Auto nº 200/03 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43673379

Auto nº 200/03 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente671555

Auto 200/03

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por presentación extemporánea

Referencia: expediente T-671555

Solicitud de nulidad de la sentencia T-509 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

Acción de tutela instaurada por CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA ''CUNIVEMSA'' contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta S.L.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.M.L., quien la preside, J.A.R., A.B.S., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita son los siguientes:

    1. La Corporación Universitaria Empresarial de Salamanca ''CUNIVEMSA'', mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L.. Los hechos en que se fundamentó la acción de tutela son los siguientes:

  2. El Juzgado Primero Laboral de Ciénaga condenó a la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo -CODES-, al pago de los salarios y prestaciones al señor M.V.U., quien trabajó para la entidad en calidad de decano.

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L. confirmó y aclaró la sentencia apelada en los siguientes términos:

    ''Primero. CONFIRMAR en todas sus previsiones, la sentencia del 8 de febrero de 2001, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en el presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor MARCO VILACOB URBINA, con la siguiente aclaración en cuanto al nombre de la demandada, la cual queda identificada en esta sentencia en la siguiente forma: CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO -''CODES''- hoy CORPORACION UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA -''CUNIVEMSA''.''

    Para el Tribunal, de acuerdo con la Resolución 3284 del 6 de diciembre de 2000 del Ministerio de Educación Nacional, ''no cabe duda de la identidad de ellas''.

  4. El representante del accionante adujo en la interposición de la acción de tutela contra la decisión del Tribunal que se violaban los derechos de defensa y debido proceso de su representada, pues el Tribunal vinculó en la condena a una persona jurídica distinta a la demandada en el proceso laboral ordinario. Señaló que el tribunal confundió a CODES-CODETEC, la entidad condenada en el proceso laboral, con una persona jurídica diferente, CODES-CUNIVEMSA, que no hizo parte en ningún momento en el proceso laboral ordinario de primera o segunda instancia. Por ello, consideró que el tribunal demandado había incurrido en una vía de hecho y solicitó que se ordenase dejar sin efecto la expresión ''Hoy, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA -CUNIVEMSA-'' contenida en la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2002.

    1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó en primera instancia el amparo solicitado. Adujo entre otras razones que los titulares exclusivos de los derechos fundamentales son los seres humanos, no las personas jurídicas, por lo que la entidad demandante en tutela no estaba legitimada para actuar, resultando esta improcedente.

    2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado por el hecho de no haberse notificado al señor M.V.U. el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, siendo que este era un tercero interesado en las resultas del proceso de tutela.

    3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de dar nuevamente trámite al proceso de tutela en primera instancia esta vez habiendo notificado previamente al interesado, dictó sentencia y reiteró lo expuesto en la anulada.

    4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en segunda instancia la sentencia denegatoria de la tutela solicitada. Estimó que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., no fue arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario se sustentó en pruebas debidamente aportadas al proceso, en especial la Resolución 3284 del 6 de diciembre de 2000 del Ministerio de Educación Nacional, en la que se menciona el cambio de denominación de CODES a CUNIVEMSA, y el testimonio de F.N.S., quien se desempeñaba como Rector de la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo, CODES.

    5. La Sala Tercera de Revisión, con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas para determinar la relación existente entre CODES-CODETEC y CODES-CUNIVEMSA, mediante sentencia T-509 de 2003, resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, ''CUNIVEMSA'', contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L..

    6. Las principales pruebas en las cuales se basó la Sala Tercera de Revisión para confirmar la sentencia revisada son las siguientes:

    1) De las pruebas aportadas por CODES-CODETEC

    o Acta de Constitución, del 28 de junio de 1996

    o Escritura de protocolización de CODES (f.225-229).

    o Estatutos originales (f. 230-237)

    o Resolución 234 del Departamento Jurídico del M., del 21 de Agosto de 1996. Por la cual se le reconoce personería jurídica a la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo ''CODES''.

    o Resolución 3062 de 2 de diciembre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional, en la que se reconoce personería jurídica como Institución Universitaria de Educación Superior privada a la entidad que se denomina CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO ''CODES'' (f. 274-277).

    o Resolución 0004 de 17 de enero de 2000, de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del M., en la que se señala que F.M.A., como rector y representante legal, por escrito del 1 de noviembre de 1999 solicitó la aprobación del cambio de razón social de la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO ''CODES'' por CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA ''CODETEC''.

    o Resolución 0139 de 2000 de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del M., por la cual se aprueba la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA ''CODETEC''.

  5. De las pruebas aportadas por CODES-CUNIVEMSA:

    o Acta de Constitución de diciembre 15 de 1997 de una entidad sin ánimo de lucro, denominada CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO, cuya sigla será CODES, como institución Universitaria, contemplada dentro del sistema de educación superior, regulada por la ley 30 de 1.992.'' (f. 115).

    o Estatuto de protocolización No. 425 del Acta de Constitución de la corporación mayor para el desarrollo educativo CODES, de febrero 6 de 1998 (f. 137-142).

    o Resolución 3062 del Ministerio de Educación Nacional, del 2 de diciembre de 1999. Por la cual se le reconoce personería jurídica como Institución Universitaria de Educación Superior privada a la entidad que se denomina CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO -CODES-.

    o Acta No 13 de la Junta de Fundadores de CODES, (f. 174-180) del 10 de Octubre de 2000, relativa a la reforma de estatutos entre las cuales se aprueba la nueva denominación de CODES a partir de la aprobación de esta reforma, como CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA o ''CUNIVEMSA'' (f. 175)

    o Carta de CODES, del Octubre 12 de 2000, al Ministerio de Educación Nacional para notificarle de la reforma estatutaria.

    o Resolución No. 3284 del Ministerio de Educación Nacional, del 6 de diciembre de 2000. Por la cual se ratifica la reforma estatutaria efectuada por la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO ''CODES'', que se denominará CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA ''CUNIVEMSA'' (f. 208-210).

  6. De las pruebas provenientes del proceso ordinario laboral de M.V.U. contra la Corporación Mayor para el Desarrollo Educativo, CODES.

    o Declaración jurada que rinde el S.F.N.S., rector de la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO, CODES.

    o Acta de inspección judicial en las dependencias de la entidad demandada, donde funciona Codes, Sede Administrativa, así como en oficinas adjuntas, Cunivensa.

    o En la demanda ejecutiva laboral en contra de la entidad demandada, se señala que la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO CODES, se denomina hoy CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA ''CUNIVEMSA''.

    o Recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2001, que condenó a CODES al pago de los salarios y demás prestaciones.

    Basada en el caudal probatorio antes relacionado, la Sala hizo el siguiente análisis:

    ''El accionante argumenta que la condena a la que fue vinculado viola sus derechos fundamentales, porque CODES-CODETEC es una persona jurídica distinta a CODES-CUNIVEMSA: aunque compartieron el mismo nombre original, sus nombres actuales, la personería jurídica, la fecha de nacimiento a la vida jurídica, el NIT, el servicio que ofrecen y la entidad vigilantes son diferentes, de forma que, sin tener ninguna relación con la entidad demandada, resultó respondiendo con su patrimonio por obligaciones que no le son propias. Demuestra así, la existencia de 2 personas jurídicas distintas:

    Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., fundamenta la vinculación de CUNIVEMSA en la sentencia de segunda instancia que puso término al proceso laboral, argumentando que ''de conformidad con la Resolución 3284 de 6 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de la identidad de ellas''. En efecto, en el artículo primero de dicha resolución el Ministerio resuelve ratificar la reforma estatutaria efectuada por la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO, CODES, con domicilio en Ciénaga ... ; y en el segundo, y a partir de la fecha de ejecutoria de esa resolución, la institución cuya reforma estatutaria se ratifica se denominará CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, CUNIVEMSA''.

    Así, mientras para la entidad accionante es claro que CODES-CUNIVEMSA es diferente a CODES-CODETEC, para el juez laboral es evidente todo lo contrario, es decir, que ambas personas jurídicas son una misma; de esta forma, el punto central consiste en establecer si CODES-CODETEC, entidad inicialmente demandada, es una persona jurídica, no sólo nominalmente sino realmente, distinta a CODES- CUNIVEMSA, entidad posteriormente vinculada y actora en la acción de tutela. Para ello, la Corte decretó las pruebas que consideró necesarias para establecer la verdadera identidad de las dos entidades, observando las siguientes coincidencias:

    De lo cual se puede concluir que:

    1) En ambos casos el acta de constitución es prácticamente la misma, son las mismas personas quienes se reúnen para formar una entidad con el mismo objeto de brindar educación técnica y universitaria y tan solo difieren en la fecha.

    2) Las reformas estatutarias son, en las dos entidades, realizadas por las respectivas juntas directivas, en el caso de CODES-CODETEC, la resolución 0004 de 2000, indica que, fue la reunión extraordinaria de la junta directiva No. 03 donde se aprobó el cambio de razón social; para CODES- CUNIVEMSA el Acta No 13 de la junta de Fundadores de CODES señala que fueron ellos los que aprobaron el cambio de razón social; de otra parte siendo las personas fundadoras las mismas para ambas entidades, y componiéndose la junta directiva de los socios fundadores, las personas de la junta directiva que aprobaron las reformas estatutarias son las mismas para ambos casos.

    3) La dirección de la sede en Ciénaga coincide en las dos oportunidades, de donde resulta cierta la afirmación que realizaba el trabajador en el proceso laboral, en la demanda ejecutiva laboral (f. 84) y en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (f. 101), sobre la similitud del domicilio de CODES y de CUNIVEMSA, y aún mas, esto se verifica con el acta de inspección judicial en las dependencias de la entidad demandada, donde se señala que al llegar a la sede de la entidad demandada CODES, se encontraron con las oficinas de CUNIVEMSA, en donde aún guardaban los archivos del trabajador (f. 56). Es decir, las dos entidades funcionaban en las mismas instalaciones ubicadas en el municipio de Ciénaga.

    4) Por último, nótese como a la fecha (19 de febrero de 1999) de presentación de la demanda laboral por parte de M.V.U. contra CODES, el rector de esta entidad (fundada en el 96 y luego denominada CODETEC) era F.N.S., el mismo rector y representante legal de CODES (refundada en el 97 y luego CUNIVENSA), entidades que coincidían no sólo en cuanto a su objeto social, sino además respecto de sus socios fundadores, el domicilio y sede de la entidad.''

    Con fundamento en el anterior análisis la Sala llegó a la siguiente conclusión:

    ''Por todo ello para el caso específico es claro, que existe identidad material en varios aspectos entre CODES-CODETEC y CODES-CUNIVEMSA, no solo en cuanto a las personas naturales que las conforman y reformaron, sino también en la sede y en las personas que las dirigen y representan. Es así que independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad empresarial, es claro que, frente al señor M.V.U. y el trabajo que desempeñó, él nunca pudo distinguir diferencias en las personas que la conforman, en el objeto social de prestar educación, en su representante, y ni siquiera en su sede; sin embargo, al momento de realizar el cobro de los salarios y prestaciones que por ley le corresponden, la entidad demandada reclama una diferencia nominal para distinguir entre una y otra persona jurídica, lo que en el plano fáctico terminaría vulnerando los derechos del trabajador, tal y como lo advirtió el tribunal laboral en segunda instancia.

    Si bien el tribunal laboral en segunda instancia terminó vinculando a CODES-CUNIVEMSA al proceso que inicialmente se seguía contra CODES- CODETEC, no realizó todo el trámite probatorio que en esta Corte sí llevó a cabo para establecer la relación existente entre las dos entidades, no puede considerarse como insuficiente su análisis, así como tampoco injustificado su fallo, puesto que éste se basó en las pruebas debidamente aportadas al proceso y en especial en la Resolución 3284 del 12 de diciembre de 2000, en donde se ratifica el cambio de nombre de CODES a CUNIVEMSA.''

II. PETICIÓN DE NULIDAD

  1. El peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-509 de 2003 ''por haber resuelto una acción de tutela basado en un defecto fáctico al considerar una prueba que es completamente errónea y por lo tanto se constituye en: desconocimiento de una auténtica vía de hecho ante un vicio evidente e incuestionable''.

  2. A juicio del peticionario ''este vicio protuberante está igualando a dos entidades distintas e independientes que por afrontar una de ellas demandas judiciales, están vinculando a otra por el sólo y único argumento de llamarse originalmente CODES, causándole perjuicios y violándole todos sus derechos por este grave error''.

  3. Sostiene el peticionario que la Sala Tercera de Revisión desafortunadamente después de revisar las pruebas solicitadas tiene confusión en la prueba reina, ''es decir la Resolución 3284 del 5 de dic. Expedida por el Ministerio de Educación Nacional donde se manifiesta que CODES se transformó en CUNIVEMSA''.

  4. Manifiesta que ''la acción de tutela no pretende afectar los intereses de M.V. ya que éste demandó a CODES CODETEC y esa entidad reconoce su obligación y ya le pagó sus acreencias dentro del proceso de liquidación como lo demuestra declaración adjunta ...''.

  5. Insiste en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, incurrió en error al confundir a CODES hoy CODETEC en liquidación -institución de educación no formal regulada por la Gobernación del Departamento del M.- con CODES hoy CUNIVEMSA -institución de educación superior regulada por el Ministerio de Educación Nacional a través del Icfes- y que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional desafortunadamente incurrió en el mismo error, pese a que el magistrado Á.T.G. encontró mérito para solicitar la revisión de este caso por la corte al presentarse posiblemente una vía de hecho por defecto fáctico (folio 4 solicitud de nulidad).

  6. Acusa el peticionario que en la sentencia T-509 de 2003 ''la Sala introduce como prueba solicitada a CODES-CODETEC, un documento que no fue pedido al LIQUIDADOR DE CODES CODETEC como se demuestra en lo pedido y luego aparece relacionado como prueba recibida por C.C. (sic) donde esta entidad no puede suministrar (sic) por no tener nada que ver con el documento, lo que indica nuevamente una confusión dentro de la sala o la inclinación a pensar de quererse (sic) confundir para asegurar los derechos del trabajador M.V. o proteger a todos los jueces que han errado en este caso''. La prueba que no se habría solicitado por la Sala consiste en la Resolución 3062 del 2 de diciembre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se reconoce personería jurídica como Institución Universitaria de Educación Superior a la entidad que se denomina CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO ''CODES'' (f. 274-277).

  7. En contestación a la solicitud de la Corte Constitucional, el Interventor- Coordinador de Adpostal-Telecom, O.T.P., mediante comunicación S.G.O.C.T.A 625 del 16 de octubre de 2003, informa a la Corte que ''en atención a sus oficios 363/2003 y OPT 403/2003 de 6 y 16 de Octubre de 2003 respectivamente relacionados con la entrega del telegrama enviado al señor F.A.G.L. a la Carrera 67 No. 68 C 37 Barranquilla Atlántico, al respecto de la manera mas atenta me permito informarle que el sistema le dio el número de salida 31418 y de acuerdo a la planilla de entrega de certificados a domicilio del sector 501 oficina Estadio de la ciudad de Barranquilla, recibida vía fax en la fecha a las 3:10 P.M., fue entregado el 28 de Julio de 2003, recibido nombre y apellido no muy legible al parecer CARMEN DE GALAN 896323''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional ha venido avalando la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se formulen contra las sentencias que dicta en materia de tutela y constitucionalidad, cuando de las mismas se deriva un desconocimiento grosero del derecho al debido proceso y siempre que la solicitud se presente en el término de s ejecutoria; esto es, dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación del fallo. Cfr. Auto del 13 de febrero de 2002 (M.P.M.G.M.C.) y Auto del 20 de febrero del mismo año (M.P.J.A.R.).

En el presente caso la sentencia de tutela T-509 de 2003 fue proferida por la Sala Tercera de Revisión el día 19 de junio de 2003 y notificada al apoderado de la accionante el día 28 de julio de 2003, tal y como consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio del sector 501 oficina Estado de la ciudad de Barranquilla de Adpostal (folio 111 del cuaderno correspondiente al incidente de nulidad).

En consecuencia, la oportunidad para presentar incidente de nulidad contra la referida sentencia vencía tres (3) días hábiles después del 28 de julio de 2003 contados a partir del día hábil siguiente. Es decir, la oportunidad legal para presentar el incidente de nulidad contra la referida sentencia vencía el día 30 de julio de 2003.

La solicitud de nulidad contra la sentencia T-509 de 2003 fue presentada por el apoderado del accionante el 29 de agosto de 2003, casi un mes después de vencido el término legal para interponerlo. En consecuencia, por lo que la Corte rechazará la petición de nulidad por haber sido presentada de manera extemporánea.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-509 de 2003 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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