Sentencia de Tutela nº 924/06 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625713

Sentencia de Tutela nº 924/06 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1411286

Sentencia T-924/06

ACCION DE TUTELA-Reliquidación mesada pensional a hija mayor discapacitada de ex magistrado de Corte Suprema de Justicia

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por resolución recurso de apelación contra acto administrativo que resolvió petición de reajuste pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1411286

Acción de tutela instaurada por M.C.d.R. Posada de G. contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Civil, que resolvieron la acción de tutela instaurada por M.C.d.R. Posada de G. contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

ANTECEDENTES

La acción de tutela interpuesta

La señora M.C.d.R. Posada de G. interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital y derechos adquiridos al abstenerse de dar respuesta a los recursos interpuestos contra la decisión que ordenó la no procedencia del reajuste especial de la pensión con base en la sentencia SU-975/03. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El 18 de Septiembre de 2001 Cajanal reconoció a favor de M.C.d.R. Posada de G. pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por valor de un millón doscientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($1,278,589.00). Este reconocimiento tiene lugar por la muerte del señor A.C.P.P. que fue pensionado por Cajanal el 29 de agosto de 1967, siendo su último cargo el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Sin embargo, a pesar de que la accionante afirma ser la hija del señor A.C.P.P., Cajanal le reconoce la pensión en calidad de compañera permanente supérstite.

  2. El 9 de Septiembre de 2004 Cajanal revoca el acto que reconoció la pensión argumentando que la accionante no ostentaba la calidad de compañera permanente, sino hija del causante y ordena excluirla de la nómina. Adicionalmente, se niega la solicitud de reajuste especial según la sentencia SU-975/03. Esta decisión es confirmada por la resolución No. 18036 de 9 de Septiembre de 2004.

  3. El 16 de Diciembre de 2004, Cajanal, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y ocho (38) Penal del Circuito de Bogotá, deja sin efectos la resolución que revocó el reconocimiento de la pensión y aclara que la pensión de sobrevivientes de la señora M.C.D.R. Posada de G. es reconocida en su condición de hija inválida, incluyéndola nuevamente en la nómina de Cajanal.

  4. El 14 de Febrero de 2006, ante una nueva solicitud de reajuste especial según la sentencia SU-975/03, Cajanal resuelve negarla por cuanto considera que: ''si bien es cierto la misma hace referencia a los cargos de Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, también es cierto que el señor A.C.P.P. o la interesada en calidad de beneficiaria no se encuentran relacionados dentro de los veinte actores que hacen parte y fueron amparados por la sentencia proferida por al Corte Constitucional, siendo entonces que como se trata de un fallo que produce efectos inter-partes, esta Entidad no puede extender el amparo a favor del causante A.C.P.P..''

  5. Contra esta última resolución se presentaron los recursos correspondientes con el fin de agotar la vía gubernativa, sin que la Entidad se pronunciara al respecto.

  6. La accionante, M.C.D.R. Posada de G. afirma ser una persona que sufre de ''fibromialgia severa - artritis reumatoidea G 1''. Además señala que la Junta de Calificación de Invalidez estableció que su pérdida de la capacidad laboral es del 82.5% desde mayo de 1992. Por esta razón, vivió aproximadamente dieciséis (16) años con su padre hasta el momento de su fallecimiento.

    Según la accionante la pensión de sobrevivientes que le reconoció Cajanal constituye su única fuente de ingreso y la actuación de esta entidad de negarse a reajustar la pensión de sobrevivientes según la sentencia SU-975/03 de la Corte Constitucional, no sólo afecta su mínimo vital sino el de las personas que están a su cargo. Al respecto señala que su hija, C.G. Posada, a pesar de ser mayor de edad depende económicamente de ella y su otro hijo, dadas sus condiciones de salud Según reporte médico adjunto al expediente se dispuso que: ''F.H.G. Posada, tiene distrofia miotónica de origen hereditario, de carácter moderado, que le impide ejecutar actividades normales por su problema muscular; tiene compromiso ocular debido a su enfermedad y hay compromiso cognoscitivo con el entendimiento de sus funciones mentales.'', no puede sostenerse sólo.

    En atención a esta situación la peticionaria solicita que se le ordene a Cajanal revocar la resolución 006344 de 2006 que negó el reajuste de la pensión y por lo tanto se acceda a dicho reajuste especial, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975/03.

    Decisión de primera instancia

  7. El 19 de abril de 2006 el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito dispuso comunicarle a la Entidad accionada de la existencia de la acción de tutela, sin que se recibiera respuesta. En esa medida, el juez de instancia dando aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 da por ciertos los hechos presentados por la peticionaria, a menos que con lo obrante en el expediente se pueda desvirtuar dicha presunción legal.

    El juez de instancia constató que la omisión de Cajanal de dar respuesta oportuna a los recursos interpuestos contra la resolución que negó el reajuste especial vulneraron los derechos al debido proceso y de petición y, por lo tanto, considera en este punto procedente la acción de tutela.

    Respecto a la petición de ordenar el reajuste especial como mecanismo transitorio el juez de instancia verificó que no se dan los presupuestos determinados para tal efecto por la Corte Constitucional en sentencia T-083/04. Por lo tanto, ''y de manera muy específica por no estársele conculcando su derecho al mínimo vital, por cuanto lo que actualmente tiene reconocido como pensión, con esa suma de dinero mal se puede endilgar violación a este derecho.''

    Impugnación

  8. La accionante considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio por cuanto el proceso judicial puede tardar varios años hasta obtener una decisión definitiva. Agrega que actualmente carece de un trabajo debido a su incapacidad laboral que padece desde 1992 y al ser una persona inválida es un sujeto que goza de especial protección según la Constitución. Considera que: ''es injusto que el Juzgado diga que no prospera la defensa de los derechos fundamentales''

    Decisión de segunda instancia

  9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C. S. Civil decidió confirmar la decisión tomada por el juez de primera instancia. Considera que existe una evidente vulneración al derecho al debido proceso por cuanto la entidad no ha dado el trámite correspondiente a los recursos interpuestos. Sin embargo, constata que: ''no aparece demostrada de forma alguna, la afectación al mínimo vital de que goza la accionante, pues se advierte como la misma actora lo ha expresado en la demanda en tutela, que existe un derecho reconocido de pensión, el que si bien es cierto puede que para la petente no sea suficiente, ello no es óbice para afirmar que la misma se encuentre ante un perjuicio irremediable.''

    Pruebas allegadas a la Corte Constitucional

  10. La accionante, mediante escrito que fue recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 24 de octubre de 2006 presentó una serie de consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. En este escrito se reiteran los argumentos presentados en la acción de tutela y se anexan los siguientes documentos:

    Copia de la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fecha del 4 de mayo de 2006.

    Certificación de pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Fe de Bogotá.

    Certificaciones expedidas por el médico R.Z. acerca de la incapacidad que sufre la accionante a causa de su enfermedad.

    Resumen de la historia clínica de la accionante expedida por el médico R.Z..

    Certificación del D.J.G.O. sobre la calificación de la enfermedad e incapacidad de la accionante.

    Certificación de la historia clínica de la paciente con fecha del 27 de octubre de 1999.

    Historia Clínica de la accionante con fecha del 21 de Octubre de 1999 expedida por la doctora M.C..

    Resumen completo de la doctora M.C. desde Octubre de 1999 hasta el 10 de Octubre de 2006.

    Ratificación de la invalidez con fecha del 10 de Octubre de 2006.

    Declaraciones extrajuicio de Y.F. y B.C. en el sentido de afirmar que la accionante dependía económicamente de su padre, el ex magistrado A.C. Posada.

    Declaraciones extrajuicio de F.M. e I.L. respecto a que la pensión de sobrevivientes es el único ingreso económico de la accionante.

    Declaración extrajuicio de C.G. Posada, hija de la accionante, mayor de edad que depende económicamente de ella.

    Declaración extrajuicio de F.H.G. Posada quien padece de ''distrofia motónica'' que lo incapacita para trabajar y que también depende económicamente de la accionante.

    Certificado del médico R.Z. donde se indica que F.H.G. Posada sufre de ''distrofia miotónica de origen herediatario, de carácter moderado, que le impide ejecutar actividades normales por su problema muscular; tiene compromiso ocular debido a su enfermedad y hay compromiso cognoscitivo con el entendimiento de sus funciones mentales.''

    Certificado de la EPS Humana del valor anual de la atención médica requerida por la accionante que no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud.

  11. Adicionalmente, el 31 de octubre de 2006 la accionante informó a la Corte Constitucional que el día 28 de octubre de 2006 se le notificó personalmente de la resolución 05794 que dio respuesta a los recursos interpuestos contra la resolución que negaba la petición del reajuste especial de la pensión de sobrevivientes. En esta nueva resolución se ordenó reajustar la pensión de la accionante de acuerdo con la sentencia SU-975/03 proferida por la Corte Constitucional.

    Si bien la accionante considera que esta nueva resolución ''avanzó mucho'' continúa vulnerándose sus derechos fundamentales como quiera que en ''la parte resolutiva no se indicó que se harán los reajustes automáticos y se dijo que en 1994 el sueldo de un Magistrado era de $3.405.550,54, cuando en realidad era de $4.308.968 como lo puede observar la Corte en las nóminas de los sueldos de los Magistrados de la Corte Constitucional''

    Por otra parte la accionante considera que las decisiones de los jueces de instancia son erróneas por cuanto sí se presentaron los recursos ante la vía gubernativa, ya que la nueva resolución está dando respuesta a los mismos.

    Finalmente señala que la resolución notificada dispone que con dicha actuación queda agotada la vía gubernativa, sin embargo, a juicio de la accionante ''el agotamiento de la vía gubernativa se produce muchos meses después de presentarse la demanda ante lo Contencioso Administrativo''

    Pruebas solicitadas en sede de Revisión

  12. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y con el objeto de obtener mayores elementos de juicio para el caso que se estudia decretó las pruebas que se reseñan a continuación:

    O. a Cajanal con el fin de que informara acerca del cumplimiento de los fallos proferidos tanto por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Civil que le ordenaron a la entidad accionada pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la resolución 006344 del 14 de febrero de 2006.

    Al respecto Cajanal informó que: ''mediante Resolución No. 005794 del 12 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. resuelve dar cumplimiento a la sentencia SU-975 de 2003 proferida por la Honorable Corte Constitucional y revocar la Resolución No. 006344 del 14 de febrero de 2006, ordenando reajustar por una sola vez la Pensión de Jubilación reconocida al señor A.C.P.P. y sustituida posteriormente a favor de la señora MARÍA CONSUELO DEL ROSARIO POSADA DE GAITÁN.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

Caso concreto. Hecho superado

  1. El presente caso se origina en la omisión de Cajanal de dar respuesta oportuna a los recursos que la actora interpuso contra la resolución que resuelve negativamente su petición de reajuste especial de su pensión.

    Los jueces de instancia consideraron que la omisión de Cajanal vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de petición de la accionante y en esa medida ordenaron a Cajanal dar respuesta inmediata a los recursos interpuestos.

  2. Frente a esta situación la Corte Constitucional requirió a la Entidad accionada para que informara acerca del cumplimiento de las órdenes de los jueces de tutela. Cajanal indicó que por medio de la Resolución 005794 del 12 de julio de 2006 dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la accionante. Indica que la mencionada resolución ordenó dar cumplimiento a la sentencia SU-975 de 2003 dado: ''el carácter obligatorio y el efecto erga omnes que se deriva de la doctrina constitucional contenida en la sentencia''. En consecuencia, Cajanal ordenó revocar la resolución 006344 del 14 de febrero de 2006 y reajustar por una sola vez la pensión de jubilación reconocida ''al señor A.C.P.P., y sustituida posteriormente a favor de la señora MARÍA CONSUELO DEL ROSARIO POSADA DE GAITÁN, (...) en la suma de un millón setecientos dos mil setecientos setenta y cinco pesos con 27/100 ($1.702.775,27) efectiva a partir del 1° de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero con efectos fiscales a partir del 04 de septiembre de 1998 teniendo en cuenta los parámetros señalados en la Sentencia SU-975/03 proferida por la H. Corte Constitucional.''

    Además, Cajanal informa que envió una comunicación el día 2 de octubre de 2006 a la peticionaria para que se notificara personalmente de la resolución que resuelve de fondo los recursos interpuestos. Sin embargo, según Cajanal, la resolución le fue notificada a la peticionaria mediante edicto efectuado el 26 de octubre de 2006.

  3. Tomando en consideración la respuesta dada por Cajanal, la Corte constata que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante identificada por los jueces de instancia ha cesado, como quiera que la Entidad accionada por medio de la resolución 005794 contestó en debida forma los recursos que habían sido interpuestos por la accionante. Adicionalmente, la entidad, según lo informa, dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003.

    Bajo estas nuevas circunstancias no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante en la acción de tutela originalmente interpuesta. Por lo tanto, la Corte procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia y se abstendrá de dar orden alguna por encontrar probada la carencia actual de objeto.

  4. Ahora bien, no escapa a la S. que en escrito dirigido a esta Corporación la peticionaria afirma que pese a que la entidad dio respuesta a su solicitud y ajustó la pensión a lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003, en todo caso, ''[En] la parte resolutiva no se indicó que se harán los ajustes automáticos y se dijo que en 1994 el sueldo de un Magistrado era de $3.405.550,54 cuando en realidad era de $4.308.968 como lo puede observar la Corte en las nóminas de los sueldos de los Magistrados de la Corte Constitucional.''

    Plantea la peticionaria un nuevo problema jurídico, surgido con fundamento en hechos posteriores al fallo de tutela de segunda instancia, que no fue objeto de controversia por los jueces de tutela. En consecuencia, esa cuestión no puede ser estudiada por esta Corte en la función de revisión de los fallos de tutela. Por esta razón y porque la actora no demuestra la existencia de una urgencia iusfundamental manifiesta, no es posible acceder a su petición de ordenar los reajustes automáticos como tampoco la corrección del monto del salario base de la prestación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. Civil.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto en el proceso de acción de tutela de la referencia.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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