Providencia nº 11001010200020130108500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
Registro de proyecto, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.
Radicado 110010102000201301085 00
ASUNTO QUE SE DECIDE
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, los cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada convencional, por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra el Municipio de C..
ANTECEDENTES PROCESALES
Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, (Empresa Industrial y Comercial del Estado), mediante proceso ordinario laboral promovido el 17 de marzo de 2011, solicitó que se declare la existencia de la obligación y se ordene el pago de la misma, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del Municipio de Cisneros y en favor de las Empresas Públicas de Medellín, con ocasión de la pensión reconocida al señor A.A.M..
Los fundamentos fácticos de la demanda fueron:
- Mediante Resolución No. 099 de 1974, las Empresas Públicas de Medellín, reconoció pensión de jubilación al señor A.A.M., la cual fue sustituida por su cónyuge sobreviviente.
- Para tal reconocimiento fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados en el Municipio de Cisneros, entre otras entidades.
- Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., respecto al Municipio de C. dio cumplimiento al Decreto 2921 de 1948, en lo que respecta al proceso de consulta de cuotas partes, ante lo cual el ente territorial manifestó expresamente su voluntad de obligarse al pago de las cuotas partes asignadas.
- El Municipio de C. no ha realizado ningún pago de las cuotas partes pensionales que le corresponden.
POSICIÓN DE LA SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de falta de Jurisdicción y Competencia, al considerar lo siguiente:
“… las cuotas partes pensionales hacen parte de los llamados aportes parafiscales, razón por la que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, son competentes de conocer de estas acciones, la jurisdicción ordinaria, pero en la especialidad civil.
Pero no se puede dejar de lado que tanto el sujeto pasivo como el activo de la Litis son entidades públicas, por lo tanto los competentes para conocer del presente asunto para conocer del presente asunto es (sic) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”[1]
POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Mediante auto del 21 de marzo de 2013 este Despacho judicial consideró que carecía de competencia para conocer del asunto:
“… como quiera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión realiza el desembolso íntegro de la prestación, las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales no ingresan al sistema general de seguridad social, de ahí, que no tengan el carácter de...
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