reclusos y por ende, la exigencia de un trato digno, la Ley 65 de 1993 ''Por el cual se expide el Código Penitenciario y C.'' en su artículo No 5 expresa que:

    ''En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral''

    Por lo que a manera de conclusión, la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona. Sentencia T-958 de 2002.

  3. La medida de aislamiento, alcance y límite.

    - El Artículo 126 de la Ley 65 de 2003, contempla al aislamiento como medida preventiva, que se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

  4. Por razones sanitarias

  5. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna

  6. Como sanción disciplinaria.

  7. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento.

    La sentencia C-184 de 1998, sostuvo al respecto lo siguiente:

    ''En relación concreta con el aislamiento hay que decir que se trata de una medida preventiva que se puede imponer en muchos casos y que busca proteger bienes jurídicos fundamentales dentro de un centro de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y hasta la propia integridad física y mental cuando el propio recluso solicita su aplicación. En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas limitaciones, a las que la Corte ya ha hecho referencia:

    ''La autoridad penitenciaria y carcelaria no puede, en ningún caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. Así, por ejemplo, la dignidad de los presos debe ser respetada y no se les pueden aplicar torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad penitenciaria o carcelaria tiene la obligación de tomar medidas proporcionales al fin perseguido, el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente legítimo.'' Sentencia C-318 de 1995, M.P.A.M.C.

    - Los principios básicos para el tratamiento de los reclusos adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, en punto a las medidas de aislamiento dicen lo siguiente:

  8. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

  9. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

  10. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

  11. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

  12. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

    - De otra parte, el Procurador General de la Nación en un informe de agosto de 2004 alerta sobre el riesgo de violaciones a los derechos humanos que se presentan en las áreas de aislamiento de las prisiones del país, sugiere hacer un uso racional del aislamiento y urge a las autoridades penitenciarias a buscar alternativas a esta recurso para garantizar la protección de las personas privadas de libertad que requieran medidas especiales de seguridad.

    En respuesta a las situaciones constatadas, el Procurador General de la Nación hace un llamado general a las autoridades penitenciarias para que tomen las medidas necesarias tendientes a garantizar un trato humano y digno a todas las personas privadas de libertad y, en particular, a aquellas sometidas a cualquier tipo de aislamiento. Solicita, en general, a todas las autoridades carcelarias y penitenciarias explorar las medidas conducentes a disminuir la utilización del aislamiento como parte del régimen carcelario y penitenciario colombiano.

    Las notas destacadas de tal documento dicen así:

    - La práctica del aislamiento en las prisiones del país conduce a situaciones irregulares que pueden generar violaciones graves a los derechos de las personas privadas de libertad. Preocupado por esta situación, y en general, por la creciente crisis carcelaria que atraviesa el país, el Procurador General de la Nación hace un llamado a las autoridades penitenciarias para que tomen correctivos que viabilicen el respeto y la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en los centros de reclusión de país.

    - Si bien la práctica del aislamiento no está proscrita en el orden internacional, sí se registra una tendencia mundial a su disminución y abolición, de manera precisa los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan a los estados ''abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria'' (Principio 7.)

    - En todo caso, el derecho internacional y los principios generales del Estado social de derecho demandan que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones humanas y dignas, que no perjudiquen la salud física ni mental de los presos. En el marco nacional, la Corte Constitucional ha destacado los peligros que rodean la aplicación de esta medida ''tan intensa'' y ha ordenado a las autoridades particular cuidado en la práctica de cualquier tipo de aislamiento.

    - De acuerdo con el régimen nacional, el aislamiento en las cárceles del país se puede aplicar en cuatro tipos de situaciones: como resultado de una sanción formalmente impuesta por la comisión de una falta al régimen disciplinario de la prisión; como medida preventiva por razones sanitarias; como medida temporal para el mantenimiento del orden interno; y como medida de seguridad o de protección (por lo general, como resultado de una solicitud de protección por parte de la persona privada de libertad).

    - En las diferentes visitas generales realizadas a los establecimientos de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), diversos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación constataron casos específicos que ponen en alto riesgo el disfrute de los derechos de las personas privadas de libertad. En efecto, las situaciones de principal preocupación para la Procuraduría General de la Nación en relación con el uso del aislamiento en las prisiones del país, son las siguientes:

    Las condiciones materiales de muchos de los lugares utilizados para el aislamiento de personas privadas de libertad son inadecuadas y, en algunos casos, acarrean violaciones del derecho a la dignidad.

    En muchos de los centros de reclusión del país, las celdas o espacios utilizados para el aislamiento de personas son muy reducidos, carecen de luz natural o artificial, y no tienen ventilación adecuada. Hay algunas celdas de confinamiento solitario que tienen condiciones sanitarias deplorables, las cuales no cuentan con agua e instalaciones sanitarias. En varios casos, se observó a personas sometidas a aislamiento que eran forzadas a acumular sus desechos fisiológicos en recipientes improvisados, generando condiciones de alto riesgo para la salud física de las personas.

    El régimen de incomunicación aplicado en algunos centros de reclusión a las personas en aislamiento atenta contra la dignidad humana y pone en riesgo su integridad física.

    En muchos de los centros de reclusión, los presos sometidos a régimen de aislamiento no disfrutan ni siquiera de una hora de sol; permanecen todo el día en la celda de confinamiento. En algunos centros de reclusión, los presos en aislamiento nunca abandonan su celda puesto que éstas son dotadas con un pequeño espacio encerrado que recibe sol en el curso del día. Varios de los lugares de aislamiento visitados no están suficientemente protegidos del ambiente, particularmente de la lluvia y su acumulación.

    El régimen de encierro absoluto también se manifiesta en la incomunicación a la que son sometidos los internos. En ciertos casos, les es negado el más básico contacto con el mundo exterior - por ejemplo, la comunicación con sus familiares o el acceso a la información de periódicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo adicional y, así, tornarse en una violación a la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes. Aún en el caso de aislamiento por sanción no se debe incluir este tipo de incomunicación y, de acuerdo con el principio de no trascendencia, en ningún caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las autoridades penitenciarias tener repercusión sobre los familiares o amigos del preso.

    En todos los casos observados, las condiciones de reclusión en aislamiento implican la suspensión de las actividades de tratamiento y desarrollo con poca o ninguna actividad cotidiana por parte de los presos (trabajo, estudio, deporte, etcétera).

    Varias personas se encuentran sometidas al confinamiento solitario de manera prolongada y, a veces, indeterminada, lo cual puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante.

    Al respecto ha remarcado el Comité Europeo para la prevención de la tortura (CPT) que: ''En ciertas circunstancias, el confinamiento solitario puede suponer un trato inhumano y degradante; en todo caso, cualquier forma de confinamiento solitario será lo más breve posible''. (CPT, Segundo Informe general sobre las actividades del CPT, apartado 56). En el mismo sentido se han pronunciado los órganos universales e interamericanos de protección de derechos humanos.

    Particularmente, en el caso del aislamiento aplicado por las autoridades como respuesta a una solicitud personal de protección, se observan muchos casos de confinamiento solitario prolongado. La respuesta a una solicitud de protección no debe ser unívocamente el aislamiento; de lo contrario, las personas privadas de libertad que requieren protección estarían siendo sometidas a un régimen de castigo adicional. Se han constatado varios casos de aislamiento por razones de protección que han durado más de seis meses.

    De igual forma, en el caso del aislamiento por seguridad se observa una prolongación indebida de la aplicación de este tipo de medida. Al respecto, la buena práctica internacional indica que el aislamiento como ''método de tratar a los reclusos, por más peligrosos que sean, no es práctico y, por lo general, se aplica para llenar el vacío de técnicas de tratamiento adecuadas. (...) Un modelo mucho más positivo es el alojar a los reclusos problemáticos en pequeñas unidades de hasta 10 detenidos, y se basa en la premisa de que es posible aplicarles un régimen positivo confinándolos a un aislamiento grupal en lugar de un aislamiento absoluto. El principio sobre el que se basan estas unidades es que debe ser posible que los funcionarios profesionalmente capacitados desarrollen un régimen positivo y activo incluso para los reclusos más peligrosos. La intención es que, dentro de un perímetro seguro, los reclusos puedan moverse con relativa libertad entre las unidades y mantener una rutina penitenciaria normal. En tal entorno, los reclusos sólo serán sometidos a aislamiento absoluto cuando todas las demás medidas fracasen y, en este caso, sólo durante un corto período de tiempo''. (Centro Internacional de Estudios Penitenciarios, eds., La administración penitenciaria en el contexto de los derechos humanos: Manual para el personal penitenciario, 2002, pág. 73).

    En el caso de aislamiento por medidas preventivas, dijo el Procurador, éstas deben aplicarse solamente durante el tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad. Si bien el régimen nacional contempla esta limitación temporal, en la práctica se ha observado que las medidas incontinenti se extienden en el tiempo y las personas son aisladas durante periodos extensos sin tener una sanción disciplinaria.

    En algunos de los casos de aislamiento como sanción disciplinaria, se ha observado una falta de respeto al debido proceso.

    Todo proceso de disciplina contra una persona privada de libertad debe respetar como mínimo los parámetros del principio de legalidad, entre otros: el cumplimiento de procedimientos establecidos, el conocimiento de la causa por autoridad competente, el derecho de defensa, el derecho a la apelación, y la proporcionalidad de la sanción. Como resultado de entrevistas con los presos y el examen posterior de una muestra representativa de procesos contra internos, la Procuraduría General de la Nación observó que en algunos casos no se respetan estos principios básicos y, por lo tanto, puede existir arbitrariedad en el acto que impone el aislamiento como sanción.

    Finalmente, se advierte sobre el riesgo preeminente que existe en las áreas de aislamiento a que acontezcan casos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    La naturaleza retraída de los lugares de aislamiento demanda que se adopten medidas especiales de control sobre el personal de custodia y vigilancia que labora en estas áreas. De manera correspondiente, el personal penitenciario que se desempeñe en las unidades de aislamiento debe estar especialmente entrenado, debido a que estará expuesto a situaciones de tensión extrema y, en ocasiones, tendrá que administrar el comportamiento de internos particularmente agresivos o bajo la influencia de alcohol o drogas. En el marco de entrevistas confidenciales con personas privadas de libertad, agentes de la Procuraduría han recibido denuncias de malos tratos perpetrados por la guardia contra las personas en aislamiento. A menudo, el temor a mayor represalia o a la prolongación del encierro conduce a las víctimas o a los testigos a no presentar formalmente sus enuncias.

    De manera particular el informe recomienda:

    - Modificar el régimen nacional para eliminar la figura del aislamiento como medida de sanción en el marco del régimen de disciplina interna. La última propuesta legislativa que fue considerada por el Congreso en materia carcelaria contemplaba una modificación en este sentido.

    - En el caso de procesos de disciplina interna, hacer uso de medidas distintas al aislamiento como modo de sanción. En todo caso, garantizar que los procesos de disciplina contra internos respeten todos los componentes del debido proceso.

    - Explorar medidas distintas al confinamiento solitario para tratar las situaciones de seguridad y protección que surjan al interior de las prisiones.

    - Impartir directrices claras y expresas para que el tiempo de aislamiento sea el estrictamente necesario para conjurar la crisis o situación que motiva el mismo.

    - Adoptar las medidas pertinentes para mejorar las condiciones materiales de los lugares de aislamiento y así garantizar el trato humano y digno, debido a todas las personas privadas de libertad. Las medidas deben incluir: la ampliación de los espacios utilizados para estos fines; el acondicionamiento de la infraestructura para garantizar iluminación y ventilación adecuadas; y garantizar el acceso a agua potable e instalaciones sanitarias a toda hora.

    - Crear medidas especiales para prevenir todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante en las prisiones del país y, en particular, en las áreas de aislamiento. De manera correspondiente, facilitar la investigación de cualquier queja de maltrato emitida por una persona privada de libertad.

    El anterior recuento, frente al caso concreto será analizado así:

5. Caso concreto

En el presente caso, el sentenciado W.A.M. acudió en demanda de tutela, argumentado que en su contra le fueron impuestas dos sanciones por presunto irrespeto a la normativa interna: a) Medida Incontinenti por un período de seis meses consistente en aislamiento y b) Cuarenta días de pérdida de derecho de redención de pena. Considera. que existe abuso de autoridad y violación a la dignidad y debido proceso, pues permaneció aislado por mucho tiempo sin que le indicaran claramente la sanción impuesta y el tiempo de la misma.

Las autoridades penitenciarias demandadas consideraron que el aislamiento obedeció a razones de seguridad para el interno; las sentencias de instancia no fueron uniformes en sus decisiones, pues al tiempo que el primer fallo estima que existió violación de la dignidad y el debido proceso del accionante, el ad- quem niega la tutela invocada aduciendo que las autoridades accionadas sí respetaron el debido proceso pues ni el trámite disciplinario, ni las medidas impuestas constituyeron agresión contra el recluso.

Dentro del expediente, es posible verificar documentalmente las siguientes situaciones:

- El 8 de mayo de 2003, los D.N.C.E. y V.P.T. solicitaron al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cómbita el aislamiento por indisciplina de varios internos, entre ellos W.A.M.. Se lee en el informe rendido por los guardias que siendo las 16:30 horas del 7 de mayo de 2003, con apoyo en los cuadros de mando y guardia disponible se procedió a aislar del patio 8 al 10, a 6 internos, toda vez que se tuvo conocimiento de que estaban provocando a los demás, incitándolos al desorden e intimidándolos con armas cortopunzantes. Solicitaron igualmente que los internos no regresaran al patio 8 por razones de seguridad.

- Mediante auto No. 110 del 12-06-2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cómbita, ordenó iniciar la correspondiente investigación y decretó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El 16 de junio de 2003. el investigador G.A.G.M. profirió auto de apertura de investigación y decretó algunas pruebas.

- Mediante Resolución No. 0563 del 20 de junio de 2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita tomó una MEDIDA INCONTINENTI, consistente en trasladar del pabellón No 8 al No. 10, al interno W.A.M.; asimismo, ordenó notificar la Resolución al inculpado, advirtiéndole que contra ese acto no procede la vía gubernativa por ser un acto preventivo y no de ejecución. El 1º de julio de 2003 le fue notificada la medida incontinenti.

- El 1º de julio de 2003, W.A.M. rindió versión libre y espontánea en la que manifestó que, el 3 de mayo de ese año, se le perdieron sus implementos de peluquería, labor que venía desempeñando durante el tiempo de reclusión, situación que puso en conocimiento del C.N.; sin embargo, cuando estaba informando lo ocurrido aparecieron algunos de los elementos que echó de menos, pero nunca agredió verbal ni físicamente a nadie como lo señala el informe. En cuanto a un elemento cortopunzante de fabricación carcelaria manifestó que nunca fue encontrado dentro de sus objetos personales, además no sabe de dónde lo sacaron.

- Luego de recibirse las versiones de los otros internos, el investigador G.M. evaluó las diligencias practicadas dentro de la investigación disciplinaria, en la cual sugirió al Director y al Consejo de Disciplina que fueran sancionados los internos, entre ellos el accionante, con 40 días de pérdida al derecho de redención de pena, por faltas disciplinarias graves, de acuerdo con lo previsto por el artículo 121 inciso 2, numerales 16 y 24 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el artículo 123 inciso 2º num. 1º de la misma Ley.

- El Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de Mediana Seguridad, mediante Resolución No. 1461 del 3 de julio de 2003, en uso de las atribuciones legales, y en especial las conferidas en el artículo 133 de la Ley 65 de 1993, resolvió sancionar a los internos W.A.M. y otros, a la pérdida de 40 días de redención de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 65 de 1993. El 5 de diciembre de 2003, el D.W.L.B. notificó personalmente el contenido de la sanción al interno.

- Contra la anterior decisión, el sancionado M. interpuso recurso de reposición, argumentando que no existía la prueba suficiente para haber tomado esa determinación y que todo se reducía a chismes; además no había fundamento por parte del personal de guardia y nunca le había sido encontrado arma alguna. El recurso fue resuelto mediante resolución No. 1568 del 31 de diciembre de 2003 y se confirmó la Resolución No. 1461del 3 diciembre de 2003, objeto de reposición; la decisión fue notificada en forma personal al interno por parte del D.W.L.B..

Se tiene entonces que mediante Resolución No. 563 del 20 de junio de 2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y C. tomó una medida incontinenti respecto del interno W.A.M.. En consecuencia, dispuso trasladarlo del pabellón No. 8 al No. 10, asimismo, ordenó la notificación al interno, la cual se surtió el lo de julio de 2003. En el acto administrativo el Director advirtió que contra esa decisión no procedían los recursos de la vía gubernativa por tratarse de un acto preventivo y no de ejecución. Efectivamente, la Ley 65 de 1993 estableció la medida impuesta, en los siguientes términos:

Artículo 125.Medidas in continenti. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:

''1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.

''2. Para evitar daño de los internos así mismo y a otras personas o bienes.

''3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.

''En casos excepcionales debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.

''Parágrafo El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo por el tiempo necesario''.

W.A.M. en la demanda de tutela manifiesta que desde el 6 de mayo de 2003 fue sacado del patio 8 y conducido a los calabozos del patio 10, en donde permaneció durante tres meses y posteriormente fue devuelto al mismo calabozo por tres meses más; es decir que, en total, según la demanda de tutela, permaneció 6 meses en un calabozo. Sin embargo, el Director, MY (R) L.E.P., en su informe, manifiesta que en ningún momento el accionante ha sido sometido a tratos crueles e inhumanos y que si bien es cierto fue trasladado del pabellón 8 al 10, ocurrió como medida preventiva, en razón de los hechos sucedidos el 7 de mayo de 2003, y que el 17 de junio de 2003 fue trasladado del pabellón 10 de seguridad al 7.

La prueba que aparece en el expediente no es muy clara respecto del tiempo que permaneció W.A.M. en el calabozo, pues según su versión, la permanencia se inició desde la fecha de los hechos, esto es el 6 de mayo de 2003, y ocurrió por 6 meses, en tanto que, según el informe del Subdirector, se inició el 7 de mayo y culminó el 17 de Junio de 2003, es decir en total 40 días. Sin embargo, la visita realizada a la Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita como producto de la comisión de servicios ordenada por el Magistrado Sustanciador, arrojó el siguiente resultado:

  1. Al hacer la inspección a los libros correspondientes en donde se consigna la entrada y salida de los reclusos al patio 10, denominado patio de seguridad, se constató que, fiel al relato del accionante, éste estuvo en aislamiento durante 6 meses, es decir, ingresó en mayo de 2003 luego de los hechos que dieron lugar a investigación disciplinaria, hasta el mes de octubre, fecha en la que se le asigna otro patio.

  2. Se observó a través de la inspección de los libros correspondientes, cómo la medida incontinenti se impone el 20 de junio de 2003, es decir un mes y 15 días después de ocurridos los hechos, más sin embargo, el señor W.A.M., estuvo en el patio de 10, aislado desde el mes de mayo, día de la riña.

  3. En la visita in loco realizada por este Despacho a las instalaciones de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita, se advirtió que efectivamente el patio 10, tiene celdas diferentes a las del resto de patios. Los allí recluidos no tienen posibilidad por su propia voluntad, de salir al patio, salvo que el guardia se los permita, la celda tiene aproximadamente dos metros de largo por dos de ancho, la puerta compacta, sellada totalmente con una rendija superior de treinta centímetros por otros veinticinco, un sanitario casi unido a la cama, siendo la cama un tabique de concreto con una colchoneta delgada de 10 centímetros aproximadamente.

  4. Consultado el Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita, M.L.E.P., en relación con la duración del aislamiento sostuvo que se trata de una medida que finaliza cuando el detenido solicita otro patio y considere que ha pasado el peligro.

  5. Preguntado igualmente respecto a los derechos que se pierden en situación de aislamiento, el Director de la Cárcel señaló que el recluso en tales circunstancias no puede estudiar, trabajar ni realizar ninguna de las actividades que le permiten acceder al beneficio de redención de penas.

    Lo anterior suscita en la Corte las siguientes consideraciones:

    La Ley 65 de 1993 contempla el aislamiento como medida preventiva, en los siguientes términos:

    Artículo 126 Aislamiento. El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

  6. Por razones sanitaria

  7. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna

  8. Como sanción disciplinaria.

  9. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento.

    Por su parte, el Reglamento Disciplinario para internos, de que trata el título XI del Código Penitenciario y C., dentro de las sanciones a imponer por faltas disciplinarias establece en el artículo 123 las siguientes sanciones para faltas graves:

  10. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.

  11. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.

  12. Aislamiento en celda hasta por sesenta días.

    - El artículo 29 de la. Constitución Política prevé, que quien sea sindicado tiene derecho, ''a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho'', prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos y de circunstancias fácticas. En el presente caso, teniendo en cuenta la descripción hecha de la medida incontinenti a W.A.M. le fueron aplicadas dos sanciones (medios coercitivos por 6 meses y pérdida de redención por 40 días), por los mismos hechos (riñas presentadas el 7 de mayo de 2003).

    - Claramente lo que se aprecia como sucedido en este caso, es la imposición de una sanción bajo el nombre de medida de seguridad, enmarcándose tal proceder dentro de la situación típica relacionada por la Procuraduría de que el aislamiento como medida de seguridad con una prolongada duración, deviene en una forma de trato cruel y degradante para la persona que lo padece. En el presente caso, es difícil, dado el tiempo exagerado en el cual el accionante permaneció en aislamiento saber si ésta circunstancia realmente obedeció a ''seguridad,'' castigo, prevención o sanción; lo que sí es dable advertir es que luego de un tiempo razonable en período de aislamiento, ARTICULO 196º. SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de quien ha infringido las normas de convivencia penitenciaria o carcelaria y podrán ser calificadas como leves o graves. Las sanciones aplicables son las dispuestas en el artículo 123 de la ley 65 de 1993.

    ARTICULO 197º. ESTÍMULOS. El Director del Establecimiento podrá otorgar al interno estímulos observando plenamente lo establecido en los artículos 129 a 132 de la Ley 65 de l.993.

    ARTICULO 198º. MEDIOS DE COERCIÓN. Se consideran medios coercitivos, el aislamiento provisional, la fuerza física personal, la sanción, el empleo de los bastones de mando, los gases antimotines, las esposas y las camisas de fuerza. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario, para superar la situación de anormalidad presentada. Artículos pertenecientes al reglamento de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita. la medida pierde el carácter de urgencia, inmediatez y contingencia. Las autoridades accionadas insisten en que en la Cárcel de Mediana Seguridad no existe formalmente la aplicación del aislamiento como sanción, sin embargo, no otra puede ser la consideración luego de 6 meses en condiciones peores que las del resto de reclusos.

    - La intensidad de las sanciones impuestas a los reclusos, ha dicho la doctrina reiterada de esta Corporación, esta directamente relacionada con la naturaleza del acto que las provoca. Siempre se debe tener respeto por ciertos principios mínimos que constituyen ineludiblemente el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación de las disposiciones penales de cualquier naturaleza. Cfr. por ejemplo, el Titulo I de la Ley 65 de 1993, que señala el contenido y los principios rectores del Código Penitenciario y C.. Así, el principio de legalidad, el reconocimiento del derecho de igualdad, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, son valores fundantes de la facultad estatal para imponer sanciones y en todos los casos deben ser garantizados y promovidos''. C-184 de 1998 M.P.C.G.D..

    - El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes, es necesario que ésos ''acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena'' E.D., La Convention Européene des Droits de L´homme.Commentaire article par article, Paris, 1995.. En el presente caso, la imposición de la medida de aislamiento por 6 meses para conjurar los efectos de una riña, desborda la consecución de un fin legítimo C.B.P., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, 2003, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2003, p. 27., como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, el cambio de celda, el traslado del detenido a otro centro de reclusión, o simplemente, la medida de aislamiento por el tiempo estricto en que se conjure la crisis y transcurran el tiempo y las ocasiones de peligro.

    - A lo anterior se agrega, que la medida incontinenti de aislamiento no tiene término y su finalización queda a discreción del propio interno cuando éste sugiere el cambio de patio. Situación que genera una paradoja incomprensible que termina afectando los derechos del recluso, pues lo que sucede en la práctica es que el recluso es llevado por disposición de las autoridades del establecimiento al patio 10, sitio de reclusión para el aislamiento, aduciéndose para ello razones de seguridad, vale decir, peligra su vida o la de los demás presos. Luego, si los motivos de seguridad que dan lugar a la medida son aducidos por la cárcel, y no alegados por el propio recluso, es sólo la misma autoridad, que no el detenido, quien tiene la responsabilidad de hacer el seguimiento de tal medida para determinar cuándo ponerle fin.

    - A este respecto, el Estado, ha dicho la jurisprudencia, es quien tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección) así como el personal estatal, sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno Sentencia T-265 de 1999. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Ide. En igual sentido T- 208 de 1999. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible proteger su vida. Por ello, se ha insistido por parte de la jurisprudencia que las medidas de protección de los mismos reclusos que adopten las autoridades carcelarias han de ser compatibles con la Constitución y no pueden suponer una restricción inadmisible a sus derechos constitucionales Sentencia T-265 de 1999, así como tampoco impedir la realización de la función resocializadora de la pena Sentencia T-435 de 1997, T-1291 de 2000 y el acceso a beneficios penitenciarios que tengan incidencia directa en la esperanza de lograr la libertad. Sentencia T-958 de 2002

    - Ahora bien, aspecto primordial que merece mención importante en este estudio, toca con el tema de la pérdida de la redención de la pena como sanción disciplinaria (art. 123 de la Ley 65 de 1993) y la derivada de una medida incontinenti de aislamiento, que por la naturaleza misma de la disposición del aislamiento, no es posible trabajar.

    Efectivamente, el art. 82 de la Ley 65 de 1993, prevé la redención de la pena por trabajo, en los siguientes términos:

    ''El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad".

    ''A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo".

    ''El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo''.

    Para el caso del recluso W.A.M., la medida impuesta formalmente como sanción, al decir de las autoridades accionadas, fue la pérdida de la redención de la pena; sin embargo, la prolongada duración del aislamiento que igualmente se convirtió en sanción como ya se expuso, también condujo a la imposibilidad de redimir la pena impuesta, porque las actividades señaladas para ello se encuentran restringidas durante el período de aislamiento.

    Si la máxima aspiración del preso es recobrar su libertad, restringir uno de los medios para lograrlo como es el derecho al trabajo, vulnera sensiblemente sus derechos a la vida digna pues es claro que las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia.

    Luego, tal como lo observó el juez de primera instancia, el accionante efectivamente resultó: (i) sancionado dos veces por un solo hecho, violación clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis in ídem ''El principio de non bis in ídem prohíbe que se imponga a una persona más de una sanción de la misma naturaleza por la comisión de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garantía esencial del derecho penal contemporáneo e integra, sin duda, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, está proscrito al legislador sancionar, a través de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e idéntica conducta. No obstante, dicho principio no prohíbe que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente -Vg. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal- por la comisión de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario público resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado''. T- 260 de 1999

    ; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongación por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no era una sanción, pero luego del análisis realizado en esta providencia, es evidente que resultó ser una forma suigeneris de sanción debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii) además, terminó el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duración de la pena a él impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena.

    Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, para dejar vigente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, que concedió la tutela y ordenó tramitar ante el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita la revocatoria de la sanción impuesta al interno W.A.M., mediante Resolución 1461 del 3 de julio de 2003.

    La Corte igualmente prevendrá a las autoridades penitenciarias para que tengan en cuenta 1. Los informes realizados por la Procuraduría General de la Nación en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanción disciplinaria o como medida incontinenti sin término razonable de duración. El Procurador Generad de la Nación en el informe que in extenso aquí se analizó, señaló que si bien es cierto que la práctica del aislamiento no está proscrita en el orden internacional, también lo es que se registra una tendencia mundial a su disminución y abolición. Aduce que el derecho internacional y el Estado Social de Derecho exigen que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones dignas y humanas para no perjudicar la salud física ni mental de los condenados. 2. Que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse únicamente por el tiempo que dure la crisis y se vea amenazada la vida del recluso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 31 de enero de 2005, que negó la tutela interpuesta por el señor W.A.M.. En su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, que concedió la tutela y ordenó tramitar ante el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita la revocatoria de la sanción impuesta al interno W.A.M., mediante Resolución 1461 del 3 de julio de 2003.

Segundo. PREVENIR a las autoridades penitenciarias para que tengan en cuenta 1. Los informes realizados por la Procuraduría General de la Nación en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanción disciplinaria. 2. Que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse únicamente por el tiempo que dure la crisis y se vea amenazada la vida del recluso.

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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