Sentencia de Tutela nº 1072/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623983

Sentencia de Tutela nº 1072/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1146358
DecisionConcedida

Sentencia T-1072/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situación de vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela

-Reiteración de jurisprudencia-

Referencia: expediente T-1146358

Acción de tutela instaurada por la señora D.H.F. contra S. EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora D.H.F. contra S. EPS.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2005, la señora D.H.F. solicita el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4,5,13, 25, 26, 29, 43 y 53 de al Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

  1. Hechos

    La demandante indica que se encuentra afiliada a S. EPS desde hace aproximadamente ocho (8) años. Indica que dicha afiliación ha sido en calidad de empleada, en algunas oportunidades, y como cotizante independiente, en otras, tal y como ocurre en la actualidad.

    Señala que siempre ha efectuado los pagos a los que se encuentra obligada, tal y como lo demuestran las pruebas documentales que aporta con la demanda de tutela.

    Indica que el 14 de febrero de 2005 se generó la licencia de maternidad a favor suyo, por haber dado a luz a un niño.

    Agrega que el 23 de febrero de 2005 solicitó a S. EPS el reconocimiento y pago de dicha licencia, pero que la entidad los negó aduciendo que la demandante no había efectuado el pago de los aportes de manera oportuna.

    La señora D.H.F. manifiesta que la negativa de la entidad demandada la perjudica, afectando sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, dado que el reciente alumbramiento no le permite trabajar y el pago de la licencia de maternidad es la única perspectiva de ingreso con la que cuenta para su sostenimiento y el del menor.

    En virtud de ello, la demandante solicita al juez de tutela que ordene a S. EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

  2. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de 14 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio admite la demanda de tutela presentada por la señora D.H.F. y dispone correr traslado a la EPS demandada de los cargos que se formulan en su contra, para que en el término de dos (2) días rinda informe. Además cita a la demandante con el fin de que ésta ratifique y amplíe lo alegado en su demanda

    3.2 El 18 de abril de 2005 S. EPS solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por la demandante.

    Indica la entidad demandada que es cierto que la demandante se encuentra afiliada desde 1999, habiendo cotizado 207 semanas al sistema.

    Empero -señala- la EPS no se encuentra en el deber de autorizar el pago de la licencia de maternidad de D.H.F., ya que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, esta prestación económica solamente puede pagarse cuando la afiliada haya efectuado la cotización de manera oportuna por un período igual o mayor al de gestación. Señala que esta no es la situación de la demandante, quien, si bien cotizó durante todos los meses de su embarazo, no efectuó los pagos en los periodos previstos para tal efecto.

    Por último solicita que, en caso de que el juez de tutela conceda el amparo, se le autorice el recobro de la licencia de maternidad de D.H.F. ante el FOSYGA.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Copia de los formatos de autoliquidación de aportes a S. EPS correspondientes a los meses de enero de 2004 a enero de 2005 (Folios 1-12)

    Copia del formato de afiliación a S. EPS de la señora D.H.F. (Folio 13)

    Copia de una petición hecha el 23 de febrero de 2005 por D.H.F. a S. EPS para que le fuera reconocida la licencia de maternidad (Folio 14)

    Copia de la respuesta dada por S. EPS a la petición hecha por D.H.F. el 23 de febrero de 2005 (Folios 15-16)

    Copia de la cédula de ciudadanía de D.H.F. (Folio 17)

    Declaración rendida por la señora D.H.F. en el trámite de la acción de tutela, ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio (Folio 35)

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

  1. Sentencia única de instancia.

En sentencia de 26 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio resolvió negar el amparo deprecado por D.H.F..

Consideró el juez que de acuerdo con el Decreto 1804 de 1999 las empleadas o trabajadoras independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentre cumpliendo con unas reglas, entre las que se encuentra la de haber efectuado en forma oportuna los pagos al sistema de seguridad social en salud durante por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Señaló, en el sentido de lo anterior, que se encontraba demostrado que la señora D.H.F., si bien había efectuado las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores al nacimiento, las había hecho siempre por fuera de las oportunidades previstas legalmente para tal efecto, por lo que en su caso no se cumplían los supuestos del Decreto 1804 de 1999 y no había posibilidad de conceder el amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la S. de Selección número Siete de 22 de julio de 2005.

  2. Problema jurídico.

    En el caso que en esta ocasión ocupa a la S. debe establecer si S. ESP violó los derechos fundamentales de la actora y de su hijo recién nacido, en especial el derecho fundamental al mínimo vital, al negarle a aquella el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por haber efectuado la cotización al sistema de seguridad social en salud de manera extemporánea, pese a que tales pagos cubren la totalidad y más del período de gestación.

    Para efectos de resolver el problema así planteado, esta S. expondrá la doctrina existente respecto del allanamiento a la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Luego abordará el estudio del caso concreto.

  3. El allanamiento a la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 Ha dicho la Corte Constitucional que el fenómeno de allanamiento a la mora se presenta cuando, a pesar de que el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas.Sentencias T-791/05, T-640/04, , T-605/04, T-390/04, T-885/02, T-880/02 y T-467/00, entre otras.

    De acuerdo con lo anterior, ha establecido la jurisprudencia de esta Corte que cuando existe el mencionado allanamiento, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el argumento de que las cotizaciones no fueron oportunas, pues la figura del allanamiento sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado Sentencia T-636/04, MP. J.A.R..

    Cabe agregar que en relación con este tema se ha dicho que:

    ''... una entidad promotora del Sistema -SGSSS- no está facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extemporánea de las cotizaciones de la afiliada toda vez que prevalecen las cláusulas constitucionales para proteger a las mujeres y a los niños a las cuales están sujetas no solamente las autoridades públicas sino también los particulares, en este caso las E.P.S. En consecuencia, si una la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afectar los derechos fundamentales, le corresponderá al juez constitucional en cada situación, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a través de sus pronunciamientos.'' Sentencia T-947/05 MP: J.A.R.

    Además cabe señalar que, en caso concreto de las trabajadoras dependientes, esta Corte ha dicho que la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el argumento de la mora en la que incurrió el empleador en el pago de los aportes, pues la figura del allanamiento a la mora sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado, aún contando con los mecanismos legales para hacerlo Sentencia T-636 de 2004, MP. J.A.R...

    3.2 Ahora bien, la Corte ha considerado que la figura del allanamiento a la mora es aplicable tanto a las trabajadoras dependientes como a las independientes Sentencias T-791/05 MP: C.I.V.H., T-559/05 MP: R.E.G., T-415/05 MP: M.G.M.C., T-664/02 MP: M.G.M.C., entre otras. En este sentido cabe anotar que esta Corte ha explicado que el gravamen que se impondría en el caso de estas últimas si no se reconociera el allanamiento a la mora por parte de las EPS, podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, incurriendo de esta manera en una injustificada discriminación. Ello porque cuando la negativa en el reconocimiento y pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento de las obligaciones que tiene el empleador para con el sistema, las trabajadoras dependientes cuentan con la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, mientras que en el caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de reconocimiento y pago por parte de la EPS del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quién acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido. Sentencia T-559/05 MP: R.E.G.. Así pues, a las trabajadoras independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellas sean las cotizantes directas. Sentencia T-664/02 MP: M.G.M.C.

4. Caso concreto

4.1 En el presente caso la señor D.H.F. demanda a S. EPS al considerar que dicha entidad le violó sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que considera tenía derecho por haber efectuado todas las cotizaciones al sistema de seguridad social prescritas para obtener dicho auxilio.

La entidad demandada se niega al reconocimiento y pago de la licencia aduciendo que la actora, si bien efectuó el pago correspondiente a todos los meses de su gestación, lo hizo por fuera de la oportunidad establecida para tales efectos.

4.2. La S. recuerda que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través de los cuales no sólo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y después del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales del recién nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores Sentencias T-796/05, T-707/02, T-1002/01, T-736/01, T-1168/00, T-467/00 y T-258/00, entre otras. .

Por ello esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela orientada al reconocimiento y pago de dicha prestación laboral, para conjurar la situación de vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido. La Corte ha señalado que la demanda de tutela deberá interponerse por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo Sentencia T-999 de 2003 MP: J.A.R., reiterada, entre otras, en las sentencias T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005.

En este sentido, observa la S. que se encuentra ante un caso en el que opera el allanamiento a la mora descrito en las consideraciones generales de la presente sentencia.

Ello porque se encuentra demostrado, de acuerdo con la prueba aportada durante el proceso, que la señora D.F.H. pagó a la EPS S., por concepto de cotización al sistema de seguridad en salud, lo siguiente:

Como se observa con toda claridad, aunque los pagos fueron extemporáneos, la demandante cotizó un año completo con anterioridad al nacimiento y, en cada oportunidad en que fue a pagar -aunque por fuera del término previsto para tales efectos- la EPS demandada aceptó el pago, aceptando la mora generada por la extemporaneidad del pago.

4.3 Teniendo en cuenta lo anterior, que la demanda fue interpuesta dentro del primer año de vida del recién nacido de acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-999 de 2003, y que, tal y como lo afirma la demandante y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad tiene por fin la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido quienes, también en el caso concreto, los necesitan para garantizar su subsistencia, la S. revocará la sentencia dictada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, concederá el amparo deprecado por la demandante, ordenando a S. EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a ésta.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de 26 de abril de 2005 por medio del cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio negó el amparo deprecado por la señora D.H.F. contra S. EPS.

Es su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora D.H.F. y de su hijo recién nacido.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la EPS. S., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora D.H.F..

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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