Providencia nº 11001110200020130127701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453586958

Providencia nº 11001110200020130127701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación Nº 110011102000201301277 01

Registro de Proyecto el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

Aprobado según A. Nº 032

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual DENEGÓ la acción de tutela promovida por el señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA informa que laboró al servicio del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a partir del 11 de enero de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1991, con un salario de $545.444.58 y mediante un contrato a término indefinido, como trabajador oficial, cumpliendo 55 años el 3 de abril de 2003 y el 29 de enero de 1985 cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicios, y cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios al BCH y una edad superior a 45 años.

Demandó su pensión de jubilación por vía judicial.

Correspondió la demanda al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, donde el 1 de junio de 2007 se accedió a sus pretensiones, siendo revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, en la Sala Laboral, el 15 de agosto de 2008 absolviendo al demandado, pero la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2012, No casó la sentencia del Tribunal afectando gravemente sus derechos fundamentales.

Anexa copia de las sentencias mencionadas y de los autos mediante los cuales le fuera rechazada la tutela por la Corte Suprema de Justicia…”.

Pretendiendo en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de noviembre de 2012 y se ordene al Banco Central Hipotecario en liquidación dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de agosto de 2008 por medio de la cual lo condenó a reconocerle y pagarle “la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1.985 y demás normas legales, en la suma inicial de $1.462.155.30 mensuales a partir del 3 de abril de 2.003 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad…”.

PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia y mediante proveído del 24 de enero del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado.

Decisión que al ser recurrida, en auto del 21 de febrero de 2013 la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y no admitió a trámite la acción.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 5 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante auto del día 7 siguiente avocó el conocimiento, ordenando notificar a la accionada y vincular al Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral de dicha ciudad y al Banco Central Hipotecario[2].

  2. Intervino en esta etapa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando la falta de competencia de la primera instancia para asumir y tramitar acciones de tutela contra esa Corporación, por ser el máximo “tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y que por expreso mandato legal, la única competente para conocer dichas diligencias, es esa misma Corte[3].

    De forma extemporánea, intervino la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.”, solicitando negar el amparo deprecado en lo que a ella refiere, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

    Indicó que el 17 de abril de 2006, el señor PEÑA SIERRA solicitó el reconocimiento de pensión de vejez y luego de analizar si se cumplían los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se le notificó el reconocimiento de tal prestación en cuantía de $2.236.181[4].

  3. Sentencia de primera instancia. El 19 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la nulidad deprecada por la Colegiatura accionada, al igual que el amparo deprecado por el señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “recogiendo los antecedentes de esa misma S. en sentencia de 2 de diciembre de 2008 radicación 33419, reiterada en la de 28 de abril de 2009 radicado 33821, con lo cual concluyó que los cargos no tenían vocación de prosperidad, recabando en que erró el Tribunal al decidir el caso, pues el tema preciso eran los derechos de quien no regresó al ISS permaneciendo en el régimen de ahorro individual. Entonces no sólo resolvió la Corte la situación del trabajador, sino que orientó la solución del problema, con lo cual debe denegarse la tutela, pues no se encuentra afectación de ninguno de los derechos fundamentales del accionante, sino falta de asesoría…”[5].

  4. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó reiterando que la Sala de Casación accionada sí vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia de esa Corporación es criterio auxiliar de interpretación, contrario a lo que sucede con las providencias de la Corte Constitucional que sí tienen carácter vinculante.

    Estimó que la “lectura correcta de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C- 789 de 2002 es que el régimen de transición también benéfica a los trabajadores que escogen el régimen pensional de ahorro individual y permanecen en él”.

    Por lo tanto, si existen dos formas de interpretación posibles, se debió escoger la más favorable al trabajador, desconociendo así lo previsto en el artículo 53 Superior.

    En consecuencia, solicitó que se le reconozca su derecho a la pensión de jubilación por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia:

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[7].

En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Po lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo[8], sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.

En suma y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de febrero de 2013, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela.

Características de la Acción de Tutela:

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la...

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