Auto nº 058/96 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1996
Ponente | Alejandro Martinez Caballero |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1996 |
Emisor | Corte Constitucional |
Auto 058/96
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso
No existe causal seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un expediente que ya regresó al juzgado de primera instancia. No es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus sentencias para que dicha nulidad surja que los organismos competentes inicien una investigación penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera era el destinatario de la acción.
Referencia: T-044/94
Peticionaria: E.V..
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D., C.G.D., J.A.M., E.C.M., A.B.C., J.G.H., H.H.V. y V.N.M.,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado el siguiente
AUTO
Dentro de la petición nulidad de una sentencia de tutela, solicitada por E.V. Fonseca.
El 8 de febrero de 1994, la Sala Cuarta de Revisión profirió sentencia dentro de la acción de tutela que suscitó E.V. Fonseca en contra de la empresa ITOCHU COLOMBIA S.A..
La tutela no prosperó, en cuanto a la petición principal que consistía en reconocer una presunta discriminación en contra de la actora por el hecho de ser mujer; pero, en el fallo se dejó sentada una posición que favorecía a E.V.:
"Advertir a la empresa Itochu Colombia S. A. que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron origen al presente proceso, so pena de las sanciones correspondientes al desacato".
En los considerandos del fallo se precisó que no había pruebas que permiteran deducir la presunta discriminación , que las diferencias salariales que aducía la peticionaria obedecían a la experiencia laboral de los trabajadores, y, se resaltaron siete circunstancias que explicaban el trato distinto, la primera de las cuales era:
"La actora es la única de los cinco que no cuenta con título profesional".
Es, precisamente, con relación a esta opinión, que se estructura la petición de nulidad de la sentencia que la Sala de Revisión profirió.
ESENCIA DE LA NULIDAD QUE SE IMPETRA:
Considera E.V. Fonseca que uno de sus compañeros de trabajo no tenía título profesional, el señor J.M.T.B. y que por consiguiente se engañó a la justicia cuando se le informó por parte de Itochu Colombia S. A. que el mencionado personaje era profesional. Demuestra lo anterior con la fotocopia de una declaración rendida por T.B. en el Juzgado 36 Penal Municipal, el 23 de noviembre de 1993, después de proferidos los fallos de primera y de segunda instancia en la tutela, (sin que de la declaración se tuviera conocimiento en la revisión), en donde dicho señor expresa que tiene "estudios universitarios"; y, de otra versión rendida el 22 de julio de 1996, ante el Juzgado 4 Laboral de Santa Fé de Bogotá, donde el citado T.B. dice haber hecho "estudios de bachillerato". Por ninguna otra razón se pide la nulidad de la sentencia que está en firma hace más de dos años.
Del anterior detalle deduce la solicitante que la sentencia se debe anular, aunque, su petición es completamente distinta a los efectos que produciría cualquier nulidad, en efecto, pide:
".....verificada la irregularidad, ordene la compulsación de copias a los organismos competentes para las investigaciones penales y disciplinarias por fraude procesal, falsedad en documento y otros a que hubiere lugar".
Esta Corte debe decidir sobre la anterior petición.
CONSIDERANDOS:
En realidad, con que el señor T.B. hubiera sido o no profesional, el resultado de la sentencia de tutela hubiera sido igual, de manera que no existe causal seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un expediente que ya regresó al juzgado de primera instancia.
Si lo que persigue la señora es que se inicie una investigación penal, perfectamente hubiera podido acudir directamente a la Fiscalía correspondiente a formular el respectivo denuncio por las infracciones que ella considera se han cometido.
Pero, no es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus sentencias para que de dicha nulidad surja que los organismos competentes inicien una investigación penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera era el destinatario de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
No se accede a la petición de nulidad impetrada por E.V. Fonseca, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este auto.
N. y cúmplase.
N. y cúmplase
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General