Sentencia nº 11001-33-31-010-2007-00243- 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451682277

Sentencia nº 11001-33-31-010-2007-00243- 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 6 de Diciembre de 2012

Número de sentencia11001-33-31-010-2007-00243- 01
Fecha06 Diciembre 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (6) de Diciembre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: C.E.L.M.

EXPEDIENTE NO: 11001-33-31-010-2007-00243- 01

DEMANDANTE: C.S.P.A. y Otros.

DEMANDADOS: A.M. De Bogota D.C. y Otros.

ACCIÓN POPULAR

ASUNTO: Apelación Sentencia

Decide la Sala las impugnaciones presentadas por los accionantes, por la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y del Distrito Capital, contra la sentencia del 11 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos colectivos al i) goce del espacio público y ii) la salubridad pública, y que amparó los relacionados con iii) la seguridad pública, y iv) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, declarando responsables en forma solidaria al Distrito Capital y al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU por la vulneración de los derechos colectivos, y adoptando las medidas pertinentes para garantizarlos.

ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio, los señores C.S.P. y F.E.R.Q., promovieron acción popular contra Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, tendiente a obtener las siguientes:

  1. Pretensiones

    Se amparan los derechos e intereses colectivos invocados, y se defina de manera precisa las conductas a cumplir por las entidades accionadas, con el fin de proteger los mismos.

    En consecuencia, solicitan se ordene:

    1.1. A la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y por intermedio de las demás entidades distritales que tengan competencia y funciones relacionadas con la materia, que procedan a obtener la inmediata restitución del espacio público peatonal afectado, mediante la demolición de todos los obstáculos, estructuras, o barreras arquitectónicas, que están invadiendo y afectando de manera notoria y pública los andenes.

    1.2. A la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que bajo la interventoría del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, procedan de inmediato a concluir la construcción de los andenes y la vía férrea, o a reconstruirlos íntegramente, conforme con los diseños, geometría, planos oficiales, áreas, dimensiones y materiales establecidos en la normatividad de urbanismo y construcción vigente.

    1.3. A la Alcaldía Mayor de Bogotá, que por medio de sus secretarías y la Policía Metropolitana de Tránsito, proceda a ejecutar todas las medidas preventivas y de seguridad, contempladas en la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre”, como también implemente en todo el tramo, señales de prevención y peligro reglamentarias y de un sendero peatonal temporal, seguro, cómodo, accesible y perfectamente transitable para todos los transeúntes, mientras se procede a eliminar los elementos que invaden el espacio público.

    1.4. Se fije el monto y se ordene el pago a favor de los actores populares, del incentivo económico.

  2. Hechos

    Se exponen en síntesis los siguientes:

    2.1 Las obras y la construcción en general de la Avenida La Esperanza, fueron concluidas hace varios años, pero contrariando lo dispuesto en la normas de urbanismo y construcción, los andenes ubicados en los costados norte y sur de ésta, cerca al cruce de la vía férrea, aproximadamente a 200 metros al oriente de la Avenida Carrera 68, se encuentran inconclusos desde entonces, con superficies totalmente irregulares, desniveles y altibajos, invadidos por montículos de tierra y de hierba que ha crecido, y su continuidad está peligrosamente interrumpida por los rieles y las traviesas de la vía férrea, que los hace prácticamente inexistentes y los convierte en un verdadero riesgo para los peatones que por allí transitan.

    2.2. Como consecuencia de lo anterior, dichas franjas peatonales son real y objetivamente inaccesibles e intransitables, pues al no construir, mantener, rehabilitar y remodelar las mismas y al no ser continuas y a nivel, se atenta contra los derechos a la accesibilidad y movilidad, seguridad de los habitantes en general, y de las personas con protección especial (discapacitadas, adultos mayores, mujeres embarazadas y menores de edad), constituyéndose en una amenaza para la integridad, vida y seguridad de los asociados.

    2.3 Teniendo en cuenta la notoriedad, antigüedad y afectación que viene causando estas ilegales construcciones, se hace evidente la violación de los derechos colectivos invocados por parte de las autoridades distritales, ya sea por acción u omisión, respecto al acatamiento de sus deberes legales como los establecidos en el Plan Maestro del Espacio Público de Bogotá D.C., el Decreto 190 de 2004 que compiló los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003, que es el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., la Resolución Nacional 14861 de 1985 y la Ley 361 de 1997, por ser estructuras excluyentes para personas con limitaciones, el Decreto 1003 de 2000, por el cual se adopta la “Cartilla de Andenes”, en concordancia con el Acuerdo 20 de 1995 Código de Construcción de Bogotá y demás normas de orden público, de interés social y de inmediata aplicación.

    2.4 Las entidades accionadas no están cumpliendo el deber establecido en el artículo 82 de la Constitución, ni están haciendo respetar lo dispuesto en el artículo 63 ibídem, ya que no han ejercido las atribuciones, deberes, competencias y funciones, que según el Decreto 1421 de 1993 y demás normas concordantes, les corresponde hacer oficiosamente, para prevenir y evitar la vulneración del espacio público.

    2.5 El IDU ha omitido cumplir sus deberes, funciones y competencias, en cuanto a la ejecución de obras públicas, el mantenimiento y rehabilitación de vías públicas y del espacio público peatonal de la ciudad, puesto que no concluyó los andenes de la Avenida referida; así mismo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Movilidad y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, son responsables al permitir que se diera al servicio la Avenida La Esperanza, sin que se concluyera la construcción de los andenes a que se refiere la demanda, por no haber defendido oficiosamente los derechos a la accesibilidad, movilidad, goce del espacio público peatonal, y la seguridad de los peatones y de las personas discapacitadas en su tránsito por las vías públicas y por no coordinar con las entidades distritales para obtener la restitución y reconstrucción del espacio público, ante la interrupción de las zonas peatonales por la existencia de la vía férrea.

  3. Contestación de la demanda.

    3.1 Bogotá- Distrito Capital

    La apoderada del Distrito Capital se opone a las pretensiones, argumentando que el mantenimiento, mejoramiento, extensión, rehabilitación, remodelación, explotación, operación, control y administración de la red férrea en el territorio nacional, con las anexidades y equipos que la constituyen, es competencia del Ministerio de Transporte y de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías.

    Por lo que, son las entidades del orden nacional y no del orden distrital, las competentes para mantener y rehabilitar de los andenes anexos a las vías férreas solicitados en la acción popular, ni para atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas en el Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, sin que sea posible imputar conducta alguna a título de acción u omisión, lesiva de los derechos y/o intereses colectivos invocados, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Considera que no está demostrada la omisión o acción generado de la posible vulneración de los derechos colectivos por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues siempre se ha dado alcance a las solicitudes presentadas por la comunidad, ejerciendo todas las actuaciones en el ámbito de su competencia.

    Manifiesta que la parte actora no ha probado los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita, no siendo procedente que sean los jueces y magistrados los que determinen si la Administración Distrital ha cumplido o no con sus deberes, invirtiendo la carga de la prueba y por ello que carece de todo sentido pretender el reconocimiento del incentivo por la simple interposición de la demanda.

    3.2 Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

    La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se opone a todas y cada unas de las pretensiones de los actores populares, por cuanto carecen de fundamento de hecho, derecho y probatorios, que permitan demostrar la violación de los derechos colectivos, y que puedan llegar a hacer responsable a esta entidad, pues no se ha demostrado en que medida se está viendo afectada la calidad de vida de los ciudadanos del sector, con la no restauración o puesta en funcionamiento de los andenes en los costados sur y norte de la avenida de la esperanza, ni se ha demostrado que se haya dejado de cumplir con funciones que son propias, que permitan derivar responsabilidad alguna en relación con los hechos de la demanda.

    Expresa que esta entidad esta sometida a la planeación del gasto público que se hace en el Plan Operativo Anual de Inversiones y por ello la ejecución de sus obras se desarrollan según su priorización, y que por lo tanto, si los andenes en discusión no se han restaurado no es por negligencia de la entidad, sino porque dependen de la presentación del proyecto urbanístico y la apropiación presupuestal, en consideración con los principios de anualidad, legalidad y planeación en materia de gasto público, para proceder a la intervención para mitigar el impacto que actualmente afecta los niveles de movilidad y accesibilidad en dicho tramo de la ciudad. Luego, no es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos, pues solo pueden ser decretadas por el Concejo...

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