Auto nº 233/02 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710535

Auto nº 233/02 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-532

5

ICC-532

Auto 233/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC - 532

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca y el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por el ciudadano J.A. y Otros contra C..

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca y el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por el ciudadano J.A. y Otros contra C..

I. ANTECEDENTES

  1. Los trabajadores al servicio de la empresa Benilda S.A., interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca (reparto) para que se proteja sus derechos fundamentales a la salud, educación, igualdad, recreación, seguridad social, subsistencia, vida, vivienda, trabajo y debido proceso, los cuales encuentran vulnerados con la decisión de la entidad accionada de expulsar a Benilda S.A., como empresa afiliada a la de la Caja de Compensación Familiar C. por el no pago oportuno de los respectivos aportes para el pago del subsidio familiar.

  2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca, mediante auto del 2 de septiembre del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, pues señala que por ser la ciudad de Bogota el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos cuya protección se impetra y el lugar de residencia de la accionada corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Bogota asumir el conocimiento. (art. 37 Decreto 2591 de 1991)

  3. Por su parte, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió por reparto conocer de la acción, resolvió mediante auto del 6 de septiembre de 2002, que si bien es cierto el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá, el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos cuya protección se reclama es el Municipio de Madrid Cundinamarca y en ese orden de ideas resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

  3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del "inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000" y la del "inciso segundo del artículo 3º" del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

  5. En acatamiento a lo resuelto en la mencionada sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral primero del artículo del Decreto 1382 del año 2000, se tiene que corresponde a los del Jueces Municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra "cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares".

  6. Pero como en el presente caso el conflicto de competencia propuesto, se presenta entre dos juzgados del orden municipal, corresponde decidir a la Corte, cual de ellos debe asumir el conocimiento de la acción.

  7. Tomando en consideración que el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos cuya protección se reclama es el Municipio de Madrid -Cundinamarca-, y que además, fue ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid, donde los actores interpusieron la acción de tutela en referencia (art. 37 del Decreto 2591 de 1991), se estima que a quien corresponde conocer del asunto es al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano J.A. y Otros contra la Caja de Compensación Familiar -C.-, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 233/02

REF. Expediente ICC - 532

Peticionario: J.A.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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