Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430170

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia. Causales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Resolver por un objeto distinto del pretendido por no proceder a inadmitir la demanda. Fallo inhibitorio. No justificación

Para la prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria, es decir, que se debe demostrar que el Tribunal, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo; de no quedar demostrada la circunstancia anterior, el A-quo se estaría apartando por completo de la obligación que le incumbe de administrar justicia. El Tribunal mediante Auto de 19 de diciembre de 2000 admitió la demanda, sin que previamente le indicara a la demandante que, el libelo introductorio adolecía de algún defecto, tal y como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Significa que el Tribunal, tuvo la oportunidad que le brindó el ordenamiento jurídico de adoptar las medidas conducentes, que le hubieran permitido proferir una decisión de fondo; por tanto puede afirmarse que la sentencia inhibitoria, no está justificada, por cuanto su propia omisión y según su juicio debió inadmitir la demanda en la términos de la norma transcrita. A. no actuar de la manera que se indicó, la consecuencia de lo anteriormente referido es que, al exigirle a la accionante una carga “condena” adicional, hizo que el asunto sometido al conocimiento del A-quo se resolviera “por un objeto distinto al pretendido”, y que se inhibiera de considerar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demandó el acto administrativo que modificó la situación de la actora, razón suficiente para que la Sala considere que efectivamente se configura la causal 6ª de revisión, lo que permite entrar a analizar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Resolver por un asunto distinto del pretendido en la demanda. Sentencia de reemplazo. Prevalencia del derecho sustancial. Principio no reformatio in pejus

De acuerdo con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en sus normas se acudirá al Código de Procedimiento Civil; que en el artículo 384 ibídem dispone que, si al encontrar probada la causal 8ª de revisión y que corresponde a la 6ª del artículo 188 del C.C.A., el J. declarará “sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo”. Pues bien, dado que el Consejo de Estado es Tribunal Supremo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por razones de utilidad de las decisiones, de eficacia de la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial, esta S. al encontrar que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander se produjo con violación del principio de la “no reformatio in pejus”, proferirá la sentencia de reemplazo en la forma que se indica a continuación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 384 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPARTAMENTO – Naturaleza jurídica

Las Juntas Administradoras Seccionales de Departamentos son Entidades del Orden Nacional que hacen parte del sector descentralizado y sometido al control de tutela por parte del Sector Central, y la determinación de su planta de personal es señalada por las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes previa aprobación del Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. (Art. 5-9 de la Ley 49 de 1983). El Presidente de la República mediante Decreto No. 2041 de 15 de octubre de 1999, resolvió: “(…) se suprimen las plantas de personal de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de (…) Norte de Santander”, entre ellos el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 03 que venía desempeñando la actora en encargo y sin que se haga mención al de Coordinador, Código 5005, Grado 16. Respecto de dicho acto administrativo, advierte la Sala que fue expedido por la autoridad competente, pues el P. de la República es quien tiene la facultad para ejercer dicha función, de conformidad con el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, por tratarse de una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 49 DE 1983 / DECRETO 2041 DE 1999 / LEY 181 DE 1995

SUPRESION DEL CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO POR LIQUIDACIÒN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTE DEL NORTE DE SANTANDER- Derecho a incorporarse al cargo en el cual se encuentra el servidor inscrito en carrera administrativa/ ACTO DE SUPRESION DEL CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO POR LIQUIDACIÒN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTE DEL NORTE DE SANTANDER – Expedición por funcionario incompetente

De conformidad con la ley 181 de 1995 las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, debían ser nombradas o contratadas por los establecimientos públicos que asumían dichas funciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Quiere decir, que si el cargo que la actora desempeñaba como J. de División de la Planta de Personal de la Junta Administradora Seccional de Norte de Santander fue suprimido, ésta debió volver al cargo del cual era titular, es decir, al de Coordinador, Código 5005, Grado 16, en el cual se encontraba inscrita en Carrera Administrativa y que no fue suprimido por el Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999 y ser incorporada en la Institución del nivel departamental que asumía las funciones. La Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000, fue expedida por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, quien carecía de competencia para suprimir el cargo de Coordinador, Código 5005, Grado 16, desempeñado por la demandante, teniendo en cuenta que dicha función sólo podía ejercerla el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política, en su artículo 189-14 y al hacerlo incurrió en una falta de competencia que estructura el vicio que deviene en la nulidad del acto administrativo acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION ‘B’

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinte ocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09)Actor: A.H.R.

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE NORTE DE SANTANDER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por A.H.R. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, declaró la inhibición para pronunciarse de fondo.ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora A.H.R., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000, proferida por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, mediante la cual suprimió el cargo de Coordinador, Código 5005, Grado 16 que ocupaba.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Por Resolución No. 481 de 18 de octubre de 1982, el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander nombró a la actora en el cargo de Secretaria, Código 5140, Grado 06, en la Dirección Regional de la Entidad, cargo que desempeñó hasta el 8 de agosto de 1995.

Mediante...

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