Sentencia nº 11001-33-31-001-2010-00176– 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451680141

Sentencia nº 11001-33-31-001-2010-00176– 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 17 de Mayo de 2012

Número de sentencia11001-33-31-001-2010-00176– 01
Fecha17 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Expediente : N°. 11001-33-31-001-2010-00176– 01

Demandante : Empresa De Acueducto y Alcantarillado De Bogota- Eaab

Demandado : Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Acción : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN DE SENTENCIA

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., E.A.A.B., contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera - por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

La decisión se adopta en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 01 del 30 de septiembre de 2010 de la Subsección A de la Sección Primera, expedido con fundamento en el inciso 4º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que introdujo el artículo 63 “A” a la Ley 270 de 1996, permitiendo la alteración de turno para fallar en el presente asunto.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1 Pretensiones

    1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 20098140201595 del 17 de diciembre de 2009, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Territorial Centro, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario G.S.C., respecto del predio situado en la Carrera 93A Nº 41 Sur- 18 de la Zona 5, de la ciudad de Bogotá.

    1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho declare que la Superintendencia de Servicios Púbicos Domiciliarios debe, indemnizar a la EAAB, cancelando el valor de los perjuicios causados por la demanda, que se demuestren en el desarrollo del presente proceso, con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20098140201595 del 17 de diciembre de 2009.

    Subsidiaria: En caso de no acogerse la anterior pretensión, se declare que la EAAB, está facultada para cobrar la suma de dinero por consumo registrado de agua del período comprendido entre el 30 de julio al 29 de septiembre de 2009, liquidado por valor de cincuenta y siete mil veintinueve pesos ($57.029), más los intereses moratorios más altos a cargo de G.S.C., usuario del predio ubicado en la Carrera 93A Nº 41 Sur- 18 de la Zona 5, de la ciudad de Bogotá, dejando en firme el acto administrativo Nº S-2009-363842 del 26 de octubre de 2009, proferido por la EAAB ESP.

    1.3. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes al artículo 177 del C.C.A, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

    1.4. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso.

    1.2. HECHOS

    Los expone así el demandante:

    1.2.1 El señor G.S.C., presentó reclamación por le alto consumo cargado en la factura Nº 53563805 con período comprendido entre le 30 de julio al 29 de septiembre de 2009, ya que se incrementó el consumo, adicionalmente solicita se revise el estado del medidor el cual esta registrando de forma defectuosa.

    1.2.2 La E. A. A. B. mediante decisión No. S-2009-336640 del 8 de octubre de 2009, resolvió la reclamación confirmando el consumo y por ende los valores liquidados en la factura expedida para la vigencia del 30 de julio al 29 de septiembre de 2009.

    1.2.3 El usuario interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que no está de acuerdo con el consumo facturado, ya que aumentó a partir del cambio de medidor de la empresa.

    1.2.4 La E. A. A. B., resolvió el recurso de reposición mediante Resolución N° S-2009-363842 del 26 de octubre de 2009, confirmando su decisión inicial en todas sus partes.

    1.2.5 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante ResoluciónNo. 20098140201595 del 17 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de apelación.

    1.2.6 Mediante el acto demandado la Superintendencia ordenó modificar la decisión Nº 363842 del 26 de octubre de 2009 de la E. A. A. B., en el sentido de corregir la facturación para el períododel 30 de julio al 29 de septiembre de 2009, con base en el consumo promedio de 20 m3.

    1.3. Normas violadasy concepto de la violación

    1.3.1. Violación del artículo 29 y 84 de la Constitución Política.

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoce lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el derecho de defensa en materia administrativa, se traduce en la facultad que tienen los administrados para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses, por lo que considera que no es propiamente jurídico ni legal, no es jurídicamente viable, que se exija un procedimiento administrativo para la revisión previa, puesto que la normatividad vigente que regula la materia no lo establece. Sin embargo y restándole importancia a lo señalado por los artículos 146, 149 y siguientes de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001, Decreto 302 de 2000 y Decreto 229 de 2002, la Superservicios, descarta completamente la investigación previa ejecutada por la Empresa, indicando que la misma actuó negligentemente ya que cumplió con lo ordenado en la Circular Interna 006 de mayo de 2007, al no efectuar el retiro del medidor para su verificación en el Laboratorio, por lo cual el acto administrativo acusado es contrario a la ley.

    Así mismo, el acto demandado violenta el artículo 84 de la Constitución Política, al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición y requisito para que las Empresas puedan facturar bienes o servicios, reglamentando un procedimiento que no ha sido reglado por la ley, que no solo vulnera la normatividad vigente sobre esta materia, sino que es una clara extralimitación de funciones, pues dicha potestad de reglamentar una actividad o una potestad de las empresas no ha sido atribuido como función a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; no tiene competencia para exigir y crear procedimientos especiales como lo hizo en el acto impugnado.

    De manera, que mal podía la Superservicios pretender que al no haberse adelantado un procedimiento en la forma que ella estimaba con base en su interpretación, se estuviese incurriendo en una causal de revocatoria de la decisión proferida por la EAAB.

    1.3.2. Desatención de lo consagrado en los artículos 146, 149, 150, 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001, Decreto 302 de 2000 y Decreto 229 de 2002.

    Manifiesta, que la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 establece el derecho que tienen el usuario y la Empresa a que se midan los consumos y a que el consumo sea el elemento principal del precio, razón por la cual la Empresa debe liquidar el consumo con base en la diferencia real de lecturas registradas por el aparato de medición y su obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, cuando el facturado sea anormal, debiendo expedir la factura con base en la de períodos anteriores, mientras se establece la causa de la misma.

    Para el caso en estudio, la EAAB dio estricta aplicación a lo ordenado en la normatividad vigente que rige la materia, para lo cual realizó la investigación para determinar las causas del alto consumo en el período objeto de reclamación, llevando a cabo una revisión previa a facturación de redes internas del predio, el día 01 de octubre de 2009, en la cual se confirmó la inexistencia de fugas imperceptibles, y el buen estado del medidor, ya que se revisaron todos los puntos hidráulicos sin observar anomalías y el medidor solo registra con prueba de llaves, que permite establecer fehacientemente la inexistencia de fugas perceptibles e imperceptibles , ya que en el caso de existir estas fugas, el medidor registraría consumo aun sin tener ninguna llave o punto hidráulico abierto. Así, Afirma, que la empresa cumplió con la obligación legal establecida por el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, ya que efectuó la correspondiente visita previa con el propósito de determinar la desviación del consumo presentado.

    Señala que la norma en cita, no exige adelantar pruebas con un mecanismo específico como el geófono u otro instrumento, recordando que no existe reglamentación ni por parte del ente de control ni del de regulación, acerca de cómo debe realizarse la revisión previa, tal instrumento lo utilizan sólo cuando la fuga es imperceptible, que acorde con el Decreto 302 de 2000, es aquella fuga interna detectable sólo con instrumentos apropiados, es decir no es perceptible a los sentidos.

    La resolución demandada, se funda en el “incumplimiento del procedimiento legal” por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -E.A.A.B-, en cuanto a efectuar la correspondiente investigación de la desviación significativa contemplada en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, bajo el argumento de que esta no investigó a fondo las causas que posiblemente generaron la desviación significativa, incumpliendo su obligación legal de llegar al fondo del asunto, pues la obligación de investigar no puede ser entendida como cumplida con el sólo hecho de realizar la visita consistente en una inspección ocular, sino que se determine fehacientemente la existencia o no de fugas o daños en el medidor.

    Sin embrago, resalta el deber delos usuariosde mantener en buen estado al instalación domiciliaria del inmueble que ocupe, y en consecuencia la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá la responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella, por lo que estos deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

    Aclara, quela...

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