Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00297-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446085722

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00297-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2013

Fecha26 Abril 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CANCELACION DE CEDULA DE CIUDADANIA - Derecho a la personalidad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso. Desarrollo jurisprudencial.

En ese orden, concluyó la Corte, que la persona implicada en el proceso administrativo de cancelación de cédulas de ciudadanía, sin perjuicio de la oportunidad posterior contenida en el artículo 74 del Código Electoral de impugnar la decisión, debe contar con la posibilidad procesal de intervenir previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, con miras a evitar errores que conduzcan a conculcar el derecho a la personalidad jurídica del implicado. Esta oportunidad, dijo la Corte, debe otorgarse pese a no encontrarse prevista en la normatividad que trata el procedimiento oficioso de cancelación de cédulas de ciudadanía, pues esa “laguna normativa”, sinónimo de “silencio legislativo”, no puede interpretarse en el sentido inconstitucional, de suponer que la persona implicada debe asumir primero el riesgo de que sean violentados sus derechos fundamentales, antes de contar con la posibilidad de ser escuchado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2004, en cita

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2241 DE 1986 – ARTICULO 67

ACCION DE TUTELA – I. cuando la vulneración permanece en el tiempo

La Sala considera que yerra el juzgador de primera instancia, en primer lugar, al desconocer que la demora en la presentación de la solicitud de amparo se encuentra justificada en la utilización por parte de la tutelante de los otros medios de defensa judicial que disponía, puntualmente en la demanda que presentó para la cancelación del registro civil de nacimiento de la señora OSORIO ARITIZABAL… y en segundo lugar, al pasar por alto que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora permanece en el tiempo, situación que la jurisprudencia constitucional ha descrito como una de las excepciones al principio de inmediatez, para aceptar que la acción de tutela se presente luego de trascurrido un extenso espacio de tiempo a partir del momento en que comenzó la vulneración. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-860 de 2011, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00297-01(AC)

Actor: M.M.G.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILSe decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

ANTECEDENTES

1.1 La Solicitud

La señora M.M.G., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la libertad de locomoción, al trabajo, al debido proceso, al sufragio y a la vida en conexidad con la seguridad social.

1.2 Hechos

El 5 de diciembre de 2007, con ocasión de la renovación de la antigua cédula café, por la amarilla con hologramas, la accionante acudió a solicitar la renovación de su documento de identificación número 51.828.598, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Localidad de los Mártires en la ciudad de Bogotá. Luego de transcurrido un año y medio, dicha renovación fue negada.

El 29 de septiembre de 2008, la entidad accionada expidió la Resolución No. 5951, en la que expresó que según lo establecido en el artículo 67 del Código Electoral y las indagaciones que se hicieron en las secciones Alfabético y Dactiloscópico, Altas, Bajas y Cancelaciones, se comprobó que “los ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedición de más de una cédula de ciudadanía”.

En consecuencia, ordenó cancelar las cédulas indebidamente expedidas, entre ellas la de la accionante, aparejada con el número 33.156.993 a nombre de M.O.A.. (Folio 9 del expediente, página 9 de la resolución).

El 6 de octubre de 2009, la accionante presentó derecho de petición ante la entidad accionada, la cual le informó el 21 de enero de 2010 que, “la señora M.O.A., portadora de la Cédula de Ciudadanía No. 33.156.993, solicitó nuevamente trámite de la cédula de ciudadanía por primera vez a nombre de M.M.G., proceder que dio lugar a expedir el 31 de octubre de 1984, el cupo numérico No. 51.828.598, documento que a la fecha se encuentra CANCELADO POR DOBLE CEDULACIÓN, de conformidad con la Resolución No. 5951 de 2008. Los dos números fueron expedidos a la misma persona y toda vez que la ciudadana posee dos Registros Civiles de Nacimiento, se debe proceder a obtener la cancelación del Registro Civil que sirvió como base para expedir la cédula 33.156.993 a nombre de M.O.A. el cual se encuentra VÁLIDO en la base del Registro Civil”.

El 18 de julio de 2011, basada en lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la accionante presentó demanda para la cancelación del Registro Civil de Nacimiento que sirvió para expedir la cédula de ciudadanía No. 33.156.993, a nombre de M.O.A.. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 23 de noviembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no encontró conexión entre los registros civiles de nacimiento, concluyendo con ello que se trata de dos personas de diferente identidad, situación que consideró le impedía resolver sobre la litis propuesta.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, el 21 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación confirmó el fallo impugnado al concluir que la pretensión de cancelación del registro civil de nacimiento no podía prosperar, al no existir prueba que desvirtuara la presunción de autenticidad del registro a nombre de M.O.A..

La señora M.M.G. dice que al no corresponder en ninguno de sus apartes lo consignado en el registro civil de nacimiento de M.O.A. con sus características y datos personales, le es imposible adelantar cualquier otra acción para obtener la cancelación de ese registro, por pertenecer a otra persona.

Sostiene la accionante que la decisión de cancelación de una de las cédulas fue tomada por la entidad accionada de manera unilateral, privándola del derecho de defensa, y dejándola sin documento idóneo que acredite su identidad, situación que a su vez le impide el ejercicio de los derechos a la locomoción, al trabajo, y a la seguridad social.

1.3 Pretensiones

La accionante en el escrito de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que en consecuencia, se dejara sin efectos la Resolución No. 5951 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se le canceló la cédula de ciudadanía que tenía como número de identificación el 51.828.598; y se ordenara al Registrador Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelación de cédulas, y le notifique del inicio del mismo.

1.4 Actuación

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de octubre de 2012, que ordenó notificar a la entidad demandada.

1.5 Contestación

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela manifestando que la accionante posee dos registros civiles de nacimiento totalmente válidos. Uno con serial No. 2030660 a nombre de M.O.A., el cual sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 33.156.993, y otro con serial No. 7768051, a nombre de M.M.G., el cual sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 51.828.598, que difieren en la fecha y lugar de nacimiento, y en los nombres de los padres, situación que no permite la cancelación de uno de los registros por vía administrativa, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970[1].

Seguidamente señaló, que si lo pretendido por la actora es cancelar una de las inscripciones de nacimiento, lo procedente es realizar un proceso de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 649 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil[2].

Por otra parte, comentó que procedió a cancelar por doble cedulación, mediante Resolución No. 5951 de 2008, el cupo numérico 51.828.598, al encontrar luego de efectuado un cotejo dactiloscópico, que la señora M.O.A., quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 33.156.993, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez; procedimiento que dio lugar a expedir la Cédula de Ciudadanía No. 51.828.598 a nombre de la señora M.M.G., pues aportó como documento base la tarjeta de identidad laminada.

Finalmente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, esgrimiendo que, no se vislumbraba en forma alguna en este caso vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que los Registros Civiles de Nacimiento fueron autorizados por funcionario competente, con base en la declaración del denunciante y de los testigos, y del acta parroquial, quienes con la suscripción del mismo autorizaron su contenido; y que ofreció respuesta de fondo a los requerimientos realizados.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el amparo invocado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez, luego de considerar que la accionante injustificadamente esperó cuatro (4) años tras la expedición de la...

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