Auto nº 058/96 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43671575

Auto nº 058/96 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional

Auto 058/96

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

No existe causal seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un expediente que ya regresó al juzgado de primera instancia. No es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus sentencias para que dicha nulidad surja que los organismos competentes inicien una investigación penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera era el destinatario de la acción.

Referencia: T-044/94

Peticionaria: E.V..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D., C.G.D., J.A.M., E.C.M., A.B.C., J.G.H., H.H.V. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

Dentro de la petición nulidad de una sentencia de tutela, solicitada por E.V. Fonseca.

I.- ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 1994, la Sala Cuarta de Revisión profirió sentencia dentro de la acción de tutela que suscitó E.V. Fonseca en contra de la empresa ITOCHU COLOMBIA S.A..

La tutela no prosperó, en cuanto a la petición principal que consistía en reconocer una presunta discriminación en contra de la actora por el hecho de ser mujer; pero, en el fallo se dejó sentada una posición que favorecía a E.V.:

"Advertir a la empresa Itochu Colombia S. A. que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron origen al presente proceso, so pena de las sanciones correspondientes al desacato".

En los considerandos del fallo se precisó que no había pruebas que permiteran deducir la presunta discriminación , que las diferencias salariales que aducía la peticionaria obedecían a la experiencia laboral de los trabajadores, y, se resaltaron siete circunstancias que explicaban el trato distinto, la primera de las cuales era:

"La actora es la única de los cinco que no cuenta con título profesional".

Es, precisamente, con relación a esta opinión, que se estructura la petición de nulidad de la sentencia que la Sala de Revisión profirió.

ESENCIA DE LA NULIDAD QUE SE IMPETRA:

Considera E.V. Fonseca que uno de sus compañeros de trabajo no tenía título profesional, el señor J.M.T.B. y que por consiguiente se engañó a la justicia cuando se le informó por parte de Itochu Colombia S. A. que el mencionado personaje era profesional. Demuestra lo anterior con la fotocopia de una declaración rendida por T.B. en el Juzgado 36 Penal Municipal, el 23 de noviembre de 1993, después de proferidos los fallos de primera y de segunda instancia en la tutela, (sin que de la declaración se tuviera conocimiento en la revisión), en donde dicho señor expresa que tiene "estudios universitarios"; y, de otra versión rendida el 22 de julio de 1996, ante el Juzgado 4 Laboral de Santa Fé de Bogotá, donde el citado T.B. dice haber hecho "estudios de bachillerato". Por ninguna otra razón se pide la nulidad de la sentencia que está en firma hace más de dos años.

Del anterior detalle deduce la solicitante que la sentencia se debe anular, aunque, su petición es completamente distinta a los efectos que produciría cualquier nulidad, en efecto, pide:

".....verificada la irregularidad, ordene la compulsación de copias a los organismos competentes para las investigaciones penales y disciplinarias por fraude procesal, falsedad en documento y otros a que hubiere lugar".

Esta Corte debe decidir sobre la anterior petición.

CONSIDERANDOS:

En realidad, con que el señor T.B. hubiera sido o no profesional, el resultado de la sentencia de tutela hubiera sido igual, de manera que no existe causal seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un expediente que ya regresó al juzgado de primera instancia.

Si lo que persigue la señora es que se inicie una investigación penal, perfectamente hubiera podido acudir directamente a la Fiscalía correspondiente a formular el respectivo denuncio por las infracciones que ella considera se han cometido.

Pero, no es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus sentencias para que de dicha nulidad surja que los organismos competentes inicien una investigación penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera era el destinatario de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

No se accede a la petición de nulidad impetrada por E.V. Fonseca, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este auto.

N. y cúmplase.

N. y cúmplase

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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