Providencia nº 11001010200020130072300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 469893010

Providencia nº 11001010200020130072300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Proyecto registrado el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201300723 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal y el Resguardo Indígena de Guachucal - Nariño, para el conocimiento de la demanda de regulación de cuota alimentaria formulada por la señora S.P.B.S. en representación de su hija M. de los Ángeles C.B. contra el señor H.A.C..

HECHOS

El 27 de noviembre de 2012, y ante el Juez Promiscuo de Guachucal, la señora S.P.B.S., actuando en representación de la menor de edad M. de los Ángeles C.B., presentó demanda contra el señor H.A.C., pretendiendo se regule cuota alimentaria a cargo de éste y en favor de su hija.

De manera previa, esto es, el 6 de noviembre de 2012, ante la Comisaría de Familia de Chuachucal se celebró audiencia de conciliación entre las partes, la cual fracasó porque no se logró un acuerdo, en consecuencia, la señora Comisaria de Familia fijó una cuota alimentaria de $70.000.oo mensuales. Ante ese Despacho el apoderado del ahora demandado, doctor J.A.O.O. solicitó la remisión del acta de conciliación fracasada a la Jurisdicción Especial Indígena.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. La demanda de regulación de cuota alimentaria fue admitida por el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño, mediante auto del 6 de diciembre de 2012.

  2. La demandante allegó certificado expedido por el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño, según el cual, ella no se encuentra registrada dentro del censo indígena.

  3. El señor Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal dirigió memorial al Juez promiscuo Municipal de ese lugar reclamando para la Jurisdicción indígena el conocimiento del asunto.

  4. El 14 de febrero de 2013, el señor H.A.C. contestó la demanda, oportunidad en la que además de referirse a los hechos y pretensiones de la misma, solicitó fuera remitida a la Jurisdicción Especial Indígena, para lo cual trajo en cita el artículo 70 del Código de Infancia y Adolescencia, así como, la Resolución 5929 de 2010, según el cual “la Autoridad Tradicional Indígena podrá asumir directamente la responsabilidad del restablecimiento de los Derechos del niño, niña o adolescente”.

  5. La señora S.P.B.Z., el 21 de febrero de 2013 presentó un memorial en el que manifestó su oposición a la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, al no cumplirse con el elemento personal por cuanto ni ella ni su hija[1], pertenecen al mencionado Resguardo, adicionalmente, no se acredita el elemento institucional pues de acuerdo a la información de los comuneros allí no se conocen procesos de esta naturaleza.

    POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE GUACHUCAL

    Señaló el señor Gobernador, S.C.C., como fundamento para sustentar su petición, que el señor H.A.C. pertenece a esa comunidad indígena, “cuando se resultan procesos entre indígena perteneciente al mismo C. y en territorio indígena, la justicia que se aplicará será de conformidad a nuestros usos y costumbres y no la jurisdicción ordinaria; según lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Nacional”.

    Para respaldar su petición trajo en cita normas y jurisprudencia relacionadas con el reconocimiento de los derechos de la Jurisdicción Especial Indígena.

    POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL

    Consideró este Despacho que la competencia para adelantar el presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, no se encuentran acreditados los elementos en virtud de los cuales la Jurisdicción Penal Indígena debe asumir el conocimiento de los asuntos.

  6. La autoridad indígena reconoció que ni la demandante ni su hija pertenecen al mencionado Resguardo.

  7. El señor S.C.C. no allegó acta de posesión que acredite su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal.

  8. El mencionado señor no allegó certificación de la división de etnias del Ministerio del Interior en la que se reconozca su territorio y autoridades como indígenas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política[2] y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996[3].

Fuero indígena alcance y elementos:

Prima facie, resulta oportuno señalar que...

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