Sentencia nº 110013331006200800184-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451676485

Sentencia nº 110013331006200800184-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Octubre de 2012

Número de sentencia110013331006200800184-01
Fecha18 Octubre 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE:No. 110013331006200800184-01

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: H.G.G.P.

DEMANDADO:Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente

Felipe Alirio Solarte Maya

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revocará el numeral 1º de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la existencia de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda y se abstendrá de emitir órdenes debido a la existencia de hecho superado, negando las demás pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. DEMANDA

    El señor H.G.G.P. interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se protegieran los siguientes derechos:

    a)El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

    b)La moralidad Administrativa.

    g) La seguridad y salubridad públicas

    j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y

    n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

    1.1.1. Pretensiones

    El demandante formuló las siguientes pretensiones:

    PRIMERO: Se le ordene a la EAAB ESP la inmediata conexión a la infraestructura de alcantarillado de Bogotá (red oficial) del usuario C.C., del barrio LA FLORIDA de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá.

    SEGUNDO: Se ordene a la EAAB ESP la inmediata ejecución de las obras necesarias para que las aguas servidas del usuario C.C., sean manejadas adecuadamente en forma tal que se evite la contaminación ambiental a que se está exponiendo en la actualidad a los habitantes del sector.

    TERCERO: Se le ordene a la EAAB ESP, qué conforme a la Ley 142 de 1994 – Art. 33 respecto de las servidumbres y en aras de salvaguardar el interés general, disponga lo pertinente para que en caso de que las razones técnicas impidan la conexión del usuario C.C., a la red de alcantarillado, ésta se haga por el mismo lado en que estaba antes de ser taponado por su vecino pero que en ningún caso se deje sin conexión al usuario afectado.

    CUARTO: Se le ordene a la EAAB ESP le devuelva al usuario C.C. los dineros cobrados por el servicio de ALCANTARILLADO a partir del mes de julio de 2007 desde cuando solicitó conectarse a la red de alcantarillado y se le negó el servicio y que se abstenga a cobrarle por el servicio no prestado hasta la fecha en que efectivamente se le conecte a la red de alcantarillado; esto deberán hacerlo el accionado en el mismo acto administrativo que de cumplimiento al numeral anterior, cuyo término deberá ser fijado por el Sr. Juez Constitucional al proferir la Sentencia definitiva.

    QUINTO: Se condene en costas al accionado y se decrete el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998

    1.1.2. Hechos

    El demandante manifestó que en el barrio La Florida de la Localidad de Engativá a la altura de la carrera 93 con calle 69 existió un problema que inicialmente involucró a dos (2) vecinos pero que acabó afectando a los habitantes del sector, ya que en un predio ubicado en dicha localidad existió una vivienda la misma que posteriormente fue dividida para conformar en la actualidad dos (2) viviendas independientes pero compartiendo la misma infraestructura de servicios públicos, entre ellas las redes de alcantarillado.

    Como consecuencia de lo expuesto, a uno de los dos (2) vecinos se le ocurrió taponar la red de alcantarillado de su vecino, ya que la misma atravesaba su predio y no permitiría el desagüe de las aguas servidas. Por lo anterior el propietario del inmueble afectado con el taponamiento, optó por evacuar las aguas servidas hacia la calle lo cual afectó, además de la salubridad de su familia, el entorno de los vecinos, situación que se había venido agravando ya que la EAAB le negó sistemáticamente la independización de su red de alcantarillado so pretexto de condiciones técnicas, empero le siguieron facturando juiciosamente el servicio de alcantarillado.

    En octubre de 2007 el señor C.C., uno de los habitantes de las casas mencionadas, solicitó a la EAAB la independización del alcantarillado, la cual fue negada mediante comunicación S-2007-173326 del 29 de octubre de 2007 donde se le informó que el predio referido no contaba con condiciones técnicas “Por lo anterior y basados en la cláusula tercera del contrato de condiciones uniformes, la empresa se reservo el derecho de abstenerse de prestar el servicio, cuando las condiciones técnicas o el plan de inversiones se lo impida”.

    El señor C.C. siguió insistiendo, pero la EAAB nuevamente le negó la conexión a la red mediante comunicación S-2008-13560 por las ya aludidas razones técnicas pero le continuaron cobrando por un servicio no prestado, amén de un problema sanitario que representa la evacuación inadecuada de las aguas servidas, situación que afectó no solo el medio ambiente sano del señor C.C. y su familia conformada por menores de edad, sino la de sus vecinos, poniéndose en riesgo la salubridad pública.

    Aseguró que si bien es cierto se afectaron los derechos del señor C.C. y los de su familia, no puede perderse de vista que la solución dada por el mismo, esto es, el señor C.C., al problema de falta de alcantarillado disponiendo sus aguas servidas al espacio público, contaminó el medio ambiente, afectó los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano de los ciudadanos que residen en el sector y los que por allí se desplazan a diario, situación que considera el demandante fue propiciada por la EAAB ESP quien no dio solución alguna al usuario, amén de cobrarle por un servicio de alcantarillado que ni siquiera le quiso prestar.

    1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1.2.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.La Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó:

    Que de los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia que: “la acción generadora de la eventual vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y demás invocados como presuntamente afectados, son debido al ACTUAR DOLOSO de la persona (V.- desenglobado) que procedió al taponamiento del servicio de alcantarillado, tal como consta en el hecho segundo de la presente acción, pues el predio cuando fue construido, su constructor lo diseñó con las condiciones técnicas adecuadas para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado de UN SOLO predio y así solicitó el servicio”.

    Manifiesta además que “Si por decisión de su propietario, se desenglobó el predio en dos (2) sin prever las consecuencias que esto acarrearía y sin incluir previsiones contractuales acerca del uso común de la red de alcantarillado, pues debió advertir sobre la factibilidad técnica de la prestación del servicio de alcantarillado, por las condiciones especiales que éste demanda para su instalación en un predio que colinda con un Parque”.

    Dijo que por lo anterior, lo que se vislumbra en el presente caso es “un conflicto de carácter meramente civil, pues lo que se pretende discutir es el establecimiento de una servidumbre para beneficio eminentemente particular, por estas razones, se considera que en tanto se trata de una discusión entre dos (2) particulares sobre la cual nada tiene que ver la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dicha solicitud de servidumbre no es viable tramitarla por la vía de acción popular, pues no se afectan derechos colectivos”.

    Consideró que se encuentran ante una Inepta Demanda, ya que por ningún lado se demostró que se trataba de violación de Derechos Colectivos, por el contrario quedó claro que lo que aquí se trata es de la violación de DERECHOS PARTICULARES O INDIVIDUALES amenazados o violados por el vecino del señor C.C., ya que fue el mismo quien abusando de su situación en el predio decidió unilateralmente cerrarle el paso al desagüe de aguas servidas del predio del señor C., siendo una Acción Policiva o Civil la que se debe ejercer.

    Resalta que el señor accionante no aporta ninguna prueba que conduzca a la presunta violación de derechos colectivos, ni escrita ni en imágenes.

    En consecuencia solicita que las pretensiones no sean acogidas ya que son infundadas y carentes de pruebas, como también equivocadas en su accionar judicial, como se desprende del traslado de la demanda y como quedó demostrado en el informe de la Gerencia Zona de la EAAB ESP.

    Propuso las excepciones que se relacionan a continuación:

  2. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebido ejercicio de la acción

    Considera el demandado que no se está frente a la lesión de intereses colectivos, sino, ante todo, frente a una situación de desmejora que no resulta abstracta en una comunidad como lo quiere hacer ver el accionante, sino que ésta se concreta en el caso especifico del señor C.C. y de su vecino.

    Se trata entonces, de la pugna de un caso particular de responsabilidad civil, en el cual como ya se indicó, además de la existencia cierta del daño, se cuestiona la imputación del mismo y por supuesto, el correspondiente fundamento de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de nuestra carta política con respecto de la noción del daño antijurídico.

  3. Ausencia de quebranto a la seguridad y salubridad pública

    A este respecto, se manifiesta que con el ejercicio del señor C.C. la comunidad se puede ver afectada en la salud y salubridad pública, sin allegar ninguna prueba de ello...

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