Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00117-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 446085686

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00117-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada

Es cierto, como lo advirtió el a quo, que contra el auto que denegó la nulidad procede el recurso de reposición. Empero, no resultaría admisible denegar el estudio del fondo de la tutela solicitada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el argumento de que éste no interpuso los recursos procedentes, pues lo cierto es que también acudió a la figura de la declaratoria de ilegalidad de la providencia, que bien puede interpretarse como la insistencia de su solicitud de nulidad, lo que busca la misma finalidad del recurso de reposición, esto es, que se revise la decisión.…En efecto, la teoría según la cual, «el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”», que inspiró al actor a solicitar la ilegalidad de todo lo actuado, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, y de ahí que le esté permitido proceder contra una providencia, incluso ejecutoriada; pero de no ser así, no es requisito que la parte interesada promueva un recurso contra la decisión judicial que no declare la ilegalidad de una providencia, para que pueda afirmarse que sí desplegó los medios de defensa “procedentes” y que, por tanto, estaría habilitada la posibilidad de enjuiciar dicha decisión, a través de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

NOTIFICACION POR ESTADO – Defecto procedimental por equivocación en nombre de la demandante

La falla en que incurrió el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicó en la equivocación frente al nombre de la actora, en los estados mediante los cuales se fijó en lista el negocio -para que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contestara la demanda- y se corrió traslado a las partes por 10 días -para presentar alegatos de conclusión-. Dicha equivocación vició el procedimiento de notificación de las anteriores decisiones adoptadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en proveídos de 15 de abril y 18 de junio de 2010, … Así las cosas, es claro que las actuaciones de los jueces de instancia presentan un defecto procedimental absoluto, porque se apartaron por completo del procedimiento establecido para la notificación de las decisiones judiciales y para la declaración de nulidad por vicios del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00117-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Decide la Sala la impugnación formulada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia de 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la presente acción, por improcedente.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

Señala el actor que la señora YADIRA DE LA HOZ GUTIÉRREZ promovió acción de controversias contractuales contra la E.S.E. REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA (liquidada) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien procedió mediante estado a fijar en lista el proceso el 1° de junio de 2010 y a correr traslado para alegar el 22 de junio del mismo año, incurriendo en un grave error sustancial, por cuanto cambió los sujetos procesales, al momento de insertar los respectivos estados, debido a que indicó que la demandante era la E.S.E. REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA y el demandado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con lo cual impidió que en la verificación de los procesos a cargo del Distrito, el apoderado se percatara de los términos a los que debía ceñirse para contestar la demanda y para alegar de conclusión.

Advierte que este error solo fue visible cuando el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA asumió el proceso y publicó en un listado los datos correctos. En virtud de ello, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA promovió incidente de nulidad que fue rechazado en auto de 20 de abril de 2012 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, aduciendo que en ambas fijaciones por estado se indicó correctamente el número del expediente y se incluyó al Distrito como ente demandado, despejando cualquier duda que pudiesen tener las partes.

Enuncia que el 16 de julio de 2012, presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado, argumentando que era imposible que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA conociera las decisiones que se notificaron incorrectamente mediante estados de 1° y 22 de junio de 2010, dado que son numerosas las demandas que cursan en contra del ente territorial, y sus apoderados solo están obligados a verificar las actuaciones de los procesos para los cuales fueron designados; de ahí la importancia de introducir correctamente todos los datos del proceso, para que no haya lugar a equívocos.

Por último, expone que mediante auto de 2 de agosto de 2012, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ratificó la decisión de no declarar la ilegalidad de todo lo actuado.

I.3.- Derechos fundamentales vulnerados.

El actor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, debido a que las providencias dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 20 de abril y el 2 de agosto de 2012, desconocen abiertamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que claramente señala que en la notificación de autos por estado debe constar “La indicación de los nombres del demandante y el demandado…".

Sostiene que para el momento en que conoció los errores en la publicación de la fijación en lista y del traslado para alegar, ya habían vencido los respectivos términos, sin que se le brindara al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA la oportunidad de defenderse en el proceso iniciado en su contra, proponer excepciones y presentar pruebas.

Resalta que no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió denegar la solicitud de nulidad procesal, en atención a que se trata de un medio de impugnación que conoce el mismo juez que dictó la providencia, por lo que era claro que no iba a modificarse la decisión; suposición que pudo corroborar con la solicitud de declaratoria de ilegalidad que también fue rechazada.

I.4.- Pretensiones.

Solicita dejar sin efectos los autos de 20 de abril y 2 de agosto de 2012, proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso núm. 2010-00099, desde la fijación en lista del 1° de junio de 2010, inclusive.

I.5. Defensa.

I.5.1. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA arguyó que la tutela era improcedente, porque el interesado no hizo uso de los recursos de reposición contra el auto de 20 de abril de 2012, mediante el cual no se accedió a decretar la nulidad solicitada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y de reposición y queja contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto citado.

Aseveró que existió una falta de vigilancia del proceso ordinario contractual, por parte del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pues se demostró que conocía el proceso, en virtud de la notificación personal del auto admisorio de la demanda; de manera que la existencia de múltiples demandas contra el ente accionado, no puede servirle de excusa para pretextar la falta de atención a los términos que corren al interior de los diferentes procesos.

Agrega que, pese al error involuntario de que da cuenta el escrito de tutela, la parte actora en el proceso ordinario sí actuó oportunamente en todas las etapas; es decir, que sí acató los términos fijados en los estados censurados por el aquí demandante.

I.5.2. La señora YADIRA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR