Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00297-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 466898046

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00297-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Derechos del niño / DERECHOS DEL NIÑO - Características

Los derechos de los niños y de las niñas tienen el carácter de intangibles y prevalentes, toda vez que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las circunstancias más graves y están por sobre los derechos de los demás. La aludida prevalencia e intangibilidad no implica que los derechos de los niños sean absolutos y que, por ende, siempre primen por sobre los derechos y obligaciones de los demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos del niño y su carácter prevalente e intangible, ver: sentencia T-966 de 2008.ACCION DE TUTELA - Mujer embarazada en condición de extradición / DERECHOS DEL NIÑO - Nasciturus / PROTECCION DE LA MATERNIDAD - Suspensión del trámite de extradición por el término de seis meses / DERECHOS DEL NIÑO - Derecho a permanecer con la madre por seis meses en el lugar de reclusión a partir del nacimiento / EXTRADICION - Suspensión del trámite por el término de seis meses

En el sub lite, es evidente que existe un conflicto entre los derechos del hijo de la demandante y las obligaciones internacionales que adquirió el estado colombiano. De una parte, está el derecho del niño a permanecer con su madre y, de otro, la obligación del estado colombiano de honrar el convenio de extradición suscrito con los Estados Unidos de América. Frente a este conflicto, como se vio, el tribunal de primera instancia privilegió los derechos del hijo de la señora C.B.R.M. y, por lo tanto, le ordenó al INPEC que facilitara la permanencia del bebé en el establecimiento de reclusión hasta los 6 meses de edad. A juicio de la Sala, el término de 6 meses dispuesto por el tribunal de primera instancia es suficiente para garantizar los derechos del menor, pues permite: i) Que no se ponga en riesgo a la madre durante el embarazo, pues, como está acreditado en el expediente, el proceso de gestación ha presentado complicaciones y podría ser contraproducente autorizar un viaje como el que implica la extradición. ii) Que la madre le brinde los cuidados necesarios durante los primeros meses de vida, especialmente en lo que tiene que ver con la lactancia. iii) Que se genere un vínculo afectivo entre madre e hijo. La Sala no observa que exista riesgo de abandono, toda vez que no está acreditado en el proceso de tutela que el padre del menor o la familia de la demandante no estén en condiciones de asumir el cuidado. Esto es, la extradición de la señora R.M. no ocasiona el abandono del menor y, por ende, no sería razonable extender el término de 6 meses. Es importante anotar que, en todo caso, el ICBF cuenta con las facultades y la capacidad para hacer seguimiento a la situación del bebé y, de este modo, garantizarle un óptimo desarrollo. El término de 6 meses evita que el estado colombiano posponga por demasiado tiempo el cumplimiento de las obligaciones que le asisten como sujeto de derecho internacional. Permitir que el trámite de extradición se suspenda por más de 6 meses es desproporcionado y pone en riesgo el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales del estado colombiano. Si bien los derechos de los niños son prevalentes, lo cierto es que no son absolutos y, por lo tanto, deben ser razonablemente armonizados con obligaciones de orden superior, como las que implican las relaciones internacionales. A juicio de la Sala, el término de 6 meses armoniza de forma adecuada los derechos del menor y las obligaciones internacionales del estado colombiano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00297-01(AC)

Actor: C.B.R.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la orden impartida en el numeral 4° de la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO.- RECONOCER AL ICBF y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como coadyuvantes de la parte demandante.

SEGUNDO.- DESVINCULAR del proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, y a tener una familia y no ser separado de ella, del hijo recién nacido de la señora C.B.R.M., así como su derecho constitucional fundamental a la igualdad, trasgredidos por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por las razones expuestas.

CUARTO.- ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que una vez se produzca el nacimiento del menor, se disponga lo necesario para que en el plazo de seis (6) meses siguientes al nacimiento del menor, no sea separado de su madre, y C.B.R.M., como madre brinde los cuidados y la protección que el menor requiere, en el sitio de reclusión que ha dispuesto dicha entidad.

QUINTO.- ORDÉNASE a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, dentro de la órbita de su competencia, propendan por la protección de los derechos del menor hijo de la mujer en condición de extradición, durante el plazo mencionado en el numeral anterior. Quiere decir lo anterior que la presente decisión no se opone el cumplimiento de la decisión presidencial de ordenar la extradición de la accionante, sino exclusivamente en la protección del menor, para que C.B.R.M., como madre no sea separada de su hijo (…)”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

La señora C.B.R.M., en nombre propio y en el de su hijo no nacido, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Defensoría de Familia de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al bienestar e integración familiar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“'Manifiesto que con las siguientes pretensiones en ningún momento estoy solicitando la suspensión de mi extradición, simplemente estoy pidiendo que mientras se surte todo el proceso de extradición y mi salida a los Estados Unidos se respeten y se tutelen los derechos fundamentales de mi bebe (sic) y los míos propios que están siendo vulnerados’.

Solicito de la Honorable Sala lo siguiente:

1) Ordenar al INPEC, que se garantice que el bebé por nacer pueda acceder al derecho a permanecer al lado de su madre en el sitio de reclusión (Centro Penitenciario de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, Pabellón 7), como lo establece el artículo 153 de la ley 65/93 Código Penitenciario y C. por el tiempo mínimo necesario de CUARENTA DIAS (sic) Y NOCHES (40) para el período de lactancia, protección y establecer lazos de afectividad madre e hijo, constitucionalmente tutelados y le sea permitida la entrada de los alimentos y vestuario así como las visitas de su padre en entrevistas dentro de la semana y las habituales de fin de semana, con el fin que pueda brindar los cuidados y la entrada de lo necesario para su manutención y el acercamiento familiar.

2) S. se comisione al Ente correspondiente para que se establezca la realidad de mi embarazo, la inminencia y riesgo de mi parto. Copia que fue inmediatamente enviada por el Instituto de Medicina Legal al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en donde reposa.

3) Se oficie al INPEC para que indique si en el patio siete (7), los hijos de las mujeres extraditadas M.M.L.M. en 2012, N.C. en el año 2009 y MARÍA DEL PILAR HERRERA en el 2007, tuvieron a sus bebes (sic) dentro de las instalaciones...

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