Auto nº 002/95 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43671462

Auto nº 002/95 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorCorte Constitucional

Auto No. 002/95

ACCION DE TUTELA-Desistimiento/VISITA DEL HIJO A PADRE ENFERMO-Suspensión por petición de la accionante/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Competencia

Todo lo relacionado con las visitas de la actora y sus hijos, corresponde determinarlo al ICBF, pues al concederse la tutela como mecanismo transitorio, la Corte buscó que las mencionadas visitas produjeran beneficios a los interesados y no perjuicios. Por consiguiente, la decisión de suspender o no de las visitas ordenadas en la sentencia referida, es asunto de competencia del ICBF, o, eventualmente, del Juez de Familia, si se inició el proceso ordinario de regulación de visitas.

Ref.: Oficio CZSO#323, de la Defensora 2a. de Familia, sobre la sentencia T-274 de 1994

Magistrado Ponente: J.A.M.

Auto aprobado en la ciudad de Santafé de Bogotá, el veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., recibió el día 16 de diciembre de 1994, a través de la Defensora 2a. de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal #8, ubicado en la calle 22 A #2-26 de esta ciudad, un escrito de la señora M.D.C.H.C., parte demandante en la sentencia de tutela número 274, de 10 de junio de 1994.

La señora H. manifiesta su deseo de desistir de la tutela que como mecanismo transitorio, le concedió esta Corte. Dice la carta:

"... El objetivo principal que amparaba dicha acción ordenaba las entrevistas periodicas (sic) a realizarse en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales no se llegaron a cumplir en su totalidad, tanto por mis hijos como por mi misma, anotando al final que las veces de inasistencia por mi parte se debieron a hospitalizaciones en la Clínica San P.C., según constancias que anexo a la presente.

"Como es de su conocimiento, debido a mi estado de salud que a través de la última década ha llegado a una etapa de desmejoramiento, las próximas hospitalizaciones a las cuales tendré que someterme, tanto esto sumado a las actitudes negativas por parte de mis hijos, agraban (sic) más mi salud de una forma psicológica y moral, hechos que como ser humano no puedo permitir".

De conformidad con la parte motiva y resolutiva de la sentencia mencionada, todo lo relacionado con las entrevistas de la actora con sus hijos, deben estar dirigidas por el Instituto de Bienestar Familiar, "... pues el mencionado Instituto tiene el personal capacitado, trabajadores sociales, sicólogos, abogados, etc. para determinar que las entrevistas se realicen el tal forma que produzca beneficios tanto a los menores como a la actora" (se resalta).

En consecuencia, es al Instituto a quien, de acuerdo con su competencia, corresponde determinar lo relativo con la suspensión o no de las visitas ordenadas en la sentencia referida.

Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión,

RESUELVE

ORDENASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional responder a la Defensora 2a. de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal #8, ubicado en la Calle 22A #2-26 de esta ciudad, que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia número 274 de 10 de junio de 1994, en concordancia con las consideraciones consignadas en la misma providencia, todo lo relacionado con las visitas de la actora y sus hijos, corresponde determinarlo al Instituto, pues al concederse la tutela como mecanismo transitorio, la Corte buscó que las mencionadas visitas produjeran beneficios a los interesados y no perjuicios.

Por consiguiente, la decisión de suspender o no de las visitas ordenadas en la sentencia referida, es asunto de competencia del Instituto de Bienestar Familiar, o, eventualmente, del Juez de Familia, si se inició el proceso ordinario de regulación de visitas, de que trata el numeral segundo de la misma sentencia.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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