Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00106-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001470

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00106-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2013

Fecha04 Abril 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No la tiene el apoderado de una de las partes afectadas por la providencia judicial cuestionada en la acción de tutela

El hecho que la actuación del Señor SALAS SANTACRUZ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto mediante las sentencias de 11 de junio de 2010 y 2 de noviembre de 2012 se haya dado en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los intereses de su representado, no resulta indiferente a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir que de esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto, como ha sido puesto de relieve tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto gestión profesional, el abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. En consecuencia, al no estar en juego sus derechos, las determinaciones que se adopten en estas actuaciones carecen de idoneidad para producir cualquier afectación sobre ellos. En últimas mal puede una decisión judicial lesionar los intereses de quien no interviene en él por no ostentar ni la condición de parte procesal ni la de tercero interesado. En consecuencia, para esta Sala las pretensiones que en este caso formula en nombre propio el apoderado carecen de fundamento.

VÍA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO – Omisión en la apreciación de la prueba sobre perjuicios morales

Para la Sala, la sola lectura de este acervo documental permite poner en cuestión la afirmación del Tribunal de segunda instancia según la cual los daños morales pedidos por el demandante que fueron declarados y a cuyo pago se condenó por el Juez de primera instancia carecen de sustento probatorio. Esto, por cuanto, contrario a lo afirmado en la sentencia, para esta Sala es claro que del material acopiado sí se derivan valiosos elementos de juicio para fundamentar la reparación reclamada por el demandante. En este sentido, no se entiende como en la sentencia del 2 de noviembre de 2012, con respecto al daño moral reclamado, se afirma que “ninguna prueba se allegó que demostrara su existencia”. Para la Sala los perjuicios morales sufridos por el Ag. G.A. se pueden deducir sin dificultad de las múltiples afectaciones a su salud sufridas como consecuencia del servicio prestado, las cuales fueron debidamente acreditadas dentro del proceso… Si bien es cierto que el carácter inmaterial del daño moral dificulta la prueba directa y plena del mismo y de su cuantificación exacta, no lo es menos que estas dificultades pueden ser suplidas por las partes y por el juez mediante el uso de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la legislación (artículo 175 CPC) y su apreciación en conjunto y “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”

VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO - Eventos. Reiteración jurisprudencial.

En un reciente pronunciamiento esta Sala de Decisión recogió varios de estos supuestos y señaló que el denominado defecto sustantivo se puede presentar cuando la providencia controvertida: se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional; desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto; la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de marzo de 2013, Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02279-00. Consejero Ponente: Dra. M.C.R.L., en cita.

VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO – Por decisión de anulación sin adoptar medidas de restablecimiento.

Para esta Sala de Decisión los argumentos de la autoridad dan lugar a que se configure el defecto sustantivo alegado por la parte actora. Dos motivos justifican esta apreciación: de un lado, la consideración según la cual la emisión de un pronunciamiento de anulación en sede de nulidad y restablecimiento del derecho sin las medidas correlativas de restablecimiento del derecho subjetivo afrentado por el acto anulado supone un desconocimiento de lo establecido por el artículo 85 CCA; y, de otro, la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión cuestionada, que aun cuando se concreta en el señalamiento de un supuesto exceso en el reconocimiento decretado por el a quo al prever la indemnización de una persona que no fue parte en el proceso, paradójicamente resulta en la revocación de la totalidad de la condena indemnizatoria y no solamente del segmento relativo a la S.L.R.. En cuanto a lo primero, esto es, a la falta de previsión de medidas concretas de restablecimiento del derecho del accionante, se tiene que, en efecto, la misma resulta constitutiva de una irregularidad que no puede ser pasada por alto por el juez constitucional… Siendo esto así, observa la Sala que la autoridad judicial demandada incurrió en el vicio alegado al desatender las implicaciones de lo preceptuado por el artículo 85 CCA, toda vez que aun cuando anuló el acto administrativo de retiro del servicio del ex agente GUERRERO ANDRADE, omitió prever las medidas tendientes a asegurar el restablecimiento de la situación jurídica afectada por dicho acto administrativo y a reparar los daños ocasionados por éste. El resultado: un fallo a todas luces incoherente e inaplicable; por cuanto la sola anulación de la resolución demandada comporta, en la práctica, que el demandante nunca fue retirado del servicio. Lo cual, dada su condición psicofísica, además de inútil, por cuanto es claro que el demandante no va a poder reincorporarse a sus antiguas labores, resulta inicuo, puesto que en nada repara la afectación sufrida como consecuencia de su retiro ocasionado a causa de su discapacidad psicofísica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil doce (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00106-00(AC)

Actor: M.G.S.S. Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO.

ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por el S.M.G.S.S., en su condición de apoderado judicial de la S.L.R.L.R., curadora del S.L.G.G.A., contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES
  1. Actuaciones procesales que originan la solicitud de tutela contra providencia judicial:

    El presente asunto surge de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de revocar parcialmente lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, al considerar que no había lugar al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, ni a la devolución de los gastos del proceso reconocidos por el a quo.

  2. La solicitud y sus pretensiones:

    El 14 de diciembre de 2012, el S.M.G.S.S., actuando en nombre propio y en su condición de apoderado judicial de la S.L.R.L.R., curadora del S.L.G.G.A., presentó demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y solicitó las siguientes pretensiones:

    - En cuanto al S.L.G.G.A., la tutela de los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y en cuanto a él mismo, el amparo de sus derechos al trabajo y a una remuneración digna.

    - Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que “se sirva proferir un nuevo fallo en el que además de aclarar que el S.L.G.G.A. ostenta la condición de Persona Discapacitada, como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 01121 de 28 de 2004 tiene derecho a ser indemnizado integralmente de los perjuicios materiales y morales que la expedición del acto administrativo demandado y declarado nulo le ocasionó”[1].

    1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud:

    El accionante expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes:

  3. - La parta actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 01121 de 2004, expedida por el Director General de la Policía, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del hasta entonces agente L.G.G.A. por disminución de su capacidad psicofísica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó igualmente el reconocimiento de una indemnización integral por los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud del servicio y de su retiro del mismo, así como el pago de una pensión de invalidez, la actualización de la condena, con reconocimiento de intereses desde la fecha de retiro hasta que se dé cumplimiento a la misma, y que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

  4. - Surtido el trámite correspondiente, las pretensiones de la demanda fueron estimadas por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. En efecto, mediante sentencia del 11 de junio de 2010[2], esta instancia judicial declaró la nulidad de la resolución demandada[3] y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del...

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