Auto nº 082 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43624428

Auto nº 082 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente923644

Auto 082A/06

SENTENCIAS DE INSTANCIA-Asunción por Corte Constitucional

DERECHO DE DEFENSA EN ASUNTO DE REVISION-Deber del Juez de integrar el contradictorio no exime revisión por la Corte Constitucional

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Consejo de Estado no subsanó irregularidad de asunto seleccionado para revisión

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de notificación a la Policía Nacional para integrar el contradictorio

Referencia: expediente T-923644

Acción de tutela instaurada por A.M.D. contra la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sobre la vinculación de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional al asunto de la referencia, en sede de revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    1. El señor A.M.D., por intermedio de apoderado i) acudió ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque la Dirección General de la Policía Nacional lo llamó a calificar servicios sin conocer el concepto previo del Comité de Evaluación de Suboficiales y ii) debido a que sus pretensiones de nulidad de la Resolución que dispuso su retiro y reintegro a la institución no prosperaron, demandó el amparo constitucional de su derecho al debido proceso.

      El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2002, concedió al actor la acción impetrada, en consecuencia ordenó a la S. de Descongestión del H. Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali dictar una nueva sentencia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento ya referido, ''con el suficiente estudio buscando la mayor equidad (..)''-radicación T-579.617 no seleccionada para revisión-.

      La S. Dos de Decisión del H. Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 12 de marzo del 2002, dio cumplimiento al fallo en mención, en consecuencia declaró nula la Resolución 00078 de 1997 proferida por el Director General de la Policía Nacional y dispuso el reintegro del actor al servicio activo, sin solución de continuidad.

    2. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por intermedio de apoderado interpuso Acción de Tutela contra la S. Dos de Decisión del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por quebrantamiento de su garantía constitucional a la defensa.

      Amparo éste que la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió -en decisión de segunda instancia que esta Corte no seleccionó para revisión -T-651.901-, en el sentido de dejar sin efecto la actuación adelantada por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, reseñada en los puntos anteriores.

      La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto y -previa vinculación de todas las partes intervinientes en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- negó la protección constitucional invocada por el actor -contra el fallo de 2 de diciembre de 2000 adoptado por la S. de Descongestión del H. Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali-, mediante decisión del 24 de octubre de 2002 que la Sección Quinta de la misma S. y Corporación confirmó y que esta Corte no seleccionó para revisión -T-714.277-.

    3. El señor A.M.D. instauró una nueva Acción de Tutela, esta vez en contra de las Secciones Cuarta y Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en contra de la sentencias a que se hace referencia en el punto anterior.

      La Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 20 de marzo de 2003, negó el amparo constitucional deprecado por improcedente, fundada en que las Secciones acionadas no incurrieron en vía de hecho al negarse a anular la sentencia de la Sección Primera de la misma S. y Corporación que resolvió la acción de tutela instaurada por el actor, contra la S. Dos de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali.

      El actor impugnó la decisión y la Sección Segunda Subsección B de la S. de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2003, confirmó la negativa -el asunto no fue seleccionado para revisión T-764.081-.

  2. La demanda en el asunto que se revisa

    El señor A.M.D. instaura acción de tutela en contra de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, centrado en que no procede acudir en tutela contra fallos de tutela.

    En síntesis solicita que el juez constitucional declare ejecutoriada y en firme la sentencia proferida el 12 de marzo de 2002, por la S. de Decisión Número Dos del H. Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento de la acción de tutela fallada en su favor por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 18 de febrero de 2002, no seleccionada por esta Corte para revisión -T-579.617-.

  3. Actuación en sede de revisión

    Una vez recibidas las actuaciones adelantadas por los jueces constitucionales de instancia, remitidas en cumplimiento de las providencias del 4 y el 31 de agosto del año 2004, proferidas por el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, esta S. pudo advertir que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional no fue vinculada al asunto en revisión, sin perjuicio de su condición de parte demandada e interesada en razón de su calidad de sujeto procesal dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

    En consecuencia, mediante decisión del 19 de enero de 2005, se dispuso devolver la actuación a la Sección Segunda-Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se vincule a la demandada, se le haga conocer la irregularidad y se actúe en consecuencia. Sin que a la fecha el asunto haya sido devuelto.

    Ahora bien, en respuesta a las primeras solicitudes de información sobre el trámite que se debe adelantar, elevadas por el Magistrado Sustanciador los días 15 de abril y 4 de mayo de 2005, la Secretaria General del Consejo de Estado informó que mediante providencia del 21 de abril del mismo año, ''se profirió auto decretando la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por el Sr. A.M.D. contra la Sección Primera del Consejo de Estado(..).'' y que el 16 de mayo de 2005 se admitió la demanda.

    Finalmente lo acontecido en el proceso no se conoce y se ignora las razones por las cuales, habiendo transcurrido más de un año desde la remisión del expediente, el asunto no ha sido devuelto, como quiera que la Sección Segunda Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no ha respondido las solicitudes de información emitidas en tal sentido por el Magistrado Sustanciador el 31 de octubre de 2005 y el 30 de enero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

En los términos del artículo 86 de la Carta Política y dada la guarda de la integridad y supremacía del mismo ordenamiento, confiada a esta Corte en los estrictos y precisos términos del artículo 241 constitucional, la expedición de las sentencias de instancia por parte de los jueces de amparo se erige en presupuesto necesario para que esta Corte asuma la competencia que el inciso segundo del artículo 86 en mención y los artículos 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 le asignan.

No obstante lo anterior, la circunstancia de que los jueces de instancia, habiendo sido advertidos por esta Corte de que dentro de un asunto seleccionado para revisión se omitió integrar el contradictorio, no procedan a subsanar la irregularidad con la intervención del perjudicado, preservando de esta manera su derecho a la defensa y haciéndole oponibles las decisiones, no exime a esta Corte de realizar la revisión de todas maneras.

En armonía con lo expuesto y en consideración a que en el asunto objeto de revisión la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional no fue notificada y la Sección Segunda Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hasta la fecha no ha devuelto la actuación, que le fuera remitida para subsanar la irregularidad, esta S., con el objeto de adoptar la decisión que corresponde y sin perjuicio del trámite que en la actualidad se surte ante la Sección Segunda-Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. ORDENAR que por Secretaría General, de la forma más expedita posible, se comunique a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, esta providencia, conjuntamente con el Auto de 9 de julio de 2004 proferido por la S. de Selección Número Siete y la decisión del 19 de enero de 2005 adoptada por esta S..

Segundo. Por Secretaría General remítase copia de esta providencia a los jueces de instancia -Secciones Segunda y Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-, al igual que al señor A.M.D. -accionante- y a los integrantes de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -accionada-. O..

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Sustanciador

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR