Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00468-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440329650

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00468-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CARRERA ADMINISTRATIVA – Uso de lista de elegibles y de las listas del Banco Nacional de listas de elegibles / LISTAS DE ELEGIBLES – Vulneración de derechos fundamentales por decisión de la CNSC de extender efectos de fallo de tutela y usar listas para cargos no señalados en la sentencia y que ya contaban con sus listas de elegibles.

La CNSC se extralimitó en el cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues allí claramente se indicó que se debía “hacer efectiva la lista de elegibles de la Resolución 1575 de 2009”, es decir, la que fue elaborada para proveer el cargo 44805, en la denominación profesional código 2020, grado 18. …De manera que no podía la entidad, so pretexto de acatar una orden judicial, cobijar con los efectos del fallo dictado en la acción promovida por E.J.V.F., a los demás empleos reportados en el mismo cargo de posesional 2020-18, especialmente el número 44971, el cual ya contaba con una lista de elegibles en la que la actora ocupó el primer puesto, según la Resolución 2453 de 1° de junio de 2011, visible a folios 113 a 115 del expediente. Tal proceder, sin duda alguna, constituyó una violación fragante de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos de carrera, en estricto orden de méritos, es decir, el derecho al nombramiento de quienes han superado las pruebas y cumplido los requisitos para acceder a un cargo de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00468-01(AC)

Actor: N.I.P.C.

Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la presente acción de tutela.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

La ciudadana N.I.P.C., actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, y por el desconocimiento del principio de confianza legítima.

I.2.- Hechos.

Manifestó que participó en la Convocatoria 001 de 2005, para proveer, por concurso abierto de méritos, el cargo de profesional código 2020, grado 18 reportado en la OPEC del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- con el número 44971.

Señaló que presentó y superó todas las pruebas, ocupando el primer puesto en la lista de elegibles; no obstante, no pudo acceder al cargo, en virtud del cumplimiento de la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de tutela instaurada por E.J.V. FRANCO contra la CNSC, Expediente núm. 2011-00270, mediante la cual se le ordenó a la Comisión “hacer efectiva la lista de elegibles que fue conformada a través de la Convocatoria núm. 001 de 2005 y publicada a través de la Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009.”

Anotó que la decisión fue confirmada mediante fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se destacó que la orden de amparo consistía en que la CNSC hiciera efectiva la lista de elegibles, conformada a través de la Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para el cargo señalado con el número 44805 de la Convocatoria 001 de 2005, es decir, un cargo diferente al que ella aspiró.

Indicó que la CNSC, so pretexto de acatar la orden del Tribunal, y mientras se desataba la segunda instancia, en virtud de la impugnación por ella propuesta, profirió el Auto 0204 de 17 de mayo de 2011, por medio del cual autorizó el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para proveer los empleos núms. 45102, 45511, 44727 y 44805 del cargo de profesional código 2020, grado 18; y suspendió el concurso de méritos para, entre otros, el empleo al que ella aplicó es decir, el núm. 44971, sin que este hiciera parte de la Resolución 1575, cuya efectividad ordenaron los fallos judiciales.

Advirtió que el 1° de junio de 2011, la CNSC, mediante Resolución núm. 2453, procedió a conformar la lista para proveer la vacante del empleo núm. 44971, ofertado en la Etapa II del Grupo 1, para el cargo de profesional 2020-18, resultando elegida en el primer puesto.

Expuso que, pese a que la lista adquirió firmeza, por no haberse interpuesto recursos, la CNSC, en cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.J.V.F., resolvió en Auto 0592 de 13 de julio y Resolución núm. 2509 de 23 de julio de 2012, declarar la pérdida de ejecutoria de la citada Resolución 2453 de 1° de junio de 2011 y autorizar el uso de la lista de elegibles de la Resolución 1575 de 21 de diciembre de 2009, para proveer, entre otros, el empleo 44971.

Arguyó que, con ello, la Comisión mezcló arbitrariamente las listas de elegibles conformadas para proveer el cargo de profesional 2020-18, así como los perfiles, funciones, ejes temáticos y pruebas, pues, en su caso, habiendo presentado la prueba que la clasificaba para el empleo que actualmente ocupa en encargo, es descartada automáticamente y trasladada a una lista de un área distinta.

Agregó que la Comisión, consciente de la afectación de los derechos de los demás concursantes, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela, dispuso, en el mismo Auto 0592 de 2012, habilitar “los PINES de los señores N.I.P.C.…, quienes luego de manifestar su intención de continuar en el concurso de méritos, de forma libre y espontánea puedan seleccionar un empleo de aquellos que se ofertarán en el Grupo III, en las fechas que determine la CNSC en el cronograma que disponga para tal fin…”.

Sin embargo, dicha determinación representa una desventaja pues, en su caso, de ocupar el primer puesto en la lista de elegibles del Grupo I, pasó a ser parte de una “lista reconformada” en el Grupo III, que es el que se compone de quienes pertenecen al llamado “retén social” y al que es muy difícil acceder, debido a que su integración depende de las decisiones que los jueces adopten en las demandas que promuevan los empleados con derecho a pensión.

Por último, puso de presente que el día 15 de agosto de 2012, la Dirección General del SENA realizó una audiencia para la provisión de empleos de carrera administrativa, en la cual asignó el empleo núm. 44971 a la señora H.L.V.S., quien había aplicado en el concurso al empleo núm. 44727 y presentó la prueba 66 del área de desempeño misional.

I.2. Derechos fundamentales vulnerados.

Explicó que la sentencia de tutela en la que se fundamentó la demandada para dictar los actos reprochados, instaurada por E.J.V.F., giraba en torno a un empleo distinto al que ella aspiró, por cuanto el actor solicitaba agotar el procedimiento para proveer el empleo núm. 44805 ofertado en el Grupo I de la Convocatoria 001 de 2005, como profesional 2010-18, el cual corresponde al nivel jerárquico profesional del área misional, asignado a la prueba 66. En consecuencia, el juez de tutela no pretendió -y no podía hacerlo- ocuparse del empleo al que concursó la demandante, es decir, el núm. 44971, que difiere abiertamente del antes mencionado, pues su área de desempeño es “transversal o de apoyo en actividades de

planeación”, cuya prueba asignada fue la núm. 128.

Al respecto, precisó que cada una de las mencionadas pruebas 66 y 128, evalúan competencias diversas, teniendo en cuenta que quien va a desarrollar funciones y actividades misionales le corresponde: "Diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas, proyectos y acciones de la Regional, para el cumplimiento de la misión institucional, las metas, políticas y objetivos", mientras que quien aspira a cumplir funciones y labores de apoyo o transversales le concierne: “Diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar planes, programas y proyectos para la evaluación de resultados de la gestión institucional”, según da cuenta la información sobre los ejes temáticos y los contenidos de las pruebas de la página web de la CNSC, y que, en esa medida, la Comisión no podía fusionar las listas de elegibles para los diferentes empleos de la planta del SENA, constituyendo ello una actuación arbitraria que debe anularse.

En su criterio, la CNSC desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, pues, no obstante haber superado el concurso de méritos y obtenido el primer puesto, se le impidió ser nombrada y posesionada en las mismas condiciones de los concursantes que también superaron las pruebas para otros cargos en la planta de personal del SENA y que se encuentran ocupando sus respectivos puestos; al debido proceso, por desconocimiento de las normas de carrera administrativa, según las cuales la provisión de cargos debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles; al trabajo, debido a que realizó todas las acciones positivas tendientes a procurarse por sus méritos, un digno empleo; y la confianza legítima, en relación con la expectativa de ser nombrada en el cargo al que concursó, habiendo superado la totalidad de las pruebas y ocupado el primer lugar de la lista.

Por lo precedente, formuló las siguientes:

I.3. Pretensiones.

“PRIMERO: Comedidamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, desde la propia presentación de esta demanda, se disponga, como medida provisional, tomar...

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