Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00575-01(1427-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026018

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00575-01(1427-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PLIEGO DE CARGO – Congruencia con la sanción disciplinaria. Derecho al debido proceso. Derecho de Defensa. Incautación de arma de fuego sin salvo conducto a agente de la Policía Nacional

Advierte la Sala que un cotejo entre el contenido del pliego de cargos formulado al actor y los actos disciplinarios sancionatorios, permite evidenciar la congruencia o identidad entre la calificación en la modalidad de la conducta en que éste incurrió y la gravedad de la misma. En efecto, en el pliego de cargos formulado el 13 de marzo de 2001 el Comando de la Policía departamental del Cauca sostuvo que el señor E.J.H. había incurrido presuntamente en violación de los numerales 12, 13 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, en forma dolosa, y calificando sus faltas como gravísimas. A su turno, se observa que, en el acto disciplinario sancionatorio de 10 de septiembre de 2001 el Comandante de la Policía del Cauca consideró que definitivamente el hoy demandante con su actuar funcional se encontraba inmerso en las faltas descritas en los numerales 12 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 en forma dolosa, y calificándose las faltas como gravísimas. Bajo estos supuestos, no le asiste la razón al demandante en cuanto insiste en la falta de congruencia entre el pliego de cargo y los actos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra, toda vez que como quedó visto, existe total correspondencia en la calificación de las faltas, como gravísimas, y en la modalidad de la conducta, a título de dolo, lo que garantizó plenamente sus derechos fundamentales al debido y a la defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2584 DE 1993

PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Policía nacional. Régimen aplicable

La Sala estima acertado el hecho de que el Comando de la Policía Departamental del Cauca hubiera dispuesto la apertura de una investigación preliminar con fundamento en la Ley 200 de 28 de julio de 1995. Lo anterior, en primer lugar, porque para ese momento 30 de septiembre de 1999 la referida ley se encontraba vigente y, en segundo lugar, porque de acuerdo con los artículos 175 y 76 ibídem los procesos disciplinarios adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública se regirían en lo sustancial por las normas de sus respectivos estatutos y en lo procedimental por lo dispuesto en la referida Ley 200 de 1995 y, adicionalmente, porque los procesos disciplinarios que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995 no contaran con pliego de cargo notificado se tramitarían bajo el procedimiento previsto en sus normas. Así mismo, estima la Sala pertinente destacar que para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se investigó disciplinariamente al actor, a saber, el 13 de mayo de 1999, se encontraba vigente el Decreto 2584 de 1993, reglamento de disciplina para la Policía Nacional, norma respecto de la cual debe decirse, fue tenida en cuenta por el comando de la Policía Departamental del Cauca al momento de ordenar la apertura de una investigación disciplinaria formal en contra del señor E.J.H., tal como se advierte en el auto de 18 de agosto de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 175

SANCION DE INHABILIDAD PARA EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA A AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Aplicación de las normas preexistentes a la conducta que se imputa. Principio de legalidad. Principio de favorabilidad

La Policía Nacional aplicó conjuntamente a su caso concreto normas de los Decretos 2584 de 1993 y 1798 de 2000 concretamente, en lo que se refiere a la sanción de inhabilidad impuesta. En efecto, mientras la sanción de destitución como quedó visto encontró su fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2584 de 1993, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se disciplinó al actor, la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos se aplicó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, norma expedida con posterioridad y que derogó al referido Decreto 2584 de 1993. Estima la Sala que la circunstancia antes descrita vulnera los principios de legalidad y favorabilidad del demandante, en primer lugar, porque bajo el principio constitucional de legalidad el señor E.J.H. sólo podía ser juzgado conforme a las normas preexistentes a la conducta que se le imputa, lo que como quedó visto no sucedió en el caso concreto dado que la sanción de inhabilidad que se le impuso estaba prevista en una norma posterior a la vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la apertura de la indagación disciplinaria y, en segundo lugar, porque de acuerdo al principio de favorabilidad no era posible aplicarle lo previsto en el Decreto 1798 de 2000, toda vez que esta norma a diferencia del Decreto 2584 de 1993 si contemplaba como sanción accesoria la sanción de inhabilidad para el ejercicio de función pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00575-01(1427-09)

Actor: E.J.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por EDILBER JIMÉNEZ HOYOS contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor E.J.H., por conducto de apoderado, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Acto disciplinario sancionatorio de 10 de septiembre de 2001, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía del Cauca le impuso sanción de destitución del cargo de Agente de la Policía Nacional.

• Acto disciplinario sancionatorio de 3 de enero de 2003 por el cual el Director General de la Policía Nacional confirmó la sanción de destitución y le impuso la de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de mejor categoría, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.

Así mismo, solicitó el pago de los salarios, primas, bonificaciones subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo.

Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda que, durante el mes de mayo de 1999 el señor E.J.H., en su condición de Agente de la Policía Nacional, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en el municipio de San José del Fragua, Caquetá, lugar donde habitaba la familia de su cónyuge.

Se precisó que, para efectos de su retorno a la ciudad de Popayán, Cauca, la familia de su cónyuge dispuso su traslado en un vehículo familiar, conducido por el señor J.P.G.S..

Se manifestó que dentro del trayecto recorrido entre los municipios de San José de Fragua y Belén de los Andaquíes, C., se incorporaron dos pasajeros, amigos de la familia de su cónyuge. Sin embargo, se argumentó que, al momento de cruzar un retén instalado por el Ejército Nacional el señor A.C., uno de los pasajeros que se había sumado previamente al recorrido, manifestó que portaba un arma de fuego respecto de la cual no contaba con los documentos exigidos por la ley para su uso por lo que le pedía al señor E.J.H., que en su condición de miembro de la Policía Nacional, portara el arma con el fin de que los uniformados no procedieran a su incautación.

Se indicó que, ante la referida petición el demandante en principio manifestó su negativa la cual, con posterioridad, reconsideró ante la insistencia de su cónyuge y su cuñado.

Así las cosas, se manifestó que el señor E.J.H. se acercó a conversar con los integrantes del retén quienes, al requisarlo advirtieron la presencia de un arma de fuego frente a lo cual, procedieron a acusarlo por porte ilegal de arma y de haber ofrecido dinero con el fin de que éstos omitieran su deber de denunciarlo.

Con fundamento en lo anterior, se puso de presente, que el Comando de la Policía del Cauca dio apertura a una indagación disciplinaria en contra del actor la cual culminó, en primera instancia, con su destitución como Agente de la Policía Nacional.

La anterior decisión al ser apelada, por el actor, no sólo fue confirmada en lo que se refiere a la sanción de destitución del cargo sino que fue agravada al imponerle una inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 31.

Del Decreto 2584 de 1993, el artículo 32.

Del Decreto 1798 de 2000, los artículos 4, 5, 6, 12, 13, 18, 43, 45, 90, 92 y 146.

Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala:

Sostuvo la parte accionante que, con la expedición de los actos sancionatorios demandados se vulneraron las normas sustantivas y adjetivas que rigen el procedimiento disciplinario sancionatorio para la Fuerza Pública en la medida en que, con la decisión hoy cuestionada, el Comando de la Policía del Cauca, buscó “a como diera lugar” retirar del servicio al actor mediante una medida “denigrante e infamante” como lo fue su destitución.

Precisó que, en el caso concreto, con la destitución del actor, se vulneraron las garantías y prerrogativas que la Constitución Política de 1991 erigió en torno al derecho fundamental...

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