Sentencia de Tutela nº 945/05 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623847

Sentencia de Tutela nº 945/05 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1119113
DecisionConcedida

Sentencia T-945/05

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de atención a personas vinculadas/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico

Referencia: expediente T-1119113

Acción de tutela instaurada por G.B.M., en representación de su menor hija M.L.C.B. contra el Hospital Universitario de Baranquilla E.S.E.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico, dentro del trámite de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por G.B.M. en representación de su menor hija M.L.C.B., contra el Hospital Universitario de Barranquilla - E.S.E..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El día cuatro (4) de febrero de 2005, por intermedio de apoderado judicial, la señora G.B.M. en representación de su menor hija M.L.C.B., interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario de Barranquilla - Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

- Afirma que la señora G.B.M. y su menor hija, pertenecen al Sistema General de Salud a través del SISBEN, por ser personas de escasos recursos.

- Manifiesta que la menor M.L.C.B., fue diagnosticada por el médico especialista en Ortopedia del Hospital Universitario de Barranquilla, con ''ESCOLIOSIS TORACO-LUMBAR'', razón por la cual le ordenó cirugía de columna y le hizo entrega de una lista de materiales quirúrgicos necesarios para la intervención.

- El médico tratante remitió la valoración médica y el listado de los materiales a la Junta Médica, cuyos derechos fueron cancelados por la accionante. El 15 de enero de 2004, el Hospital le negó de manera verbal la práctica de la intervención quirúrgica argumentado la falta del material quirúrgico y además el alto nivel y costo que representa. Afirma que la entidad le manifestó que: ''...mientras no estuviera el material en la oficina de suministro no se podía programar a la menor M.L.C.B., fecha desde la cual se ha acercado a la oficina de suministro del hospital para solicitar el material siempre obteniendo respuestas de que no está disponible y en ocasiones solicitando cotizaciones a mi mandante sobre el material para dilatar de esta manera su obligación.''

- Considera que la falta de la intervención quirúrgica le ha generado problemas graves en la salud de la menor, ''...hasta el punto que no puede movilizarse normalmente y lo tiene que hacer con dificultad, padeciendo de dolores en la región lumbar poniendo de paso su vida en riesgo teniendo en cuenta la edad de la menor que tiene una gran expectativa de vida, además dificultando la asistencia de la misma a sus labores académicas actuales, por encontrarse estudiando en el colegio INSTITUTO LA SALLE, creándole un ambiente desagradable debido a las continuas burla (sic) que es sometida por sus compañeros, vulnerándose con ellos también el derecho fundamental a la seguridad social.''

Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada, se practique la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Hospital Universitario de Barranquilla

El J. de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que en razón al proceso de reestructuración adelantado por el Hospital debido a su iliquidez financiera, no es posible atender la intervención quirúrgica ordenada a la paciente M.L.C.B., toda vez que no se cuenta con los recursos necesarios para adquirir los insumos y además por cuanto se trata de una cirugía de alto costo y de un tratamiento muy especial.

Agrega además, que dada la incertidumbre sobre el futuro jurídico y administrativo del Hospital, no se considera conveniente hacer compromisos que no puedan cumplir, razón por la cual sugiere que el procedimiento sea practicado en otra institución, a través de la Secretaría Departamental de Salud y por el régimen subsidiado o en su defecto dejarla en libertad para que sea atendida por las clínicas privadas de su escogencia, para posteriormente obtener el reembolso por los gastos ocasionados.

Secretaría de Salud D. de Barranquilla

Teniendo en cuenta que la entidad D. de la referencia, fue requerida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para que se pronunciara respecto de la demanda, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante escrito presentado ante el despacho judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al afirmar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la menor, en tanto que no se encuentra registrada en la base de datos de afiliados al régimen subsidiado de salud del Distrito, requisito indispensable para poder acceder a los servicios.

Agrega además, que: ''...la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud del SISBEN DEL MUNICIPIO DE PALONUEVO, por lo que es la directa responsable de ordenaren (sic) el menor tiempo posible LA CIRUGÍA DE COLUMNA y el tratamiento que la accionante, necesita ordenado por su médico tratante, ya que el SISBEN de la accionante es Departamental recae también cierta responsabilidad sobre la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Salud Departamental y la ESE Hospital Universitario de Barranquilla por estar adscrita al Departamento como prestadora de servicios en salud para las personas que poseen carnets del Sisben del orden Departamental; por lo que Municipio de Palonuevo- Gobernación del Atlántico- Secretaría de Salud Departamental deben cubrir con los costos de la Cirugía de Columna que requiere la accionante ordenado (sic) por su médico tratante y hacer el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.''

Secretaría de Salud Departamental

Ante la necesidad de vincular en el trámite de la acción de tutela a la Secretaría de Salud Departamental, dada la naturaleza de la entidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, dispuso remitir la actuación por competencia al Juez Penal del Circuito de reparto. Es así como el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 1º de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la acción y decretó la nulidad de todo lo actuado, con excepción de las pruebas recaudadas y ordenó la vinculación oficiosa de dicha entidad.

El Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicando que en razón a que la menor M.L.C.B., no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN del municipio de Palonuevo, no es posible brindar la atención médica requerida.

Afirma además, que en caso de que el Municipio de Palonuevo certifique el registro de la menor en la base de datos: ''...la Secretaría de Salud, a través de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, prestará la Atención Integral que demanda la patología de la paciente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Gobernación del Atlántico - Secretaría de Salud, limita su función a GARANTIZAR la prestación del servicio en la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda, a la población que reside en su jurisdicción, con calidad y de manera integral, a través de la suscripción de convenios con las entidades que comprenden su red de prestadores, siendo en el presente caso, con la E.S.E. Hospital Universitario de barranquilla, mediante convenio No 01*01*04001 de 2004, quienes a su vez, tienen la obligación de prestar a los pacientes, los servicios de salud que se desprenden del portafolio de servicios ofertado y contratado, entre los que se encuentra los que demanda la accionante.''

Alcaldía del Municipio de Palonuevo

El Juzgado de instancia requirió oficiosamente al ente municipal para que se pronunciara sobre los hechos de la acción y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual decretó la nulidad del auto admisorio de la acción. Ante el requerimiento del Juzgado, la Administradora del SISBEN del municipio de Palonuevo, allegó certificación de fecha 29 de marzo de 2005, en la que consta que la accionante y su menor hija no se encuentran en la base de datos del Municipio.

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 6, poder otorgado por la peticionaria en representación de su menor hija, al doctor L.R.C.A., abogado en ejercicio, para presentar la acción de tutela contra el Hospital Universitario de Barranquilla.

- A folio 7, fotocopia de la tarjeta de identidad No. 28972, de M.L.C.B., nacida el 10 de enero de 1991.

- A folio 8, fotocopia del carné del SISBEN, ''FICHA DE VINCULADOS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL'', No.1680, expedido a M.L.C.B. el 30 de abril de 2004, por la Alcaldía Municipal de Palonuevo - Secretaria de Salud - Administración del SISBEN, puntaje 18, nivel 1 del área rural.

- A folio 11, fotocopia de la evolución por neumología de fecha 6 de noviembre de 2003, Historia Clínica No.28972, del Hospital Universitario de Barranquilla, correspondiente a la menor M.C., mediante la cual el médico tratante previa valoración de los resultados de la Espirometría y el Rx de Tórax, concluyó: ''Puede operarse''.

- A folio 13, fotocopia del Formato del Hospital Universitario de Barranquilla, en el que el médico L.A.P.D., O. consigna el diagnóstico de la enfermedad que padece la menor M.L. y los elementos necesarios para la cirugía así: ''Dx: Escoliosis Toraco - Lumbar Ideopática. T.T. #8; G.P. con tornillo #2; G.L. #2; Barras #2; C. # 2.''

- A folio 14, Fotocopia de la Factura Cambiaria de Compra - Venta, de fecha noviembre 18 de 2003, del Hospital Universitario de Barranquilla expedida al cliente: Secretaría de Salud del Atlántico del Plan 03 Vinculados, a nombre de la paciente M.L.C.B., por concepto de Pago de honorarios Junta Médica Quirúrgica, por valor de $38.600.oo.

IV. SENTENCIA QUE SE REVISA

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, negó la tutela argumentado para ello, que en razón a que la Administradora del SISBEN del municipio de Palonuevo, confirmó lo aseverado por la Secretaria de Salud del Departamento, en el sentido de que la menor M.L. no se encuentra en la base de datos del SISBEN del mismo municipio, esta ''...no se encuentra legitimada por sí o por otra persona para solicitar que le presten las atención (sic) médicas del caso bajo la modalidad del régimen contributivo, esto por no cumplir con el requisito de inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Salud, omisión esa que recae sobre los representantes legal (sic) de la menor y no sobre los entes aquí accionados.''

De otra parte, consideró el fallador que la tutela también es improcedente, por cuanto la falta de ejercicio oportuno de la acción, quebrantó el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en tanto que transcurrió más de un año desde que la Junta Médico Quirúrgica del Hospital Universitario de Barranquilla, le informó a la actora que no se podía programar la cirugía ordenada a la menor, mientras no estuviera el material en la oficina de suministro.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Protección constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad.

    T. del derecho a la salud de los niños, el mismo artículo 44 de la Constitución Política, ha determinado que sus derechos prevalecen sobre los derechos de las demás personas.

    El precitado artículo constitucional ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, sujetos a protección por el Juez Constitucional, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

    Así mismo consagra el citado artículo 44, que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. En el mismo sentido ver la Sentencia T - 1008 de 2004, M.P.J.A.R..

    Ahora bien, cuando se trata del derecho a la salud de los infantes, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata de un derecho de aplicación inmediata, siendo imperante protegerlo debido al alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos. Ver Sentencia T - 765 de 2004, M.P.J.A.R..

    Por tanto, cuando está de por medio la salud de un menor de edad, la propia Constitución le otorgó a ese derecho el carácter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protección de relacionarlo con ningún otro derecho para que adquiere tal status, siendo entonces viable su amparo por la vía de la acción de tutela.

    En este orden de ideas, el precitado derecho goza de una especial protección de rango constitucional, la cual, no sólo está en cabeza de la familia y de la sociedad, sino también en todas las entidades del Estado.

    En sentencia T - 355 de 2001 M.P.A.T.G., se resaltó la importancia del derecho a la salud de los infantes, en efecto, la mencionada sentencia argumentó:

    ''... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza y se vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del limite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños''.

    Así las cosas, resulta palmario para esta Corporación que el Estado Colombiano no solamente está en la obligación de garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad, ''sino que debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, debiendo adelantar una política de especial atención hacia ellos'' Ver Sentencia T - 1008 de 2004, M.P.J.A.R... (N. fuera de texto).

    Ahora bien, en cuanto a la atención en salud, esta Corporación, se reitera, ha aceptado la aplicabilidad directa de las normas constitucionales es pos de una efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, incluyendo, por supuesto, a los niños. En el mismo sentido la Sentencia T - 833 de 2004, M.P.J.A.R..

    Por consiguiente, el derecho a la salud de los infantes, puede ser amparado por la acción de tutela, toda vez que su vulneración o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas.

    Cabe anotar que vista la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, lo que se traduce en que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás; el Estado en todos sus niveles, debe actuar de forma inmediata y con la mayor diligencia, cuando un infante se encuentre en estado de necesidad y requiera de algún tratamiento o procedimiento médico.

    Es por lo anterior que, en los eventos en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido, como resultado de la no realización de procedimientos médicos, exámenes o diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones meramente económicas, deberán por tanto los menores afectados ser protegidos por los jueces constitucionales para que así se presente una real primacía de sus derechos fundamentales. Ver las sentencias T - 693 de 2001 y T - 274 de 2004, M.P.J.A..

    En consecuencia, ''Los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia'' Sentencia T - 539 de 2003. M.P.R.E.G... (Subrayado y negrillas fuera del texto).

  3. Deber de atención a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales.

    El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien deberá organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones.

    Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestación, con lo cual se asegura que los grupos más marginados de la sociedad, incluidas las personas en condición de indigencia que no están en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho.

    El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participación de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a través de la afiliación en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para las personas pobres del país o bajo la categoría de los participantes vinculados definidos como: ''aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado''

    Por su parte el artículo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud estipula que ''Serán vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.'' Y el artículo 33 de la mencionada disposición determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, así: ''Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.''

    Al régimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los enfermos de H., las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer régimen Ver Sentencia C-130 de 2002, M.P.J.A.R...

    Mientras logran su afiliación al régimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la figura de la participación vinculada, esto es, que tendrán el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos regímenes establecidos.

    Por su parte, el proceso de afiliación al régimen subsidiado, regulado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se inicia con la identificación de la población pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, en todos los municipios del país, mediante la aplicación de la encuesta del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben - o mediante instrumentos de identificación de potenciales beneficiarios diferentes de la encuesta, dirigidos a los grupos de población de menores abandonados, indigentes, desplazados, comunidades indígenas, desmovilizados, madres comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros.

    La aplicación de la encuesta Sisbén y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deberán elaborar las listas de potenciales afiliados al régimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad según se trate de recién nacidos, población del área rural, indígenas o población del área urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 años, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados.

    Para la afiliación, las entidades territoriales a través de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocarán a los potenciales beneficiarios - según el orden de prioridad y de cupos - para que escojan libremente la administradora del régimen subsidiado ARS, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso.

    Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en tal sentido sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categorías: las personas afiliadas y los participantes vinculados.

    En lo que respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes - contributivo y subsidiado - ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico en las instituciones de salud que administran recursos públicos.

    La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. El artículo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el departamento.

    A su vez, el artículo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la población al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control.

    Ahora bien, en materia de distribución de recursos para prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.

    Así las cosas, la asignación de competencias de las entidades territoriales está acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la población pobre del país a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los municipios están encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una administradora del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atención en salud ''en lo no cubierto por los subsidios a la demanda'', esto es, el suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que aún no han sido afiliados a una ARS.

    En conclusión, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la población de menores ingresos permite el suministro de la atención, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados. Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P.J.A.R., T-593 de 2003, M.P.A.T.G. y T-884 de 2003, M.P.J.C.T..

4. Caso concreto

En el presente caso, a través de apoderado judicial la señora G.B.M., formuló acción de tutela en representación de su menor hija M.L.C.B., de 14 años de edad, por considerar que el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., le vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, al haberle negado la autorización para la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, debido a la Escoliosis Toraco- Lumbar, que padece.

La entidad accionada argumenta que en razón al proceso de reestructuración administrativa por el estado de iliquidez financiera, no es posible atender la intervención quirúrgica requerida por la menor, toda vez que el hospital no cuenta con ''..los insumos que requiere la misma y siendo que esta es una cirugía de alto costo y de un tratamiento muy especial''. Por lo anterior considera que la paciente debe acudir a otras instituciones públicas o privadas para la prestación del servicio requerido, a través de la Secretaría de Salud Departamental, toda vez que la menor se encuentra amparada por el régimen subsidiado.

La Secretaría de Salud Departamental, vinculada oficiosamente por el Juzgado de instancia, aduce que la menor M.L. no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN del municipio de Palonuevo. Sin embargo afirma, que en caso de que la Alcaldía de Palonuevo certifique lo contrario, procederá a través de Hospital Universitario de Barranquilla a prestar la atención integral que demanda la patología de la paciente, la cual se encuentra incluida en el convenio que se tiene suscrito entre las dos entidades.

La Alcaldía de Palonuevo vinculada también al trámite de la tutela, allegó certificación suscrita por la Administradora del SISBEN del Municipio de Palonuevo, en la que consta que la accionante y su menor hija no se encuentran en la base de datos del Municipio.

Por su parte, la accionante adjuntó con la demanda el carné de registro en el SISBEN a nombre de la menor M.L.C.B., expedido el 30 de abril de 2004, por la Alcaldía Municipal de Palonuevo - Secretaria de Salud - Administración del SISBEN, con un puntaje de 18, nivel 1, del área rural. (Fl.8).

El juez de instancia negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio la menor no cuenta con legitimidad para reclamar el servicio solicitado al carecer del requisito de la inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues no aparece en su base de datos y además por cuanto la accionante quebrantó con su negligencia el principio de inmediatez de la acción de tutela, al haberla instaurado pasado un año desde cuando tuvo conocimiento de que el Hospital se negó a realizar la cirugía.

Respecto de éste último argumento, la accionante afirma en su escrito de demanda (fl.2), que desde la fecha de la negativa en muchas ocasiones ...se ha acercado a la oficina de suministro del hospital para solicitar el material siempre obteniendo la respuesta de que no esta disponible y en ocasiones solicitando cotizaciones a mi mandante sobre el material para dilatar de esta manera su obligación.''. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada en su escrito de contestación de la tutela.

Analizadas las pruebas que obran en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, es preciso señalar lo siguiente:

4.1. Sea lo primero advertir que es claro para esta S., que el Hospital Universitario de Barranquilla, al dilatar por falta de presupuesto la práctica de la cirugía que requiere la menor M.L.C.B. y someterla injustificadamente a una prolongación en el tiempo de un padecimiento ocasionado por la espera de la intervención quirúrgica De conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de demanda, (folio 2 del expediente) la negativa de la entidad accionada de practicarle la intervención quirúrgica le ha generado problemas graves en la salud de la menor, ''...hasta el punto que no puede movilizarse normalmente y lo tiene que hacer con dificultad, padeciendo de dolores en la región lumbar poniendo de paso su vida en riesgo teniendo en cuenta la edad de la menor que tiene una gran expectativa de vida, además dificultando la asistencia de la misma a sus labores académicas actuales, por encontrarse estudiando en el colegio INSTITUTO LA SALLE, creándole un ambiente desagradable debido a las continuas burla (sic) que es sometida por sus compañeros, vulnerándose con ellos también el derecho fundamental a la seguridad social.'', vulneró los derechos a la salud y vida de una menor de edad que, como se anotó en las consideraciones generales del presente caso, goza de una protección constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensión.

No son pues, de recibo, las razones de tipo presupuestal esgrimidas por el ente accionado, toda vez que en los eventos en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido, por la no realización de procedimientos médicos por razones netamente económicas, procede la tutela de los derechos fundamentales.

Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha indicado que: ''...la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.'' Ver Sentencia T-212 de 2002, M.P.R.E.G., reiterada en Sentencia T-258 de 2004, M.P.C.I.V.H..

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Una de las características fundamentales de todo servicio público es su continuidad, lo que implica la prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud.

Así lo ha dicho esta Corporación, al sostener que el servicio de salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indicó: ''Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...'' Sentencia T-618 de 2000, M.P.A.M.C..

Así entonces, en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, es preciso indicar que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del Estado, representado en los servicios médicos dados a la menor por el Hospital Universitario de Barranquilla Ver folios 11 y 13 del expediente., y en vista de que la salud y por ende su vida se encuentra en inminente peligro por la gravedad de su padecimiento, en atención a su edad y especial protección que merece, deberá el Hospital proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que la intervención quirúrgica le sea realizada en el menor tiempo posible, con el suministro de los elementos que se requieran, de manera integral y sin restricción alguna.

Por las expuestas consideraciones, esta S. de revisión revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor M.L.C.B., como persona en debilidad manifiesta, para la cual tales derechos merecen especial protección.

Dado que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, las entidades departamentales tienen como función la de coordinar los servicios de salud en el departamento, en el presente caso la Secretaría Departamental de Salud de Atlántico, será la llamada a gestionar y coordinar lo pertinente con el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., o con las instituciones públicas o privadas prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que le sea practicada la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, sin perjuicio del derecho que le asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurran.

4.2. De otra parte, es preciso señalar que la S. no comparte los argumentos expuestos por la Secretaría Departamental de Salud ni por la Alcaldía del Municipio de Palonuevo para no brindar la atención en salud que requiere la menor, toda vez que si bien es cierto que, de conformidad con sus afirmaciones, la menor no aparece registrada en la base de datos del SISBEN, también lo es, que están suficientemente acreditados los derechos que tiene la menor como vinculada al Sistema General de Salud por haber sido sometida a la encuesta del SISBEN. Así, obra en el expediente fotocopia del carné expedido por la propia Alcaldía municipal de Palonuevo (fl.8), el cual sirvió de base para recibir la atención en salud por parte del Hospital accionado. Además, a fl. 14 del expediente reposa fotocopia de la Factura Cambiaria de Compra - Venta, con los cuales la accionante efectuó el pago de honorarios de Junta Médica Quirúrgica, en la que el propio Hospital consignó su calidad de vinculada de la Secretaría de Salud del Atlántico.

Está situación pone de presente el desorden interno de las entidades estatales y las deficiencias en sus archivos que provocan trastornos en la prestación de los servicios y perjudican gravemente a las personas que, como en el presente caso, por sus condiciones socioeconómicas De conformidad con la fotocopia del carné del SISBEN, allegado por la accionante, obrante a folio 8 del expediente, fueron calificados con puntaje 18, nivel 1 del área rural.

y su especial situación de debilidad manifiesta, necesitan con más urgencia la atención en salud.

Así entonces, teniendo en cuenta que el usuario no tiene porque soportar los desordenes administrativos existentes al interior de las entidades públicas ni tampoco las ineficiencia del Sistema de Salud, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Palonuevo - Atlántico, como responsable de los listados censales y de la aplicación de la encuesta SISBEN para la identificación de la población pobre y vulnerable, y de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado, que incluya dentro de la base de datos del SISBEN a la menor M.L.C.B., a efectos de corregir tales ineficiencias y evitar que en un futuro, sea esa la razón para no prestar de manera oportuna y eficiente los servicios de salud que requiera.

VI. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos invocados a través de apoderado judicial por la señora G.B.M., en representación de su menor hija M.L.C.B..

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinación con el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E, o con las instituciones públicas o privadas prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que le sea practicada a la menor M.L.C.B., la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, en razón de la ''Escoliosis Toraco - Lumbar'' que padece, sin perjuicio del derecho que le asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurran.

Tercero. ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Palonuevo - Atlántico, que, en el término de cuarenta ocho (48) horas, incluya dentro de la base de datos del SISBEN, a la menor M.L.C.B., a efectos de evitar que en un futuro, sea esa la razón para no prestar de manera oportuna y eficiente los servicios de salud que requiera.

Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 357/06 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2006
    • Colombia
    • 11 Mayo 2006
    ...menores de 5 años, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados'' T-945 de 2005. M.P.J.A.R.. En la Sentencia T- 945 de 2005, se mencionó que el procedimiento para la afiliación es el siguiente: ''(...) Para la afiliación, las entid......
  • Sentencia de Tutela nº 656/07 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • 23 Agosto 2007
    ...particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-426 de 2007, T-273 de 2007, T-778 de 2006, T-702 de 2006, T-441 de 2006 y T-945 de 2005, T-635 de 2001, T-285 de 2000, 4.3 Por ello, la Corte ha insistido en que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las sec......
  • Sentencia de Tutela nº 281/08 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2008
    • Colombia
    • 14 Marzo 2008
    ...ser garantizados mediante acción de tutela Sobre el carácter fundamental de los derechos de los niños pueden consultarse las sentencias T-945 de 2005, M.P.J.A.R., T-1166 de 2005, M.P.R.E.G., T-1223 de 2005, M.P.J.C.T., T-127 de 2007, M.P.M.J.C.E., T-200 de 2007, M.P.H.A.S.P., T-289 de 2007,......
  • Sentencia de Tutela nº 065/09 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 9 Febrero 2009
    ...pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-790 de 2007, T-426 de 2007, T-273 de 2007, T-778 de 2006, T-702 de 2006, T-441 de 2006 y T-945 de 2005, T-635 de 2001, T-285 de 2000. 4.7 Por ello, la Corte ha insistido en que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las sec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR