Auto Interlocutorio nº 680013103001200800136 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Familia, 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 439480601

Auto Interlocutorio nº 680013103001200800136 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Familia, 31 de Mayo de 2012

Número de sentencia680013103001200800136
Fecha31 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA

Bucaramanga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

(Proyecto aprobado y discutido en Sala de Decisión Civil – Familia de la fecha)

La apoderada de la llamada en garantía COLSEGUROS S. A., pidió que se aclare corrija y adicione la sentencia en los siguientes aspectos:

i) se adicione la parte resolutiva en cuanto a que los perjuicios a la vida de relación a que fueron condenados los demandados C.A.M. y COPETRAN, no se encontraban amparados por la aseguradora por cuanto su contenido es extra patrimonial, como se dijo al folio 30 de la motiva. ii) Que no se indico a quien concierne indemnizar y pagar los daños morales y iii) Que los intereses moratorios consagrados en el articulo 1080 del Código de Comercio se aplicarían sobre la suma de $496.737,97 que constituye la cuantía de los perjuicios patrimoniales determinados en la sentencia.

CONSIDERACIONES

El tema de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, esta reglado por los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

La figura de la aclaración de las providencias judiciales esta prevista en el artículo 309 del C. de P.C., conforme al cual, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La figura de la adición esta prevista en el artículo 311 del Estatuto Procedimental Civil que dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

En este orden de ideas, sobre el alcance de lo que debe entenderse por “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, no son cualquiera que la impugnante señale, desde su particular óptica como tal, sino aquellos que resientan la providencia en su claridad y ello, no ocurre, cuando los...

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