Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-07609-01(0462-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457896766

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-07609-01(0462-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD POR LA PERDIDA DE BIENES – Naturaleza administrativa sancionatoria /

El Decreto 791 de 1979 no se refiere a una responsabilidad de carácter fiscal (objetivo patrimonial) o disciplinara sino a una de naturaleza administrativa sancionatoria, por la responsabilidad que como miembro de las Instituciones señaladas en tal disposición, tengan por la pérdida de los bienes que en su calidad de tales, les hayan sido asignados, razón por la cual la competencia corresponde a esta sección, por cuanto la responsabilidad surge en cuanto estén vinculados legal y reglamentariamente a esas Entidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 791 DE 1979

ACCION ADMINISTRATIVA – Términos para proferir fallo / TERMINO – Fallo / INCUMPLIMIENTO TERMINOS PROCESALES – Responsabilidad disciplinaria del funcionario competente / VENCIMIENTO DE TERMINOS PROCESALES – No constituye causal de nulidad de los actos impugnados

El citado decreto por ser autónomo e independiente consagró que el incumplimiento de los términos procesales genera responsabilidad disciplinaria en cabeza del funcionario competente que por descuido o desidia no adelante las actuaciones correspondientes en tiempo. (…) En consecuencia, el vencimiento de los términos bien sea para la investigación o el fallo dentro de la acción administrativa del ramo de defensa, no constituye causal que invalide las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, ni de nulidad de los actos impugnados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 791 DE 1979 – NUMERAL 30

COPIA SIMPLE – Valoración / DOCUMENTO EN COPIA – Pueden ser cotejadas con el documento original / TACHA DE FALSEDAD – oportunidad

El Código de Procedimiento Civil permite adjuntar a los procesos documentos en original o en copia, en este último evento, es decir, tratándose de copias y además simples, no impide que el fallador pueda valorarlas si se cumplen otra previsiones señaladas en el mismo ordenamiento, entre ellas aquellas en que dispone que la parte contra quien se aduzca un documento en copia puede solicitar, si lo considera necesario, su cotejo con el original y a falta de este con una copia auténtica expedida con anterioridad a ella. De ahí, que el actor en la oportunidad procesal debió hacer uso de los mecanismos procesales para controvertir o tachar de falsedad la autenticidad de los documentos aportados como pruebas, y si no lo hace, el Código de Procedimiento Civil artículo 276, trae la figura del reconocimiento implícito y por lo tanto le da el carácter de auténtico al documento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 202 / DECRETO 791 DE 1979 – NUMERAL 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION AConsejero Ponente: A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07609-01(0462-09)Actor: EDUARDO BATANERO ULLOA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por E.B.U. contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El actor, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de los actos de 20 de mayo de 2004 proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que declaró responsable al demandante de la pérdida de 14.413 galones de gasolina por valor de $43.239.000 y de 9 de marzo de 2005, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada no efectuar el cobro de las sumas impuestas como condena y se haga devolución de los dineros descontados por este concepto debidamente indexados; así mismo, se reconozca a título de indemnización por el daño moral la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cumplir la sentencia, más los intereses compensatorios y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos en los cuales el actor sustenta sus pretensiones, relató que en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional adelantó en su contra, una actuación por queja presentada el 17 de junio de 2002, por la presunta pérdida de combustible, en las instalaciones de aprovisionamiento con que cuenta la Institución, en los barrios de K. y Minuto de Dios de la ciudad de Bogotá.

Iniciado el trámite correspondiente, la entidad, en fallo de primera instancia de 20 de mayo de 2004 determinó la responsabilidad del actor por la pérdida de 14.413 galones de gasolina avaluados en $43.239.000, decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2005, por la Dirección General de la Policía.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas, citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 63 y 90

Ley 42 de 1993, artículo 107.

• Decreto 791 de 1979, artículo 3, C.V., numeral 25 y 26 literal A, C.I., numeral 34 y 36 literales D y G del Decreto 791 de 1979.

Código de Procedimiento Civil; artículo 9, modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 3; artículo 187; artículo 234, modificado por la Ley 734 de 2003, artículo 24; artículos 253 y 254, modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numerales 116 y 117; artículos 304 y 305, modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numerales 134 y 135.

• Circular No. 33138 CG del 26 de junio de 1990 expedida por el Comendado General de las Fuerzas Militares

Afirma la parte demandante que los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, derecho de defensa y la presunción de inocencia, al desconocer los términos para proferir investigación y fallo disciplinario conforme al Decreto 791 de 1979, y no ser firmados por la autoridad competente, además, por no analizar en conjunto las pruebas aportadas al proceso.

Reitera que los actos enjuiciados se profirieron estando prescrita la acción administrativa, pues contaba con un término de 2 años desde la ocurrencia de los hechos para adelantar y fallar la investigación, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 791 de 1979, sin embargo se profiere fallo el 20 de mayo de 2004, cuando se tuvo conocimiento de los hechos desde septiembre de 2001.

El material probatorio aportado al proceso se allegó en copias simples a las que le dio valor probatorio pues sirvieron de fundamento a los actos demandados con ello desconoció el Decreto 791 de 1979, según el cual las pruebas deban aportarse en original o en copias auténticas.

Al no reglamentar el Decreto 791 de 1979 el procedimiento para el nombramiento de los peritos, debió la Entidad remitirse al Código de Procedimiento Civil que si trata al respecto el tema, situación que no se llevo a cabo en el presente proceso, vulnerando así el debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional por intermedio de apoderado, contestó oponiéndose a todas y cada una de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR