Auto nº 142/01 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672301

Auto nº 142/01 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-268

Auto 142/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

Referencia: expediente ICC-268

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2000, el señor D.D.C.B. interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar violado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, S. de decisión Civil-Familia, en el proceso ejecutivo que adelanta ésta corporación en su contra.

Mediante providencia del 24 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, consideró que al tenor de lo reglamentado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra un funcionario o corporación judicial corresponde al superior funcional del accionado. Bajo tales supuestos, se ordenó la remisión del expediente de tutela, a la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, la tutela de la referencia fue recibida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, quien, mediante providencia del 13 de febrero de dos mil uno, consideró que el mencionado decreto debía ser inaplicado por incostitucional, a causa de la inexistencia de superior jerárquico al interior de esta corporación frente al cual sea posible impugnar la decisión. Con base en las anteriores consideraciones, se consideró incompetente para conocer de la tutela de la referencia, generándose un conflicto negativo de competencia para cuya resolución se remitió el expediente a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto. Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente M.G.M.C.

  1. La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P.J.G.H. consideró que el Decreto 1382/2000 se debería inaplicar en su totalidad por ser violatorio de la Constitución. Se aplicó, en consecuencia, la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

    "En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

    (...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta S., mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S., decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar..." la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

    En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio B.C., I.C.C.-119 (M.P.: D.M.S. de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. C.G.D.)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

    En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, quien ha debido tramitar la acción. Los magistrados remitieron el expediente a la Corte Suprema de Justicia, quien, con razón, consideró que se debería inaplicar el decreto 1382/2000 (artículo 1º numeral 2º). Esta Corporación, por las razones expuestas en este auto, considera que quien debe conocer es el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

  2. Además, según el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, se suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000 en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo. Señala el artículo 1º del Decreto 404 de 2001:

    "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por D.D.C.B. le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO. REMITIR al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

C., notifíquese y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 142/01

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

REF. Expediente ICC - 262

P.: P.R. de la Peña Páez.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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