Auto nº 098/02 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672574

Auto nº 098/02 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4080

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Auto 098/02

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre acto administrativo de orden distrital

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No controversia de argumentos de providencia

Referencia: expediente D-4080

Recurso de Súplica contra el Auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), proferido por el magistrado A.T.G. dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 512 de 2001 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá "por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento".

Actor: Víctor Manuel Sanchez Ortiz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano V.M.S.O., contra el auto de fecha catorce (14) de junio del año en curso, mediante el cual el magistrado sustanciador, rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Decreto 512 de 2001 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá "por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento".

ANTECEDENTES

El ciudadano V.M.S.O., mediante memorial presentado a la Secretaría General de esta Corporación el día 22 de mayo de 2002 con fundamento en el artículo 40 numerales 5 y 6 de la Carta Política, demandó la "nulidad del Decreto 512 de 2001, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá".

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002) el Magistrado A.T.G., decidió rechazar la referida demandada con fundamento en las siguientes consideraciones:

"2.- Que conforme al artículo 241 de la Constitución Política, a esta Corporación se le confía la guarda de la integridad de la carta, y, para el efecto le corresponde en los estrictos términos que allí se señalan, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, así como los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con apoyo en lo preceptuado por los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución y de los decretos legislativos que se dicten por el Presidente de la República en virtud de los dispuesto por los artículos 213, 214 y 215 de la misma Constitución Política.

  1. - Que en concordancia con las reglas anteriores, encuentra la Corte que el Decreto 512 de 2001, fue dictado por el A.M. de Bogotá Distrito Capital "en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1993", lo que significa que por no hallarse comprendido en la explícita enumeración hecha por el artículo 241 de la Constitución, la competencia para conocer de este decreto, no corresponde a la Corte Constitucional."

Contra dicha providencia dentro del término de ejecutoria el demandante presentó recurso de súplica, en el cual básicamente señala que el Decreto 512 de junio 15 de 2001 fue proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá en una clara vulneración del artículo 263 de la Constitución Política y del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", toda vez que durante el trámite de conformación de la terna para la elección del Alcalde Local de la Candelaria, la respectiva Junta Administradora Local se abstuvo de dar aplicación al sistema de cuociente electoral, con lo cual en su concepto se desconoció lo establecido en el Ordenamiento Superior y en la ley.

Por tanto solicita que esta Corporación admita la presente demandada y por ende "revoque el Acto Administrativo Decreto 512 del 15 de junio del 2001 y a través de cual el señor A.M. de Bogotá hace el nombramiento de la doctora C.M.H. como Alcalde Local de la Candelaria, toda vez que la elección de la señora Alcalde se hizo basada en una terna viciada de nulidad..." procediendo a la aplicación de la "Constitución y las Leyes con la presentación legal de una nueva terna, que contemple en su totalidad la aplicación de las normas que evidentemente en la anterior terna fueron violadas".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha catorce (14) de junio del año en curso, proferido por el Magistrado A.T.G..

Mediante la demanda de la referencia se pretende que esta Corporación declare la "nulidad del Decreto 512 de junio 15 de 2001 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá", por considerar que dicho acto fue expedido en contravia de lo preceptuado en el artículo 263 de la Constitución Política y en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993.

La demanda fue rechazada por falta de competencia de la Corte para resolver sobre la nulidad allí planteada. El actor insiste mediante el presente recurso de súplica en la admisión de la demanda, sin presentar argumentos adicionales a los invocados en su escrito inicial.

Para resolver la solicitud planteada en esta oportunidad es necesario reiterar, tal como se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corporación Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-543 de 1996, C-644 de 2000, C-698 de 2000 y los Autos 010/99, 082/00 y 204 de 2001, entre otros, que fue el mismo constituyente de 1991 quien le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, "en los estrictos y precisos términos" señalados en el artículo 241 de la Carta Política; es decir, que su ámbito de acción se encuentra delimitado por lo dispuesto en el citado artículo, motivo por el cual no le es dado extender su competencia al conocimiento de asuntos que no se encuentren allí comprendidos.

En efecto, a esta Corporación le corresponde decidir en los términos anteriormente mencionados sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos, contra los siguientes actos:

  1. Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1).

  2. Leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4).

  3. Decretos con fuerza de ley, dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en facultades extraordinarias (art. 150-10 C.P.), y los que se expidan en desarrollo del artículo 341 de la Constitución, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 5).

  4. R. sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización (numeral 3).

  5. Decretos con fuerza de ley a que se refieren los artículos 5, 6 y 8 transitorios de la Constitución, según lo ordenado en el artículo 10 transitorio del mismo ordenamiento, al igual que los dictados con fundamento en los artículos 23 y 39 transitorios.

    La Corte Constitucional también ejerce el control constitucional previo, automático u oficioso sobre los siguientes actos:

  6. Convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual deberá hacerse antes del pronunciamiento popular (numeral 2).

  7. Decretos legislativos dictados por el Gobierno en desarrollo de las facultades que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, esto es, los expedidos durante los estados excepcionales de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica (numeral 7).

  8. Proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno por motivos de inconstitucionalidad (numeral 8).

  9. Proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 8).

  10. Tratados internacionales y leyes que los aprueben (numeral 10), y

  11. También revisa, en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9) Sentencia C-560 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

    Por lo tanto, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer del decreto sub examine dada su naturaleza, pues la disposición normativa referida corresponde a un acto administrativo del orden distrital proferido por el A.M. de Bogotá con fundamento en el Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo control se encuentra atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo instancia ésta que, conforme a los anexos que obran en el proceso de la referencia, ya fue agotada por el accionante (folios 2 a 58).

    En este orden de ideas, y con fundamento en las anteriores consideraciones encuentra la Corte totalmente validos los argumentos expuestos en el auto de rechazo de la demanda presentada por el ciudadano V.M.S.O., en relación con el Decreto 512 de junio 15 de 2001 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual habrá de confirmarse el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), proferido por el Magistrado A.T.G..

    También es necesario resaltar en esta oportunidad, que el actor en su recurso de su súplica no controvierte los argumentos esbozados por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, pues simplemente se limitó a consignar una serie de apreciaciones sobre la legalidad del Decreto 512 de junio 15 de 2001 abandonando, en consecuencia, la estructuración de una argumentación sólida que logre desvirtuar la decisión inicialmente adoptada, razón de más para confirmar el auto objeto del presente recurso.

    En virtud de lo anterior, la Corte.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), proferido por el Magistrado A.T.G., por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano V.M.S.O. contra el Decreto 512 de 2001 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá "por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento".

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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