Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01343-01(2199-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430034

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01343-01(2199-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RESTRUCTURACION DE PASIVOS FINANCIEROS – Marco jurídico y jurisprudencial / PRESTACIONES SOCIALES – No se pueden desconocer aprovechando la critica situación financiera / DERECHOS Y GARANTIAS LABORALES – Prestaciones sociales

Si la Entidad demandada excluye alguna de sus acreencias, se estaría aprovechando de su crítica situación financiera y desconociendo el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550 de 1990, en cuanto no garantiza la equidad en el Acuerdo. Debe resaltarse que la finalidad del Acuerdo de reestructuración de pasivos, es proteger las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible desconocer alguna de dichas obligaciones. Finalmente, en sentencia, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que este se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade el pago de prestaciones sociales preexistentes.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990

ACUERDO DE RESTRUCTURACION DE PASIVOS – Empresa de servicios públicos de Mangague / ACREENCIAS LABORALES – No se incluyeron en el proceso de restructuración / PRESTACIONES SOCIALES – Deben ser reconocidas en el proceso de restructuración

A pesar que la Empresa de Servicios Públicos de Magangué -SERVIMAG E.S.P- el 12 de junio de 2001 entró en proceso de restructuración, no aportó los documentos necesarios para demostrar la inclusión de las acreencias laborales del actor dentro del acuerdo de restructuración y poder reclamar ante el promotor sus acreencias laborales, motivo por el cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita deviene inconstitucional, pues no puede cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación ni desconocer derechos preexistentes, por lo tanto, se procederá a inaplicarlo por inconstitucional. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, la entidad demandada deberá reconocer y pagar lo referente a los salarios y prestaciones sociales legales y no convencionales al actor, pues como lo señaló el Tribunal Administrativo de Bolívar al estar demostrado la condición de empleado público no lo cobija la convención colectiva, las cuales serán debidamente indexadas, salvo lo relacionado con el auxilio de cesantías definitivas pues como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia no es posible acceder al reconocimiento de indexación y la sanción por el no pago de las cesantías señaladas la Ley 244 de 1995, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa.

AUXILIO DE CESANTIA - Términos para el pago / SANCION MORATORIA - No pago del auxilio de cesantía / SANCION MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo / ACUERDO DE RESTRUCTURACION DE PASIVOS – No incluyo prestaciones sociales / NO INCLUSION DE PRESTACIONES SOCIALES – No objetada por el empleado publico

La anterior normativa prevé los términos legales con que cuenta la Administración para la liquidación y pago de las cesantías, imponiendo una sanción moratoria por su incumplimiento. Dicho articulado reitera que tanto los términos para el pago de la prestación como los de la contabilización de la sanción moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. De igual manera ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado[1], dejó en claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía y su agotamiento en la vía gubernativa

NOTA DE RELATORIA: Sobre la contabilización de la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía y su agotamiento en la vía gubernativa ver sentencia de 27 de marzo de 2007, Sala Plena del Consejo de Estado, R.. 2777-2004, C.P.J.M.L.B.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01343-01(2199-10)

Actor: A.J.M.M.

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ –SERVIMAG ESP

Autoridades Municipales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

A.J.M.M. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del Oficio de 27 de julio de 2001 proferido por el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –SERVIMAG ESP, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a pagarle el valor de las cesantías, intereses a las mismas, sanción por no pago, primas de servicio, navidad, vacaciones, prima de antigüedad y bonificación por retiro voluntario.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:Desempeñó las funciones de Gerente Comercial de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –SERVIMAG ESP desde el 4 de enero de 1995 hasta el 24 de mayo de 2000, fecha en que fue aceptada su renuncia.

Al momento de su desvinculación no le fueron liquidadas ni canceladas las prestaciones sociales legales ni convencionales a que tiene derecho.

Mediante Resolución 04690 de 12 de junio de 2001 se aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de restructuración de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –SERVIMAG E.S.P

El 24 de julio de 2001 solicitó a la Entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y convencionales, petición que fue negada mediante el acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23 y 53.

- Ley 142 de 1994: artículo 41.

- Decreto 3135 de 1968: artículo 5.

- Ley 6 de 1945: artículo 17.

- Decreto 1160 de 1947: artículos 1, 2 y 5.

- Decreto 3148 de 1968: artículo 1.

- Decreto 1848 de 1969: artículo 51.

- Ley 11 de 1984.

- Ley 70 de 1988: artículos 1 y 2.

- Ley 244 de 1995.

- Decreto Ley 1042 de 1978.

- Decreto 1045 de 1978.

- Decreto 3148 de 1968.

- Convención colectiva de trabajo suscrita entre SITRACUAEMPONAL y SERVIMAG E.S.P.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:

Se desconocen los derechos constitucionales y laborales señalados por considerar que la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –SERVIMAG ESP no puede interpretar que la Ley 550 de 1999 niegue el reconocimiento de los derechos laborales que se hayan generado con anterioridad a la aceptación de la solicitud de promoción.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 20 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló lo siguiente:

El actor ostentaba la calidad de empleado público, por lo cual las cláusulas de convención colectiva no regulan su situación laboral, por el vínculo legal y reglamentario que impide que los acuerdos de voluntades sean norma rectora durante la ejecución de la relación laboral, siendo improcedente reclamar las acreencias laborales del orden convencional.

Mediante oficio de 27 julio de 2001, se le informó al actor el estado en que se encontraba el proceso de reestructuración de pasivos de la empresa, por lo que, debió seguir los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999 para hacer valer las acreencias laborales que existían a su favor y ser incluido en el acuerdo de reestructuración.

Del material probatorio obrante en el expediente no se aprecia que se haya dado cumplimiento a lo señalado en la Ley 550 de 1999 para ser incluido en el acuerdo de reestructuración pues todas las acreencias quedaron sometidas a dicho procedimiento, como tampoco se demostró la mala fe de la empresa demandada para dejar por fuera su acreencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que si bien es cierto que la empresa avisó al actor la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, en ningún momento reconoció ni liquidó los haberes...

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