Auto nº 311/06 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625784

Auto nº 311/06 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-287

Auto 311/06

TRATADO INTERNACIONAL-Manifestación del consentimiento del Estado a través de la adhesión

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio

Respecto del requisito de anuncio, contenido en el artículo 160 constitucional, la Corte ha establecido que i) no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresión ''anuncio'', para referirse a los avisos de proyectos que serán ''considerados'' o ''debatidos'' en otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validación para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable y, finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación.

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de R.s

En el caso concreto, el vicio se presentó en el tramite de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de R.s, por lo que, a dicha altura del proceso legislativo, el Senado ya había válidamente impartido su aprobación al proyecto de ley. Ahora bien, además de las condiciones señaladas en la Sentencia C-576 de 2006, la Corte ha dicho que el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías congresionales. El Auto 089 de 2005 resalta el hecho de que si el vicio afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación, el vicio se torna insubsanable. No obstante, en el caso concreto, el proyecto de la ley de la referencia fue aprobado por unanimidad en cada una de sus etapas, lo cual informa sobre la no vulneración de la votación de grupos políticos minoritarios. En el caso concreto, el proyecto fue aprobado sin oposición sustancial a sus disposiciones por lo cual el vicio de constitucionalidad no afectó ninguna consideración que las células legislativas hubieran podido al texto original presentado por el Gobierno. Por las consideraciones previas, la S. estima que la falencia detectada en este procedimiento puede ser saneada ante el Congreso.

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO-Devolución al Congreso para que subsane vicio

Referencia: expediente LAT-287

Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 ''Por medio de la cual se aprueba el `Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)

La S. Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados D.J.C.T. - quien la preside -, J.A.R., M.J.C.E., R.E.G., M.G.M.C., N.P.P., H.A.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido este Auto en la revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006, ''Por medio de la cual se aprueba el `Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 3 de marzo de 2006, el S. Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1017 de 2006, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito'', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

Por Auto del 15 de marzo del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la F.ía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

LEY 1017 DE 2006

(febrero 27)

Diario Oficial No. 46.195 de 27 de febrero de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO

por medio de la cual se aprueba el ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'',

hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Serie de Tratados Europeos número 141.

CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION,

EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS

DE UN DELITO

Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.

PREAMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito;

Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I.

USO DE LOS TÉRMINOS.

ARTÍCULO 1o. USO DE LOS TÉRMINOS. A los fines de este Convenio:

a) ''productos'' significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este artículo;

b) ''propiedad'' incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad;

c) ''instrumentos'' significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos;

d) ''confiscación'' significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad;

e) ''delito base'' significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el artículo 6o de este Convenio.

CAPITULO II.

MEDIDAS A ADOPTAR EN EL ÁMBITO NACIONAL.

ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE CONFISCACIÓN.

  1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.

  2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al S. General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.

    ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Y PROVISIONALES.

    Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.

    ARTÍCULO 4o. PODERES Y TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.

  3. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2o y 3o. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.

  4. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de pruebas relacionadas con el mismo.

    Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

    ARTÍCULO 5o. RECURSOS LEGALES.

    Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2o y 3o tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.

    ARTÍCULO 6o. DELITOS DE BLANQUEO.

  5. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:

    a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;

    b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico;

    c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito;

    d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.

  6. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

    a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte;

    b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base;

    c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.

  7. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente:

    a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;

    b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;

    c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.

  8. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al S. General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración.

    CAPITULO III.

    COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

    SECCIÓN 1.

    PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

    ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y MEDIDAS GENERALES PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

  9. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de un delito.

  10. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:

    a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de dichos productos;

    b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el apartado a anterior.

    SECCIÓN 2.

    AYUDA EN LA INVESTIGACIÓN.

    ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE AYUDAR.

    Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.

    ARTÍCULO 9o. EJECUCIÓN DE LA AYUDA.

    La ayuda prevista en el artículo 8o se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.

    ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA.

    Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.

    SECCIÓN 3.

    MEDIDAS PROVISIONALES.

    ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS PROVISIONALES.

  11. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

  12. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

    ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES.

  13. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas de la forma permitida y prevista por e l derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho interno.

  14. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida.

    SECCIÓN 4.

    CONFISCACIÓN.

    ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE CONFISCAR.

  15. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deberá:

    a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un Tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de un delito; o

    b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla.

  16. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno.

  17. Lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será también de aplicación a la confiscación consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscación esté situada en territorio de la parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la parte requerida no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre cualquier propiedad disponible a ese fin.

  18. Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de aquel bien.

    Artículo 14. Ejecución de la confiscación.

  19. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida.

  20. La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.

  21. Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al S. General del Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico.

  22. Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación.

  23. En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud de revisión de la resolución de confiscación.

    Artículo 15. Propiedad confiscada.

    La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas.

    Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.

  24. La solicitud de confiscación efectuada conforme al artículo 13 no afecta al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por sí misma la resolución de confiscación.

  25. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de la confiscación exceda de la cuantía de dinero especificada en la resolución de confiscación. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situación, las Partes interesadas deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca.

    Artículo 17. Prisión por falta de pago.

    La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.

    SECCIÓN 5.

    DENEGACIÓN Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACIÓN.

    Artículo 18. Motivos de denegación.

  26. La cooperación prevista en el presente Capítulo podrá ser denegada cuando:

    a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del sistema jurídico de la Parte requerida; o

    b) La ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o

    c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se refiere la solicitud no justifique la adopción de la medida solicitada; o

    d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o fiscal; o

    e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem; o

    f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de denegación se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas.

  27. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en virtud del derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones o de procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar.

  28. Cuando el ordenamiento jurídico de la parte requerida así lo exija, la cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asistencia implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que tengan efectos similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jurídico de la Parte solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes de la Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u otra autoridad judicial, incluido el Ministerio F., actuando cualquiera de estas autoridades en relación con infracciones penales.

  29. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá ser también denegada cuando:

    a) De acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, no esté prevista la confiscación en relación con el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o

    b) Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el artículo 13, apartado 3, fuese contraria a los principios del ordenamiento jurídico interno de la Parte requerida relativos a los límites de la confiscación con respecto a las relaciones entre un delito y;

    i. Una ventaja económica que pueda ser considerada como su producto; o

    ii. Cualquier propiedad que pueda ser considerada como su instrumento; o

    c) de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida la confiscación ya no pueda ser impuesta o ejecutada por causa de prescripción; o

    d) La solicitud no se refiera a una condena previa, ni a una resolución de naturaleza jurídica, ni a una declaración en dicha resolución de que se han cometido uno o varios delitos, sobre cuya base se ha ordenado o se solicita la confiscación; o

    e) la confiscación no sea ejecutoria en la Parte solicitante, o esté todavía sujeta a las vías de recurso ordinarias; o

    f) La solicitud se refiera a un mandamiento de confiscación resultante de una resolución adoptada en ausencia de la persona contra la cual se dirige el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el procedimiento seguido por la Parte solicitante para alcanzar dicha resolución no satisface los derechos mínimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier persona contra la que se dirige una acusación penal.

    Artículo 19. Aplazamiento.

    La Parte requerida puede aplazar la ejecución de una solicitud, cuando dicha ejecución pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que lleven a cabo sus autoridades.

    Artículo 20. Aceptación parcial o condicional de una solicitud.

    Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente artículo, la Parte requerida examinará, cuando sea procedente tras haber consultado a la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solicitado parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias.

    SECCIÓN 6.

    NOTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS.

    Artículo 21. Notificación de documentos.

  30. Las Partes se proporcionarán mutuamente la mayor ayuda posible para la notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por las medidas provisionales y de confiscación.

  31. Nada de lo dispuesto en el presente artículo pretende interferir con:

    a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por vía postal, directamente a personas que se encuentren en el extranjero;

    b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen efectúen la notificación de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha Parte, o a través de agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de destinó haga una declaración en sentido contrario al S. General del Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  32. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscación dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicará los recursos legales de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno.

    Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.

  33. Cuando tramite una solicitud de cooperación en virtud de las Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier resolución judicial adoptada en la Parte solicitante en relación con derechos reivindicados por terceros.

  34. Podrá denegarse el reconocimiento cuando:

    a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos; o

    b) La resolución sea incompatible con una resolución anteriormente adoptada en la Parte requerida sobre la misma materia; o

    c) Sea incompatible con el orden público de la parte requerida; o

    d) La resolución haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

    SECCIÓN 7.

    NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y OTRAS NORMAS GENERALES.

    Artículo 23. Autoridad central.

  35. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, diversas autoridades, que serán las responsables de enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.

  36. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al S. General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 24. Comunicación directa.

  37. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas.

  38. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el Ministerio F., de la Parte solicitante a tales autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte solicitante.

  39. Cualquier solicitud o comunicación formulada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ser presentada a través de la organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

  40. Cuando se realice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte solicitante.

  41. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 del presente Capítulo que no impliquen la adopción de medidas coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la Parte requerida.

    Artículo 25. Forma e idioma de las solicitudes.

  42. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se efectuarán por escrito. Podrán utilizarse los medios modernos de telecomunicación, como por ejemplo el fax.

  43. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se exigirán las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les sirvan de apoyo.

  44. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar, mediante declaración dirigida al S. General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompañados de una traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasión podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el principio de reciprocidad.

    Artículo 26. Legalización.

    Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

    Artículo 27. Contenido de la solicitud.

  45. Cualquier solicitud de cooperación en virtud del presente Capítulo deberá especificar:

    a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las investigaciones o procedimientos judiciales;

    b) El objeto y el motivo de la solicitud;

    c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de notificación;

    d) En la medida en que la cooperación suponga la adopción de medidas coercitivas:

    i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un informe sobre las normas jurídicas aplicables; y

    ii. Una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte solicitante en virtud de su propio derecho interno;

    e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible:

    i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situación y, cuando se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y

    ii. La propiedad en relación con la cual se solicita la cooperación, su situación, su relación con la persona o personas implicadas, cualquier conexión con el delito, así como cualquier información de que disponga en relación con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y

    f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se siga.

  46. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3 relacionada con el embargo de propiedades que podrían ser objeto de una orden de confiscación consistente en el pago de una suma de dinero, deberán indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar sobre dicho bien.

  47. Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier solicitud efectuada en virtud de la Sección 4 deberá contener:

    a) En el caso del artículo 13, apartado 1.a:

    i. Una copia auténtica certificada de la resolución de confiscación dictada por el Tribunal de la Parte solicitante así como un informe de los fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resolución, cuando no estén indicados en la propia resolución;

    ii. Una certificación de la autoridad competente de la Parte solicitante de que la resolución de confiscación es ejecutoria y no está sujeta a las vías de recurso ordinarias;

    iii. Información acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la resolución; y

    iv. Información acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales;

    b) En el caso del artículo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la Parte requerida obtener la resolución en virtud de su derecho interno:

    c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar derechos, aquellos documentos que demuestren que así ha sido.

    Artículo 28. Solicitudes defectuosas.

  48. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo o la información facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida tramitar la solicitud, dicha Parte podrá pedir a la Parte solicitante que subsane la solicitud o la complete con información complementaria.

  49. La Parte requerida podrá fijar una fecha límite para la recepción de dichas modificaciones o información.

  50. En espera de recibir las modificaciones o información solicitadas en relación con las solicitudes previstas en la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo.

    Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.

  51. Cuando la Parte requerida recibe más de una solicitud en virtud de las Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo relacionadas con la misma persona o propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedirá a dicha Parte tramitar aquellas solicitudes que supongan la adopción de medidas provisionales.

  52. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte requerida estudiará la posibilidad de consultar a las Partes solicitantes.

    Artículo 30. Obligación de motivar.

    La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente capítulo.

    Artículo 31. Información.

  53. La Parte requerida informará a la mayor brevedad a la Parte solicitante de:

    a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud, del presente Capítulo;

    b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la solicitud;

    c) La decisión de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo;

    d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la actuación solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y

    e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud de las previstas en las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo, de aquellas disposiciones de su derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.

  54. La Parte solicitante informará a la mayor brevedad a la Parte requerida de:

    a) Cualquier revisión, resolución u otra circunstancia por razón de la cual al orden de confiscación deja de tener carácter ejecutorio, total o parcialmente; y

    b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por razón del cual deje de estar justificada cualquier actuación iniciada en virtud del presente capítulo.

  55. Cuando una Parte, basándose en la misma orden de confiscación, solicita la confiscación en más de otra Parte, deberá informar de ello a todas las Partes afectadas por la ejecución de la orden a que se refiere la solicitud.

    Artículo 32. Utilización restringida.

  56. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecución de una solicitud a la condición de que la información o pruebas obtenidas no puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud.

  57. Cualquiera de las Parte podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al S. General del Consejo de Europa, declarar que, sin su consentimiento previo, la información o pruebas a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud.

    Artículo 33. Confidencialidad.

  58. La Parte solicitante podrá exigir a la Parte requerida que guarde confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte solicitante.

  59. La Parte solicitante, si así se le solicita y cuando no sea contrario a los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, deberá mantener la confidencialidad de cualquier prueba e información que le facilite la Parte requerida, salvo en la medida en que la revelación de las mismas sea necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en la solicitud.

  60. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede cumplir esa exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte transmitente.

    Artículo 34. Costes.

    Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes.

    Artículo 35. Daños y perjuicios.

  61. Cuando una persona haya interpuesto una acción por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán en consideración consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder.

    Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto.

    CAPITULO IV.

    DISPOSICIONES FINALES.

    Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

    1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como de aquellos Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados pueden expresar su consentimiento de quedar obligados mediante:

    a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o

    b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

  62. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el S. General del Consejo de Europa.

  63. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha den que tres Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

  64. Con relación a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de expresión de su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

    Artículo 37. Adhesión.

  65. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a escaño en el Comité.

  66. En relación con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el S. General del Consejo de Europa.

    Artículo 38. Aplicación territorial.

  67. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesivo, especificar el territorio o territorios a los que será de aplicación el presente convenio.

  68. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al S. General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella declaración por el S. General.

  69. Cualquier declaración realizada en virtud de los párrafos anteriores podrá ser retirada, en relación con el territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al S. General. La retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de dicha notificación por el S. General.

    Artículo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos.

  70. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de los convenios internacionales multilaterales relativos a materias específicas.

  71. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias que trata el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la aplicación de los principios en él consagrados.

  72. En caso de que dos o más Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o tratado en relación con una materia tratada en el presente Convenio, o hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional.

    Artículo 40. Reservas.

  73. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo 2o, apartado 2, artículo 6o, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva.

  74. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación dirigida al S. General del Consejo de Europa. La reserva entrará en vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el S. General.

  75. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella misma la haya aceptado.

    Artículo 41. Enmiendas.

  76. Cualquier parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el S. General del Consejo de Europa a los Estados Miembros del Consejo de Europa, así como a todos aquellos Estados no miembros que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse al presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

  77. Cualquier enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo para P.C., que someterá al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.

  78. El Comité de Ministros estudiará la enmienda propuesta y el dictamen remitido por el Comité Europeo para P.C. y podrá adoptarla enmienda.

  79. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

  80. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor al tercer día después de que todas las Partes hayan informado al S. General de su aceptación de la misma.

    Artículo 42. Resolución de controversias.

  81. Se mantendrá informado al Comité Europeo para P.C. del Consejo de Europa en relación con la interpretación y aplicación del presente Convenio.

  82. En caso de que surja una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, buscarán la resolución de la controversia, mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, incluido el sometimiento de la controversia ante el Comité Europeo para P.C., ante un Tribunal de Arbitraje, cuyas resoluciones serán obligatorias para las Partes o ante el Tribunal Internacional de Justicia, según se acuerde por las Partes interesadas.

    Artículo 43. Denuncia.

  83. cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al S. General del Consejo de Europa.

  84. Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de la notificación por el S. General.

  85. No obstante, el presente Convenio continuará aplicándose a la ejecución en virtud del artículo 14 de una confiscación que haya sido solicitada de conformidad con las disposiciones del presente Convenio con anterioridad a la fecha en que dicha denuncia entre en vigor.

    Artículo 44. Notificaciones.

    El S. General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio, de:

    a) Cualquier firma;

    b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

    c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a los artículos 36 y 37;

    d) Cualquier reserva realizada en virtud del artículo 40, apartado 1;

    e). Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

    En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El S. General del Consejo de Europa, remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a adherirse a él.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 8 de octubre de 2004

    Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

    CAROLINA BARCO ISAKSON.

    DECRETA:

    Artículo 1o. Apruébase el ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'', hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

    Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'', hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a ...

    Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

    El Ministro del Interior y de Justicia,

    S.P. DE LA VEGA.

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    CAROLINA BARCO ISAKSON.

III.- INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

    En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado A.B.B.G. para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la 1017 y del Convenio que por ella se aprueba.

    Para comenzar, el interviniente expone los antecedentes de la ley objeto de estudio, para resaltar que el presente convenio es el primer instrumento unilateral del Consejo de Europa que específicamente aborda el tema del lavado de activos y establece medidas de cooperación judicial destinadas a identificar y seguir el producto del delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo, con fines de decomiso. Dice que no obstante ser concebido como un instrumento de aplicación regional, por las características del delito que se persigue el Convenio establece una cláusula de adhesión de un Estado no miembro del Consejo de Europa. Colombia fue invitada a hacer parte del Convenio por decisión del comité de Ministros del Consejo de Europa, mediante nota diplomática del 19 de febrero de 2004.

    Indica que el Convenio es importante para Colombia porque le ofrece un marco de cooperación internacional en la lucha contra lavado de activos, que se complementa luego de la expedición de las leyes 365 y 333 de 1997, relativas a la persecución de ese delito.

    En cuanto a la estructura del Convenio, afirma que el preámbulo insta a los estados parte para que se unan a la lucha contra delitos graves que competen a la comunidad internacional, mediante el despojo de los bienes vinculados con los mismos. Este compromiso internacional incluye la elaboración de una legislación interna que unifique la normativa de lucha contra ese flagelo. Estas medidas buscan que los datos recogidos por el sistema financiero sean puestos a consideración de las autoridades encargadas de luchar contra los referidos delitos.

    El interviniente destaca las medidas concretas que en ejecución del convenio pueden realizar las autoridades locales, que se acompasan con una larga tradición de decisiones internacionales de lucha contra el lavado de activos, destacándose al efecto la Convención de Viena de 19888 y la Convención de Palermo, entre otras.

    Sostiene que las medidas aquí adoptadas están en consonancia con las recomendaciones suministradas por el Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI-, que establecen los mínimos requeridos para la lucha contra estos delitos. Estos mecanismos buscan fortalecer los canales de cooperación entre entidades estatales con el fin de hacer de la lucha contra el lavado de activos un ejercicio dinámico de la función de investigación. El delito de lavado de activos debe ser combatido internacionalmente, porque sus mecanismos se valen del sistema financiero internacional.

    A juicio del interviniente, el Convenio bajo estudio debe ser declarado exequible, pues dota al país de herramientas inmejorables para dar un ejemplo internacional en la lucha contra dineros de procedencia ilegal, los productos del delito y el blanqueo de capitales. Para ello, afirma que varias providencias de la Corte Constitucional avalan las figuras contenidas en el Convenio, y que las herramientas ofrecidas por el sistema refuerzan jurídicamente el nombre de Colombia en la lucha contra estos delitos.

    Finalmente, advierte que la figura de la confiscación contenida en el instrumento internacional no se corresponde con la figura proscrita por el ordenamiento jurídico, sino a otra, que se vincula con la extinción de la propiedad de quien no la ha adquirido con justo título.

  2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

    En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el Director de Ordenamiento Jurídico, abogado F.G.M., con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad del Convenio.

    Desde el punto de vista formal, el Ministerio considera que el Convenio fue sometido a un trámite constitucional, sin inconvenientes de procedimiento. En relación con el contenido material del Convenio y luego de hacer un recuento de los temas allí consignados, el Ministerio afirma que éste es el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa destinado a combatir el lavado de activos, mediante el establecimiento de medidas de cooperación internacional para identificarlo y seguir sus productos.

    En lo que sigue, el Ministerio reitera los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la materia, después de lo cual resalta la necesidad de dar precisión al concepto de confiscación, que tantas veces consigna el Convenio en estudio, con el fin de que se entienda que el mismo no corresponde a la medida prohibida por la Constitución en su artículo 34, sino a una modalidad admitida por el régimen interno.

  3. Intervención del Departamento Administrativo de Seguridad

    En representación del Departamento Administrativo de la referencia, intervino en el proceso el apoderado de la Oficina Asesora Jurídica, abogado B.N.L., con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad del Convenio en estudio por encontrar que ni formal ni materialmente contradice la Constitución; pero también para pedir a la Corte que precise el alcance del término ''confiscación'' que tantas veces usa la Convención, a efectos de que se ajuste al concepto de extinción de dominio, contenido en la legislación interna y adoptado por la Constitución Política.

    Para el Ministerio de Cultura, el objetivo primordial del Acuerdo bajo estudio es la promoción y fomento del intercambio de conocimiento, experiencia y ejecución de actividades musicales entre los dos países. En este sentido, el instrumento internacional es concordante con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución que obliga al Estado a fomentar la integración latinoamericana y del C..

    Adicionalmente, resalta que el Acuerdo tiene plena coherencia con los fines esenciales del Estado, pues la actividad musical es una forma de expresión de la cultura que afianza la identidad colombiana en el país y hacia el exterior. Por lo mismo, enfatiza que el Acuerdo suscrito es una herramienta para el desarrollo del objeto institucional del Ministerio de Cultura, pues le permite promover, fomentar y difundir la cultura nacional en todos los ámbitos.

  4. Intervención de la F.ía General de la Nación

    En representación del organismo de investigación de la referencia, intervino en el proceso el señor F. General de la Nación, doctor M.G.I.A., con el fin de solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas estudiadas.

    Para comenzar, el señor fiscal resalta la importancia del Convenio de Estrasburgo en la lucha contra el lavado de activos, como un instrumento sucesor de la Convención de Viena de 1988 para prevenir el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Señala que la importancia de la Convención de Viena ha sido tal, que la mayoría de instrumentos posteriores acogen su definición de lavado de activos, al tiempo que comprometieron por primera vez a los Estados en la definición de políticas internas para luchar contra ese delito.

    Del Convenio de Estrasburgo, el señor F. resalta las definiciones contenidas en la primera parte del tratado y subraya su correspondencia con normas del ordenamiento interno penal. En cuanto a la figura de la confiscación, mencionada en el Convenio, sostiene la F.ía que la misma se corresponde con la medida de decomiso y extinción de dominio, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1994 y coincidentes.

    Señala que el capítulo II del Convenio fija los elementos conceptuales que desarrollan la conducta de blanqueo de capitales y que sirven como cuerpo estructural del Convenio. Dichos elementos son el de la confiscación, la estructura de la investigación de la conducta, las técnicas y poderes especiales de investigación, entre otros, los cuales deben ser aplicados de conformidad con las normas internas que garantizan la protección del debido proceso. Para demostrar la correspondencia de las normas internacionales con las de orden interno, el fiscal resalta algunas disposiciones del código penal que recogen los compromisos adquiridos frente al Convenio de Estrasburgo.

    Respetando la misma metodología, el F. General de la Nación adelanta el estudio de los elementos normativos del delito de blanqueo de activos para indicar su correspondencia con algunas de las disposiciones del derecho interno. Adicionalmente, la F.ía analiza las medidas de cooperación institucional internacional dispuestas por el Convenio y que a su juicio constituyen el objeto central del instrumento. Para estos efectos, resalta las normas que comprometen a las instituciones de investigación en la colaboración con organismos homólogos extranjeros. En cuanto a la confiscación, reitera la necesidad de darle el tratamiento de comiso, con el fin de hacerla compatible con la conceptualización jurídica nacional y llama la atención sobre las medidas preventivas que pueden adoptarse en la materia, sin olvidar que muchas de ellas tienen su paralelo jurídico en la legislación doméstica.

    La F.ía considera constitucionales las normas del Convenio que consagran la imposibilidad de imponer medidas restrictivas de la libertad por falta de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de una investigación relacionada con una conducta descrita, así como las que establecen la posibilidad de denegar la solicitud de cooperación por consideraciones de política criminal interna, incluyendo el hecho de que la conducta no sea considerada como delito en el Estado parte. El concepto de la fiscalía hace referencia, igualmente, a los procedimientos de notificación de las medidas adoptadas, consignados en el Convenio bajo estudio, y al hecho de que los mismos consagran garantías para el debido proceso y para el derecho de defensa. Así mismo, hace comentarios acerca de las normas que regulan los procedimientos de cooperación, para concluir con que las mismas -y las demás del Convenio- no riñen con las disposiciones constitucionales y, en cambio, se complementan con las disposiciones internas.

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad procesal prevista, el señor P. General de la Nación, E.J.M.V., presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio.

Inicialmente, el señor P. resalta que el Convenio adoptado por Colombia es instrumento que ''aborda de manera especial el delito de lavado de activos y establece medidas de cooperación judicial tendientes a la identificación y seguimiento del lo bienes producto del delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo, con fines de decomiso, como lo consagra la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena en 1988''. No considera el señor P. que en el proceso de suscripción del Convenio, hecho mediante la figura de la adhesión, haya habido vicio de inconstitucionalidad alguno.

En cuanto al trámite congresual de la ley aprobatoria, tampoco estima que se hayan presentado irregularidades procedimentales. Considera que de los documentos aportados al expediente se evidencia la sujeción del Congreso y de los Gobierno a los plazos y trámites constitucionales y legales.

En cuanto a su contenido material, el P. resalta que el contexto histórico del convenio lo ubica en el Consejo de Europa y en la decisión de dicho organismo de luchar contra los delitos graves. El Consejo de Europa ''tiene dentro de sus objetivos la defensa de los derechos humanos y la garantía del Estado de Derecho, y cumple el mandato político de promover el fortalecimiento de la seguridad democrática, basada en el respeto de los derechos humanos; parámetros que se expresan en el Convenio multilateral sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito''.

Precisa que en febrero de 1995 Colombia solicitó formalmente su adhesión, adhesión que fue concedida mediante Nota Diplomática del 19 de febrero de 2004. En estas condiciones, el Estado colombiano se comprometió a adoptar las políticas y medidas legislativas para detectar y extinguir el dominio de productos de delitos, así como establecer las medidas de cooperación necesarias.

Asegura que el Convenio pretende comprometer a los estados en la adopción de medidas internacionales que permitan la ''investigación, seguimiento y confiscación de los productos de los delitos en general o de aquellos punibles que a través de declaración se especifiquen, si es su voluntad hacer tal restricción al ámbito de aplicación del Convenio''.

En esa misma línea, el Convenio consagra algunas conductas constitutivas del delito de blanqueo de activos, cuya tipificación puede estructurarse en las legislaciones internas. Los compromisos van hasta el diseño de procedimientos judiciales encaminados a la confiscación de bienes y productos de un delito, e ''igualmente el de prestar la ayuda que permita la identificación y seguimiento de los productos susceptibles de esta medida'', lo cual incluye la obligación de diseñar medidas preventivas provisionales para evitar la pérdida de los bienes objeto de confiscación.

Avala igualmente la posibilidad de que el estado solicitado no preste la colaboración requerida, por razones de orden interno, cuando se den las condiciones fijadas por el Convenio, o que se niegue a adoptar la orden de confiscación cuando verifique alguna de las condiciones señaladas en el instrumento. La Procuraduría considera así mismo ajustado a la Carta que se disponga la designación de autoridades centrales para garantizar la comunicación y canalizar las solicitudes de cooperación, y el establecimiento de procedimientos específicos para la presentación de solicitudes.

A juicio de la Procuraduría el Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito ''constituye una herramienta creada por el Consejo Europeo en beneficio de los países afectados por el crimen organizado y delitos trasnacionales y resulta de particular importancia en la lucha contra el lavado de activos que adelanta el Estado Colombiano y que busca reforzar mediante la adhesión al prenombrado Convenio''.

A su juicio, la adhesión al Convenio referido involucra a Colombia en la lucha contra el delito internacional en un compromiso que ''se ajusta a las disposiciones constitucionales que regulan las relaciones internacionales, entre ellas a los principios de reciprocidad y conveniencia nacional''. Por lo anterior, la Procuraduría resalta que ''la cooperación internacional que consagra el mencionado instrumento y que en términos generales se concreta a tres aspectos: investigación, adopción de medidas provisionales sobre productos y la confiscación, por expresa consagración queda sometida, para todos los efectos, a su coherencia con los principios superiores de los ordenamientos internos de los Estados parte, lo cual permite de una parte aplicar las garantías procesales reconocidas internamente en todo el trámite de las solicitudes de cooperación, y de otro lado abstenerse o aplazar el cumplimiento de aquellas solicitudes que vulneren los principios y reglas contemplados en la Constitución y en las demás disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad''.

Con todo, la Procuraduría advierte sobre la necesidad de precisar los alcances del término `confiscación', consignado en el texto de la Convención, con el fin de que se entienda que la medida así denominada no corresponde a la figura jurídica proscrita por el artículo 34 de la Carta Política, sino a los mecanismos de extinción de dominio creados por la regulación interna para ser aplicados a bienes producto de ilícitos. La figura del Convenio ''no comporta la privación arbitraria e injustificada de la propiedad legítima que tiene el afectado sobre sus bienes, sino que consiste en la declaración de extinción del derecho obtenido en forma ilícita mediante la comisión de una conducta punible, esto es, desconociendo las disposiciones legales, o de pérdida del derecho de propiedad ejercido para fines ilícitos en oposición a los fines señalados en el artículo 58 Superior y que, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, también genera la extinción del derecho de dominio'', concluye la Procuraduría.

Finalmente, la Procuraduría hacer referencia al artículo 17 del Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito, según el cual la Parte requerida no puede imponer prisión por falta de pago, ni ninguna medida restrictiva de la libertad como resultado de una solicitud de confiscación ''si la parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud''.

A juicio de la Procuraduría, esta disposición es constitucional si se entiende que ''en ningún evento es posible imponer una medida privativa de la libertad con base en una solicitud de confiscación, porque como quedó señalado en precedencia, la confiscación que consagra el convenio no es una pena, es una acción si bien relacionada, con el proceso penal, independiente de él''.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1017 de 2006 aprueba el Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.

  2. Suscripción del Convenio

    El artículo 37 del Convenio objeto de revisión indica:

    Artículo 37. Adhesión.

  3. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a escaño en el Comité.

  4. En relación con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el S. General del Consejo de Europa.

    De acuerdo con el texto sometido a revisión y con la exposición de motivos presentada al inicio del trámite de aprobación en el Congreso por los señores ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, Colombia fue invitada a adherir al Convenio de la referencia mediante Nota Diplomática del 19 de febrero de 2004 del Consejo de Europa, invitación expedida en ejercicio de la facultad conferida por el artículo citado.

    La adhesión a los convenios y tratados internacionales ha sido reconocida por la legislación internacional como una forma válida de manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse, en relación con tratados o convenios multilaterales. El artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados Aprobada mediante Ley 32 de 1985 consigna la adhesión como forma válida de vinculación del Estado a un instrumento internacional al precisar que ''[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido''.

    En virtud de que la solicitud formal de adhesión al Convenio hecha por Colombia en 1995 fue aceptada por el Consejo de Europa mediante la citada nota diplomática y que la adhesión es una figura válida de manifestación de la voluntad de obligarse del Estado, esta Corporación considera que no existe reproche de constitucionalidad alguno en relación con el mecanismo de suscripción del Convenio.

  5. El trámite de aprobación de la Ley 1017 de 2006

    De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, ''Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de R.s y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado''.

    El proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1017 de 2006 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado el 4 de abril de 2003 por el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores, con el número 245. En este sentido, la disposición cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado.

    En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y legales de aprobación de la las leyes ordinarias, pues la jurisprudencia constitucional ha concluido que por no disponer la carta un procedimiento específico para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados, el que debe imprimírseles es el propio de las leyes ordinarias.

    En efecto, sobre el particular la Corte ha sostenido:

    ''Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta''. (Sentencia C-334 de 2002 M.Á.T.G.

    Procede la Corte a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de forma.

    a) Trámite ante el Senado de la República

    a.1. Los señores ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, S.P. de la Vega y Carolina Barco de I., respectivamente, presentaron ante el Senado de la República, en representación del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del ''Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito'', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

    a.2. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 148 del 11 de abril de 2005 (Pág. 8-16).

    a.3. El proyecto de ley fue repartido a los senadores L.G.V.T. y J.Á.C.F., quienes presentaron ponencia favorable para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 293 del 26 de mayo de 2005 (Pág. 9-10, folios 34-35).

    a.4. De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, ''Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.''.

    Tal como consta en el Acta N° 35 del 31 de mayo de 2005 (publicada en la Gaceta del Congreso 850 del 2 de diciembre de 2005 Pág. 14 y 15), la Comisión Segunda del Senado de la República dio el anunció correspondiente de los proyectos, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 245-Senado, correspondiente a la ley aprobatoria del convenio objeto de estudio. El siguiente es el texto del anuncio.

    ''Queremos que el señor S. nos informe qué proyectos de ley tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras, para que quede constancia aquí en el acta, antes de convocar esta sesión para mañana a las 10:00 a.m.

    (...)

    Sigue el señor secretario: Proyectos para anunciar. Informe de ponencia complementaria para los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley número 211 de 2005 Senado, 293 Cámara....

    (...)

    Proyecto de ley número 245 de 2005 Senado, por la cual se aprueba el convenio sobre el blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito; hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

    a.5. La aprobación del proyecto de ley por parte de la Comisión Segunda del Senado ocurrió, efectivamente, el día siguiente, esto es, el 01 de junio de 2005, luego de que, según certificación del secretario general de la Comisión Segunda del Senado, copia de la ponencia para primer debate hubiera sido repartida (folio 1, cuaderno de pruebas).

    a.6. Tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 827 del 22 de noviembre de 2005 (Pág 4), el proyecto de ley de la referencia fue aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República en sesión del 01 de junio de 2005, por decisión unánime de sus 13 miembros (folio 1, cuaderno de pruebas).

    a.7. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 369 del 14 de junio de 2005 (pág. 11, Folio 54), siendo ponentes los mismos senadores L.G.V.T. y J.Á.C..

    a.8. En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta N° 02 de la sesión del 26 de julio de 2005 (Gaceta del Congreso 542 del 19 de agosto de 2005, Pág 3, folio 62), por instrucciones de la Presidencia del Senado de la República, la Secretaría anunció los proyectos que serían discutidos y aprobados en la sesión siguiente, dentro de los cuales se incluye el proyecto 245 Senado, correspondiente a la ley objeto de revisión. La siguiente es la transcripción del anuncio:

    ''La presidencia somete a consideración de la plenaria el Orden del Día de la presente sesión y, cerrada su discusión, aplaza su aprobación hasta tanto se constituya el quórum decisorio.

    ''(...)

    ''La presidencia aplaza la discusión y aprobación de las actas, hasta tanto se constituya el quórum decisorio.

    ''Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán la siguiente sesión.

    ''Debate y votación sí, proyectos de ley para anunciar, dice:

    ''(...)

    ''Proyecto de ley número 245 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

    a.9. Según consta en el Acta N° 03 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso 563 del 25 de agosto de 2005 (Pág 5, folio 170), la plenaria del Senado aprobó el proyecto por mayoría de los 98 senadores asistentes, en sesión del 2 de agosto de 2005, según lo ratifica la certificación expedida el 21 de marzo de 2006 por el S. General del Senado de la República (Certificación del S. General del Senado, folio 2).

    La numeración de las actas en que se consigna el anuncio y la votación y aprobación del proyecto de ley da cuenta de que la sesión en que se aprobó el mismo fue la siguiente a aquella en la que se anunció la votación.

    b) Trámite ante la Cámara de R.s

    b.1. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 070 de 2005 en la Cámara de R.s. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N° 704 del 12 de octubre de 2005 (Pág. 16) y el ponente designado fue el R. a la Cámara J.H.C..

    b.2. El S. General de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s afirma que el proyecto de ley 245 Senado-070 Cámara fue anunciado en la sesión del 2 de noviembre de 2005. (Acta N° 12 de 2005, página 49, folio 57).

    b.3. La Comisión Segunda de la Cámara de R.s discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia en sesión del 9 de noviembre de 2005. La aprobación contó con el voto favorable de los 15 representantes asistentes. La votación consta en el Acta N° 013 de 2005 (págs. 30-33, folios 88-81), dado que no había sido publicada en la Gaceta del Congreso. La numeración de las actas en que se consigna el anuncio y la votación y aprobación del proyecto de ley da cuenta de que la sesión en que se aprobó el mismo fue la siguiente a aquella en la que se anunció la votación.

    b.4. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 857 del 2 de diciembre 2005 (pág. 6, folio 31), con ponencia del mismo representante a la Cámara J.H.C..

    b.5. El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo el 14 de diciembre de 2005, en la sesión que figura en el Acta N° 221 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso 31 del 16 de febrero de 2006 (página 71, folio 123). La transcripción del anuncio es la siguiente:

    ''Dirige la sesión el señor P. Honorable representante J.G.A.:

    ''Sírvase S.S. anunciar los proyectos de ley que se tratarán mañana en la sesión que se convoca desde ahora para las diez de la mañana, en el mismo orden que está el orden del día de hoy, una vez que el señor secretario termine de anunciar los proyectos se levantará la sesión, de todas maneras la señorita vicepresidenta quedará con ustedes.

    ''(...)

    ''Proyecto de ley número 70 de 2005, cámara, 245 de 2005 Senado.

    ''(...)

    ''Están leídos los proyectos y Actas de conciliación, señor presidente.

    b.6. Tal como consta en el Acta N° 222 de la sesión del 15 de diciembre de 2005, la plenaria de la Cámara de R.s aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 151 representantes asistentes (Gaceta del Congreso 28 del 3 de febrero de 2006, Pág 47, folio 48), según lo ratifica la certificación expedida el 4 de abril de 2006 por el S. General de la Cámara de R.s.

    c) Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1017 de 2006

    Hecho el anterior recuento, pasa la Corporación a determinar la constitucionalidad del trámite que se imprimió a la Ley 1017 en el Congreso.

    En primer lugar, el proyecto de la referencia fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157-1 C.P.), fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), fue aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).

    Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 1 de junio de 2005, mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 2 de agosto de 2005; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 9 de noviembre de 2005, mientras que la ponencia para segundo debate en la Plenaria fue presentada el 2 de diciembre del mismo año.

    De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (2 de agosto de 2005) y la iniciación del debate en la Cámara de R.s (2 de diciembre de 2005) transcurrió un lapso no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta Política.

    A lo anterior se suma que las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada cámara y que previamente fueron relacionadas.

    d) Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003

    Establecido el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, esta Corte considera indispensable verificar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que impone anunciar la votación de los proyectos en cada uno de los debates del Congreso.

    El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

    ''Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.''.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el anuncio incluido por la reforma constitucional tiene como finalidad evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley -y, por extensión, de los actos legislativos-, en procura de garantizar que los congresistas conozcan de antemano los asuntos que serán objeto de decisión en las sesiones procedentes Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.R.E.G.. Para la Corte, la finalidad del anuncio es la de ''permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas'' Cfr. Auto 038 de 2004 M.M.J.C.E. y Sentencia C-533 de 2004 M.Á.T.G..

    Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado ''facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)'' Auto A-089 de M.: M.J.C.E.; SV: J.A., A.B., J.C. y C.I.V..

    Ahora bien, del texto de la norma constitucional se desprende que el anuncio constitucional a que se hace referencia debe cumplir los siguientes requisitos Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.M.J.C.E.S.J.A.R.:

    a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.

    b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.

    c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.

    d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.

    Pasa la Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos derivados de la exigencia del artículo 160 constitucional en cada uno de los debates a que se sometió la ley de la referencia.

    d.1.) Anuncio en la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República

    El anuncio para votación en primer debate ante la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República consta en el Acta N° 35 del 31 de mayo de 2005, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 850 del 2 de diciembre de 2005 Pág. 14 y 15.

    Luego de discutidos los asuntos consignados en el orden del día de dicha sesión, el P. de la comisión preguntó al secretario de la misma ''Queremos que el señor S. nos informe qué proyectos de ley tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras, para que quede constancia aquí en el acta, antes de convocar esta sesión para mañana a las 10:00 a.m.''

    En respuesta a la convocatoria del presidente de la Comisión, el secretario de la misma, luego de dar lectura a una proposición relativa a un arsenal incautado a la guerrilla, señaló ''Sigue el señor secretario: Proyectos para anunciar. Informe de ponencia complementaria (...) Proyecto de Ley número 245 de 2005, Senado, por la cual se aprueba el convenio sobre el blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito; hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

    Hecho así el anuncio correspondiente, procede la Corte a determinar si el mismo cumplió con los requisitos señalados por la norma constitucional.

    a) El primer requisito establecido por el artículo 160 constitucional es que el anuncio a que hace referencia la norma efectivamente tenga lugar.

    En el caso concreto, el P. de la comisión solicitó al secretario ''informar'' los ''proyectos de ley (que) tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras''. Se pregunta la Corte, ¿cumple este informe con el requisito de anuncio establecido en la norma constitucional?

    La pregunta resulta pertinente en la medida en que las expresiones, ''informe'' sobre los ''proyectos pendientes el día de mañana'' no necesariamente derivan en la intención de dar cumplimiento al requisito constitucional establecido en el artículo 160, ya que la presentación de dicho informe no está vinculada con la intención inequívoca de someter a votación los proyectos que allí se anuncian, es decir, no consigna la voluntad de dar cumplimiento al artículo 160 constitucional. Adicionalmente, el hecho de que la solicitud del presidente no haya incluido la palabra ''anuncio'' -pero tampoco la expresión ''votación''- puede generar dudas acerca de la verdadera intención del informe.

    La respuesta a este interrogante debe buscarse en la jurisprudencia pertinente de la Corte.

    -criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio

    Para empezar es indispensable advertir que según la interpretación que de la norma ha dado el tribunal constitucional, el anuncio del artículo 160 de la Carta Política no exige la utilización de ninguna fórmula sacramental.

    Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a los interesados -ciudadanos participantes en el proceso aprobatorio- sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 C.P.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.

    Así, por ejemplo, en Sentencia C-473 de 2005, la Corte consideró exequible que el Congreso hubiera utilizado la expresión ''considerar'' para cumplir con el requisito del artículo 160 superior, al tiempo que en la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de 2005 ''Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)'', pero no sin antes reconocer que ''no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso''. Por lo anterior, al fijar los requisitos del anuncio en cuestión, señaló:

    ''(i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.'' (Sentencia C-241 de 2006 M.M.G.M.C.)

    El mismo criterio fue aplicado en la Sentencia C-322 de 2006, por la cual se estudió la exequibilidad de la Ley 984 de 2005, ''por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)'' En la providencia la Corte Constitucional reiteró la tesis de que no existen fórmulas sacramentales o textuales para cumplir con el requisito del anuncio del artículo 160 constitucional. El aparte pertinente de la sentencia en cita establece: ''...por último, se cumplió con la finalidad del Acto Legislativo pues no se tomó por sorpresa a los congresistas en la votación del proyecto. En efecto, a pesar de no haberse empleado expresiones como se discutirá, se debatirá, se votará o aprobará, del contexto en el cual se dio el anuncio, y toda vez que ''no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio'' (Sentencia C-241/06), del contexto en el cual se hizo la afirmación es dable aseverar que los congresistas pudieron tener previo conocimiento de que la votación se iba a realizar en la siguiente sesión. Al decirse ''leeremos los proyectos que se anunciarán para el día de mañana'', teniendo en cuenta que tal expresión se dio al finalizar la sesión, era entendible que lo que con esta expresión se pretendía -y se logró cumplir- era no sorprender a los congresistas con la votación del proyecto.'' (Sentencia C-322 de 2006 M.M.G.M.C.S.A.B.S.)

    Ahora bien, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con este tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Tal como se dijo previamente, es requisito que dichas expresiones sinónimas transmitan la idea consignada en el artículo 160.

    Con todo, de lo dicho por la jurisprudencia es necesario tener en cuenta que la expresión ''anuncio'', consignada en la propia Constitución, cuando la misma se utiliza en los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en otra sesión, debe entenderse circunscrita principalmente al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, pues, como lo estableció la Sentencia C-1040 de 2005, el aviso previo es requerido por la Constitución Política únicamente para efectos del cumplimiento de dicha norma, en tanto que el ordenamiento superior no lo impone para ninguno otro trámite.

    Ahora bien, más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.

    La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto del anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito cada uno de dichos elementos. Del mismo modo, es preciso advertir que el estudio del contexto como panorama de validación del anuncio del artículo 160 depende, como es lógico, de cada caso, pues las variables en que se pretende ubicar dicho requisito cambian con los distintos proyectos.

    Así pues, en Sentencia C-576 de 2006, la Corte Constitucional admitió que existe unanimidad en la jurisprudencia acerca de que la fecha del anuncio de los proyectos que serán sometidos a votación puede determinarse a partir del anuncio o del contexto en el que éste tenga lugar. Según la providencia citada, la exigencia constitucional ''apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación''. A lo anterior, la Corte agrega:

    ''...en cuanto al anuncio previo a las votaciones del proyecto en el Congreso, se desprende que existe unanimidad en la jurisprudencia en cuanto a establecer que el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que en las células legislativas sean anunciados, de manera cierta y determinada, o, al menos, determinable en razón del contexto en que se efectuó el anuncio, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en una sesión futura''. (Sentencia C-576 de 2006 M.M.J.C.E.)

    El mismo criterio se acogió para declarar exequible, en la Sentencia C-322 de 2006, la Ley 984 de 2005, pues en esa ocasión la Corte aseguró que ''del contexto en el cual se hizo la afirmación [el anuncio] es dable aseverar que los congresistas pudieron tener previo conocimiento de que la votación se iba a realizar en la siguiente sesión''.

    Por su parte, en la Sentencia C-276 de 2006 MM.PP. M.J.C.E., M.G.M.C.. SS.VV. H.S.P., A.B.S. la Corte manifestó que si bien ''(...) lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión ''votación'', cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación''. Por ello, al considerar el anuncio en el contexto de la sesión correspondiente, consideró que el mismo había cumplido con el requisito constitucional previsto El aparte pertinente de la providencia señala ''En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para ''debatir'', ''para la próxima sesión'', ''para discusión'', tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión ''votación'' o ''aprobación'', del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución.'' (Sentencia C-276 de 2006 MM.PP. M.J.C.E., M.G.M.C.. SS.VV. H.S.P., A.B.S..

    En la misma línea, la Corte declaró ajustado a la Carta el anuncio hecho en la Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de R.s del proyecto que culminaría con la aprobación de la Ley ''Ley 946 de 17 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el ''Acuerdo de Cooperación Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para combatir el Tráfico de Aeronaves Comprometidas en Actividades Ilícitas Transnacionales''. A juicio de la Corte -Sentencia C-931 de 2005 M.M.J.C.E.. SV A.B.S. - si bien en el anuncio ''no se dijo expresamente que dicho anuncio se hacía para ''votación'' del proyecto de ley número 016 de 2004 Cámara, 204 de 2004 Senado, tal como expresamente dice el Acto Legislativo 01 de 2003 en su artículo 8, Acto Legislativo 01 de 2003, Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ''Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.'' (resaltado fuera de texto) en el contexto del debate legislativo, La importancia del contexto para determinar si ha habido violación del artículo 160 Superior fue analizada en la sentencia C-473 de 2005, MP: M.J.C.E., en donde se dijo lo siguiente: ''Del contexto cabe resaltar aspectos generales atinentes al momento en que se realizaron los anuncios y aspectos específicos de cada etapa del proceso de formación de la ley. En cuanto a los aspectos generales, observa la Corte que este proyecto de ley fue tramitado luego de que iniciara la vigencia del acto legislativo correspondiente (3 de julio de 2003). En esa etapa inicial las diferentes células legislativas interpretaron el requisito del anuncio previo de la votación de diferente manera. Uno de los puntos sujetos a interpretación fue el atinente al lenguaje que debía emplearse al efectuar el anuncio. Lo ideal es que dicho anuncio incluya la expresión ''votación''. Sin embargo, en el contexto general de la práctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprendían la votación. Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir ''debate'' (...) ¦ Del mismo modo, la expresión ''considerar'' implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la ''formación de las leyes''. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión ''considerar'' tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto ''considerar'' lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. ¦ ''Entonces, cuando (...) se anunció que el proyecto sería sometido ''a consideración de la comisión en la próxima sesión'', se entendió que dicho anuncio comprendía tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. Además, en este mismo sentido, en el orden del día de las sesiones mencionadas en la descripción de los hechos se puntualizó que el proyecto sería sometido a consideración ''para primer debate'' (...). Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 157 de la Constitución, que define las etapas en la formación de las leyes, dice expresamente que en el primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo señala respecto del segundo debate en cada cámara (literal 3). ¦ ''En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el P., directamente, o el S. correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad. ¦ Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el artículo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumplió lo allí ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunció previamente, en una sesión inicial, la fecha en la cual, en una sesión posterior, se efectuaría la votación del proyecto. se entendió que el anuncio se hacía con el fin de debatir y votar dicho proyecto. Por lo anterior, considera la Corte que se dio cumplimiento a lo ordenado en la Carta''.

    Similares consideraciones condujeron a que la Corte declarara exequible el proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, ''por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones'' Ver anterior nota al pie. En dicha oportunidad -Sentencia C-473 de 2005 M.M.J.C.E.S.A.B.S.- la Corporación estudió la validez constitucional de un anuncio hecho en la Comisión Primera del Senado que convocó, no para votar, sino para ''considerar en primer debate'' el proyecto de ley de esa referencia. Tras un estudio del contexto en el que se produjo el anuncio, la Corte concluyó que el mismo había respetado las exigencias del artículo 160 constitucional, pese a que la Comisión no hubiera manifestado expresamente que la voluntad del anuncio era someter a votación el proyecto referido.

    Previamente, en Sentencia C-400 de 2005 M.H.A.S.P. , la Corte había avalado el anuncio que tuvo lugar en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, en el proceso de aprobación de la Ley 899 de de 2004, por la cual se adoptó a la legislación interna el ´Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado´''. Para la Corporación, el contexto en el que se hizo el anuncio ofrecía claros indicios de que los Congresistas habían quedado enterados de la fecha en la cual se haría la votación del proyecto, pese a que en el anuncio no se señaló ''fecha para su posterior discusión y aprobación'' La Ley 899 de 2005 fue finalmente declarada inexequible, pero por razón de vicios de distinta naturaleza, aunque también procedimentales..

    Según la Corte, la fecha de dicho anuncio fue implícitamente determinada cuando el secretario señaló que quedaban ''proyectos para anunciar para la próxima sesión. Fuera de los proyectos que no se han discutido hoy, como son el 39/2003 y el 59/2003. Queda pendiente de discutir para la próxima sesión el proyecto de ley No. 05/2003 Senado ...'' Folio 321 y disquette anexo., pues ello quiso indicar que el mencionado ''proyecto debía aprobarse en la siguiente sesión legislativa de dicha Comisión, puesto que, tal y como ocurre en este caso, en ocasiones el anuncio para la discusión, en un determinado contexto, puede ser entendido como cumplimiento del requisito constitucional que plantea el artículo 160'' Sentencia C-400 de 2005 M.H.A.S.P.S.M.G.M.C., R.E.G., M.J.C.E., Á.T.G., .

    El criterio anterior había sido precisado ya por la Corte en la Sentencia C-1151 de 2005 cuando la Corporación estudió la exequibilidad de la Ley 945 de 2005, que aprobó el ''Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación''. En el trámite de dicha ley, el secretario de la Comisión Constitucional Segunda del Senado de la República anunció para ''debatir'' el proyecto de la ley de la referencia, expresión de cuyo contexto la Corte dedujo la intención de someter el proyecto a votación. El indicio contextual que promovió la conclusión de la Corte fue la lectura y sometimiento para votación del proyecto de ley en la sesión siguiente a aquella en que se había producido el anuncio, lo cual permite identificar un aspecto importante en el análisis de este tópico, cual es el de que el contexto a que se refiere la Corte para determinar si el anuncio cumplió con los requisitos de la constitución, no se limita al contexto de la sesión en la que ha sido anunciado el proyecto, sino que puede incluir otras sesiones posteriores, en las que efectivamente se haya discutido y aprobado.

    Ejemplo adicional de que la Corte ha acudido al contexto de las discusiones para determinar, por ejemplo, la fecha de votación de proyecto, lo constituye el fallo contenido en la Sentencia C-780 de 2004 M.J.C.T., S.A.B.S., J.A.R., R.U.Y.. Frente al anuncio del S. General de la Comisión Segunda de la Cámara en el que dicho funcionario informó los proyectos que serían incluidos en la sesión de ''la próxima semana'', la Corte determinó que pese a que dicha expresión no permitía fijar con precisión la sesión en la cual serían discutidos, del contexto de las discusiones se entendía que la ''próxima semana'' era la manera de referirse a la siguiente sesión de la Comisión, que tendría lugar a los ocho días de aquél en el que se hizo el anuncio. Por ello, determinó que el anuncio, hecho en esas condiciones y en ese contexto, era válido. En esa oportunidad, la Corte admitió que aunque la expresión utilizada por el S. de la Comisión podría considerarse como una irregularidad, la misma no adquiría la categoría de vicio de inconstitucionalidad Concluye la Sentencia C-780 de 2004 ''...aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 167 (sic) de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada''.

    .

    De todo lo dicho y citado puede concluirse entonces que, respecto del requisito de anuncio, contenido en el artículo 160 constitucional, la Corte ha establecido que i) no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresión ''anuncio'', para referirse a los avisos de proyectos que serán ''considerados'' o ''debatidos'' en otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validación para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable y, finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación.

    Hecho el anterior recuento jurisprudencial, esta Corporación considera que el anuncio del proyecto de la referencia hecho en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República cumplió con las exigencias del artículo 160 y de la jurisprudencia pertinente. Las razones se consignan a continuación.

    -Análisis del contexto en el que se hizo el anuncio del proyecto de la referencia en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.

    El anuncio del proyecto de la referencia hecho por el S. general de la Comisión Segunda del Senado de la República ocurre tras la solicitud del P. de la Comisión para que dicho funcionario ''informe qué proyectos de ley tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras, para que quede constancia aquí en el acta, antes de convocar esta sesión para mañana a las 10:00 a.m.''

    Aunque el uso de las expresiones ''informe'' y ''tener pendientes'' no arroja luces inequívocas de que la solicitud ha sido hecha para anunciar los proyectos que serán votados en la sesión ''de mañana'', del contexto del informe puede inferirse que esa era la intención de la Comisión.

    En primer lugar, la solicitud del P. de la Comisión para que el S. general informara los proyectos pendientes para el día de mañana se hizo al final de la sesión del 31 de mayo, ubicación temporal que permite identificar la intención de la Comisión de alertar a los Senadores sobre los proyectos que serían tenidos en cuenta para el día siguiente.- El criterio aplicado por la Corte en la Sentencia C-322 de 2006 M.M.G.M.C.S.A.B.S. da cuenta de que el informe de proyectos que se presenta al final de la sesión constituye un indicio de la intención de poner sobre aviso a los Senadores acerca de aquellos asuntos que serán objeto de debate en la sesión para la cual se cita.

    En segundo lugar, pese a que los términos en que el P. se dirigió al S. general no fueron explícitos, pues se limitaron a pedirle que ''informara'' los proyectos ''pendientes'' para el ''día de mañana'', del texto del acta resalta que cuando el S. dio cumplimiento a dicha orden utilizó el término ''anunciar'', expresión que repitió al final de la lectura de los proyectos cuando sostuvo ''informe a la Presidencia que esos son todos los proyectos de honores más los otros ya anunciados'', haciendo referencia a los proyectos que sin ser de honores estaban ''pendientes'' para el ''día de mañana''.

    En aplicación de los criterios fijados por la jurisprudencia, específicamente los precisados en la Sentencia C-1040 de 2005, el anuncio previo es requisito exigido únicamente para efectos del cumplimiento del artículo 160 constitucional, de lo cual se deduce que el anuncio aquí expresado incluía la intención de dar ejecución a la obligación constitucional.

    La explícita preocupación del P. de la Comisión para que el informe del S. quede constante ''aquí en el acta'', ilustra además la fehaciente intención de imprimir al trámite el formalismo exigido por el requisito constitucional.

    En tercer lugar, tal como se desprende de las actas 35 y 36 de 2005, todos los proyectos cuyo anuncio fue hecho para la ''sesión de mañana'' por el S. General de la Comisión, y que fueron referidos genéricamente como ''proyectos pendientes'' por el P. de la Comisión, fueron efectivamente incluidos para ''primer debate'' en el orden del día de la sesión del día siguiente -1º de junio-, bajo el numeral IV como ''Lectura de ponencias y consideración de proyectos para primer debate'', contexto del cual puede extraerse la intención de la Comisión de someter a votación todos los proyectos anunciados en la sesión anterior. Lo anterior se refuerza con la consideración de que el secretario de la Comisión no indicó cuáles eran las fechas futuras en que habrían de ser debatidos los demás proyectos, lo cual hace presumir que la intención era la de anunciar los proyectos que serían debatidos en la sesión del día siguiente.

    En efecto, el S. general de la Comisión dio lectura en la sesión del 31 de mayo a los proyectos citados en la columna de la izquierda de la tabla anexa, al tiempo que los mismos proyectos fueron incluidos para lectura de ponencia y primer debate en la sesión del 1º de junio, tal como consta en la columna derecha de la misma tabla. Esta circunstancia hace notar que la Comisión tenía la intención de votar los proyectos que fueron enumerados en el informe de la sesión del 31 de mayo. La intención es tan clara que los tres primeros proyectos -entre los cuales está incluido el que ahora se revisa- fueron sometidos a debate y votación, y fueron aprobados. Aunque la mayoría de los proyectos no alcanzó a ser votada, de la lectura del acta se infiere que ello se debió a falta de tiempo, lo cual en nada afecta el procedimiento al que fue sometido el proyecto de esta referencia.

    Por último, tal como se lee en el acta 36, en la sesión del 1º de junio de 2005 el P. de la Comisión, al darle trámite a la votación del primer proyecto puesto a consideración de esa célula legislativa -el relativo a salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial- verificó ante el S. si el mismo había sido anunciado previamente Gaceta del Congreso N° 827 de 2005,página 4), en un gesto que confirma su preocupación por el cumplimiento del requisito constitucional respecto de ese proyecto, pero que por extensión involucra a todos los proyectos anunciados por el S. General en la sesión del día anterior, del 31 de mayo.

    Así pues, el contexto del debate en que se dio el anuncio del proyecto de la ley de la referencia no deja lugar a dudas acerca del cumplimiento de las exigencias del artículo 160 constitucional. La S. considera que las circunstancias en que se produjo el debate en la sesión del 31 de mayo de 2005 permiten admitir que el informe hecho por el S. sobre los proyectos por anunciar pretendía dar cumplimiento a la exigencia del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, en lo que respecta al primer debate en el Senado de la República.

    b) El segundo requisito del anuncio consiste en que el mismo debe hacerse en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto, cosa que realmente se produjo, pues, el anuncio ocurrió en la sesión del 31 de mayo, habiendo sido votado el proyecto en la del 1º de junio.

    c) El tercer requisito del anuncio se cumple en la medida en que la fecha de votación fue determinada. La orden de presidencia y el anuncio de secretaría fueron claros en determinar que la sesión para la cual ''quedarían pendientes'' los proyectos de ley anunciados sería la de ''el día de mañana''. Para esta S., el hecho de que la presidencia hubiera agregado la expresión ''y para las fechas futuras'', no resta convicción al hecho de la primera fecha en que se consideraron los proyectos fue la del día siguiente.

    d) Finalmente, el proyecto fue votado en la sesión para la cual fue citado, la del día siguiente, 1º de junio.

    d.2.) Anuncio en la Plenaria del Senado de la República

    El anuncio para la votación en Plenaria del Senado, que consta en el Acta N° 02 de la sesión del 26 de julio de 2005 hace referencia directa y explícita al cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, tras lo cual se procede a hacer el anuncio del proyecto de esta referencia. La transcripción indica lo siguiente: ''Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán la siguiente sesión.

    El proyecto fue sometido a votación y aprobado en la sesión siguiente a aquella en que fue anunciado, según consta en el Acta N° 03 de 2005, correspondiente a la sesión de Plenaria del 2 de agosto de 2003. Por ello, respecto del mismo, no cabe duda acerca del cumplimiento del requisito de la norma constitucional.

    d.3. Anuncio en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de R.s

    Pese a todo lo dicho respecto del trámite del proyecto de ley en el Senado, el anuncio para votación del proyecto de la ley de la referencia en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de R.s no cumple con el requisito de la determinabilidad de la fecha de la votación, por lo que, en este punto, la Corte considera que existe un claro vicio de inconstitucionalidad.

    Nuevamente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad del anuncio del artículo 160 superior es garantizar que los congresistas conozcan de antemano que un proyecto será sometido a votación. La Corte ha señalado que el anuncio que se haga en cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 debe poder determinar la fecha en que habrá de realizarse la votación. Aunque la Corte no exige la determinación exacta de la fecha de la votación, aquella requiere que, por lo menos, ésta sea determinable. Sobre este particular, en el Auto 089 de 2005, la Corte manifestó:

    ''La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación''. (Auto 089 de 2005 M.M.J.C.E.)

    Con el propósito de definir lo que se entiende por `determinable' en el anuncio de la fecha para votación de un proyecto, la Corte ha sostenido que expresiones como ''para la siguiente sesión'' Sentencia C-533 de 2004 M.Á.T.G. o ''en la próxima sesión'' Sentencia C-473 de 2005 M.M.J.C.E. , contextualizan el anuncio de la presidencia de la respectiva comisión o plenaria en el escenario del cumplimiento del artículo 160 constitucional.

    No obstante, independientemente de la expresión que para tales propósitos se utilice, el énfasis que la Corte ha querido hacer es que el anuncio correspondiente debe poder determinar la sesión en la cual el proyecto de ley en trámite debe ser votado. En un caso pertinente a la discusión aquí planteada, la Corte manifestó:

    ''En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el P., directamente, o el S. correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad''. (Sentencia C-780 de 2004 M.J.C.T.)

    En el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta N° 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaria General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: ''Señor P., estaría para anunciar 3 proyectos'', sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el P., para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación.

    Ahora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar la fecha en que tal votación tendría lugar. Del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia.

    En Auto 089 de 2005 M.M.J.C.E. la Corte Constitucional declaró la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la Ley 896 de 2004. La razón de la decisión descansó en que ''la votación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado no cumplió con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 porque la votación se efectuó sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior determinada o determinable''.

    A juicio de la Corte:

    ''...esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: R.E.G., SV: R.U.Y.. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Á.T.G.. (Auto 089 de 2005 M. M.J.C.E.)

    Del mismo modo, en Sentencia C-649 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 992 de 2005 ''Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas W. de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)" tras comprobar que el anuncio de votación del proyecto no estableció la fecha de la sesión futura en la cual habría de ocurrir la votación. El análisis de la Corte fue el siguiente:

    En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, solo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el secretario de la comisión segunda dice ''aquí se aprueba'', sin ninguna aclaración. Cuarto, la nota aclaratoria es posterior a la votación y por ello no puede entenderse como idónea para suplir la falta de anuncio previo. Es más, la nota aclaratoria es publicada en una gaceta cerca de un año después de efectuada la votación en la comisión segunda del Senado. Finalmente, del contexto en que se presentaron los hechos no se puede deducir de manera razonable que se haya anunciado con un grado suficiente de certeza en que sesión el proyecto de ley correspondiente sería votado, según lo exigido por el artículo 160 de la Carta. (Sentencia C-649 de 2006 M.M.J.C.E.)

    En tal virtud, un anuncio que no permita identificar con claridad la sesión en la cual será sometido a votación el proyecto de ley o acto legislativo incumple con el requisito de la determinación y, por tanto, genera un vicio de inconstitucionalidad del proceso de aprobación legislativa.

    Corresponde determinar ahora a la Corte Constitucional si el vicio en que incurrió la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de R.s constituye un vicio subsanable a la luz de lo dicho por la jurisprudencia pertinente.

    -Carácter subsanable del vicio de procedimiento detectado en el trámite de formación de la Ley 1017 de 2006

    Luego de variados pronunciamientos relativos a la subsanabilidad del vicio de procedimiento que surge por incumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte Constitucional finalmente fijó su posición en la materia al establecer un criterio de unificación para determinar cuándo un vicio de las características del aquí detectado puede sanearse.

    Así, en la Sentencia C-576 de 2006 Sentencia C-576 de 2006 MP: M.J.C.E., la Corte precisó que, en el contexto de aprobación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, el vicio detectado en el trámite del proceso tiene carácter subsanable, siempre y cuando ''el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno.''

    Sobre el asunto en particular la Corte recalcó:

    ''Además, cabe resaltar que la Corte ha proferido desde hace cerca de dos años varias sentencias advirtiendo sobre la importancia de cumplir este requisito, lo cual no ha impedido que el vicio se repita, con mayor frecuencia, precisamente en el Senado, es decir, en la cámara de origen del proyecto a la cual le compete decidir, en primer lugar, si aprueba o imprueba el tratado. Dicha decisión, en adelante, deberá ser la expresión de una voluntad formada sin vicios de procedimiento para que se entienda que se ha culminado una de las etapas estructurales del trámite de esta clase de leyes''. (Sentencia C-576 de 2006)

    Así, la condición fundamental para que el vicio en que se incurre sea subsanable es que el Senado de la República -cámara en la que por disposición constitucional tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo- haya manifestado válidamente su voluntad de aprobar el proyecto puesto a consideración Sentencia C-649 de 2006 M.M.J.C.E. . Por lo anterior, dice la Corte, ''una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad'' Sentencia C-576 de 2006.

    En el caso concreto, el vicio se presentó en el tramite de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de R.s, por lo que, a dicha altura del proceso legislativo, el Senado ya había válidamente impartido su aprobación al proyecto de ley.

    Ahora bien, además de las condiciones señaladas en la Sentencia C-576 de 2006, la Corte ha dicho que el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías congresionales. El Auto 089 de 2005 resalta el hecho de que si el vicio afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación, el vicio se torna insubsanable.

    No obstante, en el caso concreto, el proyecto de la ley de la referencia fue aprobado por unanimidad en cada una de sus etapas, lo cual informa sobre la no vulneración de la votación de grupos políticos minoritarios.

    Por demás, tal como lo resalta el mismo Auto 089 de 2005, el hecho de que la ley de la referencia sea una ley aprobatoria de un tratado público y que, por la naturaleza del acto sometido a debate, los congresistas hubieran tenido un margen reducido de modificación del articulado, en el que era imposible agregar nuevas disposiciones, hace que la posible afectación de la potestad deliberativa se vea reducida considerablemente. A este respecto la Corte dijo:

    ''[Ello] es relevante puesto que en estos eventos la Constitución dice que compete al Congreso `aprobar o improbar los tratados' (Art. 150), lo cual limita la posibilidad de modificar el contenido del tratado sometido a consideración del Congreso, pero permite que la voluntad de éste, pueda expresarse a través de la improbación del tratado, o, en el caso de tratados multilaterales, mediante la aprobación de reservas o declaraciones interpretativas que deberá hacer el gobierno al momento de la ratificación del tratado''.(Auto 089 de 2005 M.M.J.C.E.)

    En el caso concreto, el proyecto fue aprobado sin oposición sustancial a sus disposiciones por lo cual el vicio de constitucionalidad no afectó ninguna consideración que las células legislativas hubieran podido al texto original presentado por el Gobierno.

    Por las consideraciones previas, la S. estima que la falencia detectada en este procedimiento puede ser saneada ante el Congreso.

    Así las cosas, en vista de que el defecto procedimental surgió en el trámite del primer debate en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de R.s, la Corte devolverá el proyecto a esa célula legislativa para que se reanude el procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.

    Tal como se hizo en la Sentencia C-576 de 2006, la Corte concederá a la Cámara un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de este Auto a la presidencia de esa célula legislativa, con el fin de que se enmiende el vicio procedimental. Dichos términos derivan directamente de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 constitucional y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

    Habida cuenta de que el vicio de procedimiento ocurrió antes de la votación del proyecto en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara, pero después de la publicación del proyecto para primer debate, la Corte no considera necesaria la repetición de dicha publicación. Basta con que, en una de las sesiones de la Comisión Constitucional se anuncie la votación del proyecto para el día en que pretende celebrarse, recordándole a los representantes el número de la Gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer debate o, si es el deseo de la presidencia de la Comisión, haciéndoles entrega de una copia de la ponencia.

    Posteriormente, el Congreso dispondrá de un término que va hasta el 20 de junio de 2007 -fecha en la que culmina esta legislatura- para perfeccionar el proceso de formación de la ley de la referencia. De conformidad con lo establecido en el Auto 089 de 2005, el hecho de que en el trámite de aprobación del proyecto de la ley de la referencia se hayan agotado las dos legislaturas permitidas por el artículo 162 de la Carta no impide que la Corte conceda un término para la enmienda del vicio procesal que las exceda, pues la restricción de la norma constitucional se entiende circunscrita al proceso regular de aprobación de la ley y no a las vicisitudes que puedan presentarse en la instancia de control ante la Corte ''Advierte la Corte que la prohibición del artículo 162 se aplica a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse al trámite subsiguiente a la decisión de la Corte que revisó el acto y encontró un vicio subsanable, sin perjuicio de que en este evento el término para subsanar el vicio y surtir las etapas posteriores según el dictamen de la Corte, no sea superior a dos legislaturas''. (Auto 089 de 2005 M.M.J.C.E.)

    . Posterior a ello, el P. de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

    Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deberá ser enviada a la Corte Constitucional para que ésta decida definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de R.s la Ley 1017 de 2006 ''Por medio de la cual se aprueba el `Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990'', con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia.

Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de R.s el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de R.s dispondrá hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el P. de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto.- Una vez cumplido el trámite anterior, P. del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1017 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Quinto.- EXHORTAR a los secretarios generales de las plenarias y las comisiones del Senado de la República y la Cámara de R.s para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita.

C., notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

P.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA CLARA I.V.H.

AL AUTO 311 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en Comisión del Senado (Salvamento de voto)

En el presente caso, el presidente de la Comisión Segunda del Senado no indicó al S. que procediera a realizar el anuncio de los proyectos que se votarían en la próxima sesión, sino que se limitó a solicitarle que ''informe'' acerca de los proyectos que ''tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras'', lo cual es demostrativo de la inexistencia de una fecha determinada o al menos determinable, al referir de manera simultánea al día siguiente y a las sesiones futuras, y además que se trataba de informar los proyectos para votación y no solo los que quedaban pendientes. Por consiguiente, en palabras de la Corte se está ante un vicio en el trámite legislativo que resulta insubsanable y desencadena la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad se dio en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.

Referencia: expediente LAT-287

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1017 de 2006, ''Por medio de la cual se aprueba el ´Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito´, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer explícitos los argumentos que me llevaron a salvar el voto en esta ocasión respecto a la decisión contenida en el Auto 311 del 8 de noviembre de 2006, que dispuso devolver a la presidencia de la Cámara de R.s la Ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado.

En efecto considero, que en esta específica ocasión no se cumplió con el requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2003, art, 8º, y por lo tanto no es posible sustentar su cumplimiento en la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, la cual he compartido en ocasiones anteriores.

En el asunto bajo revisión constitucional no sólo la Comisión Segunda de la Cámara de R.s incumplió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 constitucional, como bien lo consideró la Corte, sino que igualmente se incurrió en el mismo vicio de inconstitucionalidad en la Comisión Segunda del Senado, pues como se verá, el presidente de esta Comisión se limitó a solicitar al secretario de la misma, información sobre los proyectos de ley pendientes para su estudio en las sesiones del día siguiente y futuras, expresión que no permite establecer que se hubiere hecho un anuncio del proyecto para votación en una fecha determinada o determinable, y mucho menos existió certeza sobre cuáles de los once (11) proyectos pendientes se estudiarían al día siguiente y cuáles en las fechas futuras, pues solamente se solicitó el informe de proyectos pendientes para el día de mañana y las fechas futuras; y en consecuencia el secretario solo expresó proyectos para anunciar. De esta manera puede concluirse que se anunciaban proyectos pendientes, pero no se hacía en anuncio de los proyectos que serían sometidos a votación en una futura sesión en fecha determinada o determinable a fin de dar cumplimiento a la norma constitucional en referencia. Vicio que al presentarse en el primer debate resulta insubsanable como lo ha sostenido esta corporación En la sentencia C-576 de 2006, M.M.J.C.E., se sostuvo: ''En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional.'', haciendo por ello inexequible la Ley 1017 de 2006, aprobatoria del Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito, como pasa a verse.

Respecto al trámite que cumplió el proyecto de ley 245 de 2005, ''Por la cual se aprueba el Convenio sobre el blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito; hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990'', en la Comisión Segunda del Senado, consta en el Acta No. 35 de mayo 31 de 2005, lo siguiente:

''Queremos que el señor S. nos informe qué proyecto de ley tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras, para que quede constancia aquí en el acta, antes de convocar esta sesión para mañana a las 10:00 a.m.

...

Sigue el señor S.: proyectos para anunciar...

...

Proyecto de ley número 245 de 2005 Senado, por la cual se aprueba el convenio sobre el blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito...

...

Informo a la presidencia que esos son todos los proyectos de honores más los otros ya anunciados.

...

S.S., quedamos en que mañana en la sesión al iniciar nos informa qué habla usted hoy por la tarde con cada Senador con respecto a esos proyectos, para saber qué determinación tomamos de aquí al mes de junio.

Muchas gracias, quedamos convocados para mañana a las 7:30 ...sesión informal...10:00 a.m. aquí la sesión formal. Se levanta la sesión''. Gaceta del Congreso 850 de 2005 (págs. 14 y 15).

Para la mayoría de la S. se cumplió la exigencia del inciso final del artículo 160 superior, por cuanto i) del contexto del informe puede inferirse que esa era la ''intención'' de la comisión, ii) el secretario utilizó el término anunciar, iii) los proyectos fueron efectivamente incluidos en la sesión del día siguiente, iv) el secretario no indicó cuáles eran las fechas futuras lo cual hace ''presumir'' que la ''intención'' era la de anunciar los proyectos, v) la ''intención'' era tan clara que los tres primeros proyectos que comprende el examinado, fueron aprobados aunque la mayoría no alcanzaron a ser votados por falta de tiempo, vi) al día siguiente se señala que fue anunciado el proyecto en la sesión de ayer lo cual es un ''gesto'' que confirma la preocupación del presidente por el cumplimiento del requisito constitucional, vii) el informe del secretario ''pretendía'' dar cumplimiento a la exigencia, y viii) la fecha de votación fue ''determinada''.

Dichos fundamentos no los comparto ya que se flexibiliza la interpretación del requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, al punto de terminar haciéndolo inoperante por privarlo de todo contenido e importancia como requisito constitucional.

Cabe recordar, que si bien he participado de considerar cumplido el requisito en referencia cuando se usan algunas expresiones análogas a las de citación para votación de un determinado proyecto de ley, así como de valorar determinadas circunstancias como el contexto en que se efectúo el anuncio y la no exigencia de fórmulas sacramentales, como por ejemplo en el caso de la sentencia C-576 de 2006 M.M.J.C.E., en la que se consideró: ''La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: R.E.G., SV: R.U.Y..... el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que en las células legislativas sean anunciados, de manera cierta y determinada, o, al menos, determinable en razón del contexto en que se efectuó el anuncio,...'', en el presente caso, el presidente de la Comisión Segunda del Senado no indicó al S. que procediera a realizar el anuncio de los proyectos que se votarían en la próxima sesión, sino que se limitó a solicitarle que ''informe'' acerca de los proyectos que ''tenemos pendientes para el día de mañana y para las fechas futuras'', lo cual es demostrativo de la inexistencia de una fecha determinada o al menos determinable, al referir de manera simultánea al día siguiente y a las sesiones futuras, y además que se trataba de informar los proyectos para votación y no solo los que quedaban pendientes.

Por consiguiente, en palabras de la Corte se está ante un vicio en el trámite legislativo que resulta insubsanable y desencadena la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad se dio en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley Sentencias C-576 de 2006, C-322 de 2006 y C-241 de 2006.. En efecto, ''la Corte ha estimado que existen ciertos vicios usualmente insubsanables. Esto porque si el vicio ocurrió en el momento inicial del trámite, la subsanación sería irrazonable puesto que implicaría rehacer todo el procedimiento.'' Auto 089 de 2005. M.M.J.C.E.. La Corte, entonces, ha debido proceder a declarar la inexequibilidad de la Ley 1017 de 2006, ''Por medio de la cual se aprueba el ´Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito´, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

Así dejo expresado los argumentos que me llevaron a salvar el voto en esta ocasión.

Fecha ut supra,

C.I.V.H.

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO AL AUTO No. 311/06

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento/VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de anuncio previo de votación en Comisión del Senado (Salvamento de voto)

La S. Plena debió declarar inexequible la ley objeto de revisión, por cuanto en el trámite surtido en la Comisión Segunda del Senado, el anuncio tampoco satisfizo las exigencias propias de esta etapa del trámite de formación de las leyes aprobatorias de tratado, vicio éste que en aquella incipiente etapa del proceso legislativo -recuérdese que por disposición constitucional el Senado tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo en la formación de las leyes aprobatorias de tratado- configura, sin lugar a dudas, un vicio de carácter insubsanable que conlleva necesariamente la inconstitucionalidad de la ley.

Referencia: expediente LAT-287

Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 ''Por medio de la cual se aprueba el `Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990''.

Magistrado Ponente:

MARCO G.M.C.

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la S. Plena de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006.

En este caso, la S. Plena detectó un vicio en el procedimiento de formación del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 1017 de 2006, el cual consistió en que en el anuncio hecho en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de R.s, no se identificó la sesión en la cual el proyecto de ley efectivamente sería sometido a votación y, en consecuencia, esta Corporación consideró que el Congreso de la República había incumplido con el requisito de la determinación. Con todo, sostuvo que se trataba de un vicio de carácter subsanable, como quiera que se presentó cuando el Senado ya había impartido válidamente su aprobación al proyecto de ley y, en atención a que éste no afectó ninguna consideración que cualquiera de las cámaras hubiese podido hacer al texto original presentado por el Gobierno.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Corte decidió devolver a la presidencia de la Cámara de R.s la Ley 1017 de 2006, a fin de que ésta diera trámite al saneamiento del vicio referido.

A mi juicio, no obstante, la S. Plena debió declarar inexequible la ley objeto de revisión, por cuanto en el trámite surtido en la Comisión Segunda del Senado, el anuncio tampoco satisfizo las exigencias propias de esta etapa del trámite de formación de las leyes aprobatorias de tratado, vicio éste que en aquella incipiente etapa del proceso legislativo -recuérdese que por disposición constitucional el Senado tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo en la formación de las leyes aprobatorias de tratado- configura, sin lugar a dudas, un vicio de carácter insubsanable que conlleva necesariamente la inconstitucionalidad de la ley.

En efecto, el señor secretario de la Comisión Segunda del Senado hizo el referido anuncio de la siguiente manera ''Proyectos para anunciar'', sin determinar una fecha exacta o al menos determinable para la votación del proyecto de ley, ni siquiera se emplearon expresiones tales como ''votación'' o ''asuntos que serán sometidos a consideración''. Así, la fórmula empleada no cumple con las finalidades constitucionales de (i) brindar transparencia y publicidad al trámite legislativo; (ii) evitar votaciones intempestivas; (iii) facilitar la participación ciudadana; (iv) afianzar el principio democrático; y (v) garantizar el respeto por las minorías parlamentarias.

Este planteamiento se halla en concordancia con la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Sentencias C-400 de 2005, C-241 de 2006, entre otras., la cual ha expresado que los requisitos ineludibles que debe cumplir el anuncio son los siguientes: (i) certeza respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso o que, al menos, éstas sean determinables; (ii) el anuncio debe hacerse para la votación del proyecto de ley, de suerte que no es admisible a la luz del precepto constitucional la realización de un anuncio sin especificar la razón del mismo, o llevarlo a cabo para la discusión y no para la votación del proyecto; (iii) la votación debe ser realizada en sesión diferente a la que fue anunciada para el efecto, de manera que no puede tener lugar el mismo día que se hace el anuncio.

Por otra parte, esta Corporación ha señalado que la omisión del requisito del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite de una ley que aprueba un tratado internacional es subsanable en principio, excepción hecha de los casos en que las irregularidades en el anuncio se presenten en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. Así lo precisó la Corte en sentencia C-576 de 2006:

''una falencia en el cumplimiento del requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad''.

Según lo anterior, el vicio presentado en el trámite adelantado en la Comisión Segunda del Senado para la votación de la ley aprobatoria de tratado que ahora se revisa, es de carácter insubsanable y la consecuencia que debía seguirse de lo anterior, era la declaratoria de inexequibilidad de la ley.

Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.

Fecha ut supra,

H.A.S. PORTO

Magistrado

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