Sentencia nº 1500123310002011-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330354

Sentencia nº 1500123310002011-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2013

Fecha18 Abril 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco con quien ejerció autoridad civil y administrativa dentro del periodo inhabilitante / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL, POLITICA Y ADMINISTRATIVA - Desempeño como presidente del concejo municipal y miembro de la mesa directiva de dicha corporación no le da la calidad de empleado público / CONCEJAL - No es empleado público

En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora S.M.E.O. como concejal del municipio de Tunja, pues considera que se encontraba inhabilitada de conformidad con el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que su padre, el señor J.A.E.C., en su condición de P. del concejo municipal de Tunja y como miembro de la mesa directiva de dicha corporación, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección. Al respecto, la Sala verifica que si bien se encuentra probado el vínculo de parentesco de la demandada en primer grado de consanguinidad con el señor J.A.E.O., quien dentro del año anterior a la elección de la demandada se desempeñó como Presidente del concejo municipal de Tunja, es lo cierto que, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones generales, no ostentó la condición de empleado público, pues, se repite, por expresa prohibición constitucional los concejales no tienen dicha categoría. La Sala advierte que la calidad de “miembro de corporación pública” que le niega la condición de “empleado público” no se altera en modo alguno por el hecho de tener la calidad de Presidente del concejo o por ocupar alguna dignidad de la Mesa Directiva de la respectiva corporación, pues, como reiteradamente ha manifestado esta Sección, “la dignidad de Presidente del Concejo no le hace perder al servidor público su condición de Concejal con las consecuencias anotadas, pues sigue siendo miembro de una corporación pública, de modo que las funciones que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de Concejal”. Además, como reiteradamente se ha sostenido, “de aceptarse que el Presidente del Concejo es un funcionario que ejerce autoridad administrativa o civil se resquebrajaría el orden jurídico en materia de inhabilidades de miembros de corporaciones públicas, pues ningún concejal que ocupe tal dignidad en el último año de su período podría ser reelegido ni podría aspirar a ser Diputado”. Lo anterior es suficiente para concluir en la falta de prosperidad del cargo respecto del cual insiste el demandante. Por último, si bien el demandante no lo dice expresamente, da a entender que la demandada también estaba inhabilitada, toda vez que su padre celebró ciertos contratos con recursos públicos del municipio de Tunja en beneficio de la candidatura de su hija, aspecto sobre el cual no hizo alusión alguna el a quo. Sobre el particular, a pesar de que la parte actora no precisó el objeto de esos contratos, la Sala advierte, como en otras ocasiones, que no cabe duda de que éstos fueron celebrados por el señor E.C. como Presidente del Concejo Municipal de Tunja en beneficio y en representación de esa entidad. Por ejemplo, es claro que, en los contratos Nos. 060 y 061 de 2011, los contratistas se comprometieron a prestar servicios de apoyo normativo, administrativo y operativo al Concejo Municipal de Tunja y a suministrar ciertos elementos que necesitaba dicha corporación. Es decir, tuvieron como objeto el beneficio de la entidad y, por ende, la consecución del interés público. Además, tal celebración de contratos tuvo como causa la ejecución de una de las tantas competencias que la ley le atribuye al Presidente del Concejo como representante legal de esa entidad, razón por la cual debe entenderse que quien realmente el contrato es la institución (el concejo municipal) y no la persona natural representante legal. Por tales razones, la Sala considera que hizo bien el Tribunal de primera instancia al despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00623-01

Actor: J.O.P.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor J.O.P.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones:

“Se declare

PRIMERA

Que es nula parcialmente el Acta general de Cierre de Escrutinio Municipal de los votos emitidos en las elecciones de gobernador, alcalde, asamblea departamental y Concejos Municipales realizadas el 30 de octubre de 2011, denominado formato R-49, del cual hace parte el formato E-26 CO, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja declaró entre otras, la elección de la señorita S.M.E.O., identificada con cédula de ciudadanía No. 1049620202 como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA para el período 2012 - 2015, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, la cual se firmó y aprobó por el Comité Escrutador, el día seis (06) de noviembre del año 2011.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la señora S.M.E.O., como concejal electa de Tunja para el período 2012 - 2015.

TERCERA

Que, en consecuencia y en aplicación de las normas pertinentes, se reconozca al señor J.O.P.C., como concejal electo del municipio de Tunja, para el período 2012 - 2015, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por haber obtenido la siguiente votación en la misma lista, como consta en el folio 7 del formato E- 26 que hace parte de la citada Acta General de Cierre del Escrutinio Municipal de los votos emitidos en las elecciones de Gobernador, Alcalde, Asamblea Departamental y Concejos Municipales realizadas el 30 de octubre de 2011.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, la parte actora señala que:

- Que en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011, la Comisión Escrutadora de Tunja declaró la elección de la señora S.M.E. como concejal de ese municipio, por el Partido Cambio Radical, período 2012 - 2015.

- Que la señora S.M.E. es hija del señor J.A.E.C., quien para la fecha de la elección, de conformidad con el acta número 0107 del ocho de junio de 2011, se desempeñaba como Presidente del Concejo Municipal de Tunja.

- Que en su condición de Presidente de la referida corporación pública, desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2011, el señor E.C. suscribió varios contratos, entre ellos, el de suministros No. 060 de 2011.

- Que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la señora S.M.E.O. se encontraba inhabilitada para ser elegida como concejal de Tunja (2012-2015), pues dentro de los doce meses anteriores a la elección, su padre, como Presidente del Concejo Municipal de Tunja, “cumplió funciones administrativas al celebrar contratos, generando así, una desigualdad, nepotismo y favoreciendo los intereses de su hija, rompiendo así el principio de imparcialidad y comprometiendo de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos”.

- Que, por tal razón, debe decretarse la nulidad del acto de elección de la demandada.

  1. Normas violadas y concepto de violación.-

    La parte demandante invocó como violado el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

    Sobre el particular, dijo que la demandada no podía ser elegida como concejal del municipio de Tunja, pues, su padre, el señor J.A.E.C...

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