Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440329802

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Intemporabilidad de la Causal por condena penal. Principio Nom Bis In Idem

Así mismo, en sentencias del 8 de noviembre de 2007 y del 22 de abril de 2009 proferidas por esta Sección, la Sala prohijó tal postura, quedando entonces clara la línea jurisprudencial en torno a la causal de inhabilidad por condena penal, en el sentido de que la misma es intemporal, es decir, no es trascendente la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria ni los hechos que dieron lugar a la misma. En tal contexto, queda claro para la Sala que siempre que existe condena penal de quien es elegido y posesionado en un cargo de elección popular se está incurriendo en el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y por ello, siempre que se encuentren acreditados los supuestos que previene la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, deberá decretarse la pérdida de investidura. Tampoco tiene lugar el planteamiento del demandado cuando expresa que se vulnera este principio al compulsarse copias a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria correspondiente, toda vez que éste y el que se adelanta en esta sede tienen naturalezas jurídicas diferentes en tanto las decisiones definitivas son de diferente índole, ya que en el proceso disciplinario será un acto administrativo proferido por un órgano autónomo de la Administración Pública Nacional; mientras que en el de pérdida de investidura se tratará de una sentencia emitida por supuesto por una autoridad judicial. Así mismo, las consecuencias de uno y otro procedimiento son diferentes, como quiera que en el primero no se encuentra ínsita la prohibición de aspirar a cargos públicos como acontece con el de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122

NOTA DE RELATORIA: Intemporabilidad de la causal, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, R.. 2004-06389, MP. O.I.N.B.. S.P., sentencia de 10 de septiembre de 2002, R.. IJ-0566, MP. A.A.M.. Causal de inhabilidad por condena penal, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2009, R.. 2008-00132, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00031-01

Actor: PROCURADOR JUDICIAL No. 37

Demandado: C.A.G.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto decretó la pérdida de su investidura del concejal C.A.G.C. del Municipio de La Celia, Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor C.U.N.V. actuando en calidad de Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37, invocando la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del Municipio La Celia, Risaralda, ostentada por el ciudadano C.A.G.C. en el período 2012 - 2015.

    Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el inculpado fue elegido para la referida dignidad por el Partido de Integración Nacional – PIN según Formulario E-26 CO código lista 003. No obstante, el actor aseguró que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que mediante sentencia del 22 de julio de 1998 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P. fue condenado a pena de prisión principal de nueve (9) años y ocho (8) meses por la comisión de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de B.H.S.G., H.A.G.N. y J.H.R.C..

    La disposición en cita es del siguiente tenor:

    “Artículo 43º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40 , Ley 617 de 2000. No podrá ser concejal:

  2. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado.

    (…)”

  3. Contestación de la demanda

    El apoderado del concejal se opuso a las pretensiones, y adujo que si bien era cierto había sido condenado a pena privativa de la libertad, la sentencia fue modificada por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., rebajándola a siete (7) años de prisión en aplicación del principio de favorabilidad.

    Sostiene que al artículo 43 de la Ley 136 de 1994 debe dársele una lectura armónica con las disposiciones de dicho estatuto y con las contenidas en la Ley 617 de 2000, ya que de ello se deduce claramente que el marco jurídico que regula las inhabilidades se encuentra sujeto a un “principio de temporalidad”.

    Después de transcribir los artículos 30, 33, 40, 95 y 124 de la Ley 617 y 28 del Decreto 1421 de 1993, explicó la manera en que debía entenderse tal principio aseverando que la inhabilidad para alcaldes o gobernadores es intemporal o permanente; en tanto que la del edil tiene una temporalidad expresa; mientras que la del aspirante a concejal tiene una temporalidad que coincide con el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad impuesta. En tal contexto, para el apoderado del demandado el régimen de inhabilidades de los concejales es menos riguroso que el señalado para los alcaldes y gobernadores.

    Asegura que si el propósito del Legislador hubiese sido prohibir para siempre la aspiración a Concejal de quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad, así lo hubiere dispuesto utilizando la expresión “en cualquier época” tal y como lo hizo para señalar la inhabilidad de los alcaldes. Interpretar lo contrario sería darle un alcance que no tiene la norma y desconocer que los regímenes sancionatorios tienen interpretación restrictiva.

    Señala que la sentencia que se invocó en la demanda como sustento de las pretensiones no es aplicable al caso que se examina, como quiera que lo que se ventila es la condena de un Concejal a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito contra la administración pública, lo cual por expresa prohibición del artículo 122 constitucional impide acceder a la investidura que se ataca.

    1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

      El Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos rindió concepto dentro del asunto de la referencia solicitando que se decretara la pérdida de investidura solicitada, toda vez que se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral primero del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 atendiendo desde luego a la posición jurisprudencial que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado en la que se admite que se trata de una causal intemporal de la prohibición.III.- LA SENTENCIA APELADA

      El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la pretensión de declaratoria de pérdida de investidura del C.C.A.G.C., para lo cual puntualizó que le era aplicable el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de Concejal de conformidad con el precedente jurisprudencial ya definido el Consejo de Estado.

      En relación con la aplicación de la causal que invoca el demandante, el a quo indicó que la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, según la cual “quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista…”, era suficientemente clara y por ello no había lugar a interpretaciones de ninguna naturaleza, por cuanto denotaba un tiempo pasado ilimitado, sin términos y solo con la condición de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad.

      Interpretar lo contrario sería tanto como entender que el legislador previó una medida inocua al prohibir que una persona se inscriba como candidato a concejal cuando en ese momento no se encontrare cumpliendo dicha pena privativa; y menos aún considerar que baste con haber cumplido la pena para que no exista inhabilidad.

      Ahora bien, el que se invoque el artículo 122 de la Carta Fundamental para decir que las causales de inhabilidad de concejales son temporales, también carece de sustento para el Juzgador de Primera Instancia, dado que pese a que se circunscriba a la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, en su inciso final prescribe “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley”, lo que en concordancia con el inciso 2º del artículo 312 ibídem le da plena facultad al Congreso de la República para que por medio de Leyes como la 136 de 1994 modificada por la 617 de 2000 determine otras calidades, incompatibilidades e inhabilidades para los ciudadanos que aspiren a cargos públicos o de elección popular.

      Como corolario de lo anterior, el Tribunal encontró acreditada la vulneración del régimen de inhabilidades por parte del señor C.A.G.C. y por ello decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de La Celia.

    2. EL RECURSO DE APELACION

      El apoderado del señor C.A.G.C. insiste en el argumento expuesto en la contestación de la demanda relacionado con que si el propósito de la Ley 136 hubiese sido el de prohibir para siempre la aspiración a Concejal a...

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