Sentencia de Tutela nº 522/13 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839922

Sentencia de Tutela nº 522/13 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2013

Número de sentencia522/13
Número de expedienteT-3853771
Fecha08 Agosto 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-522-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-522/13

(Bogotá, D.C., Agosto 8)

Referencia: expediente T-3.853.771

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, del 07 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

Accionante: P.A.P.R..

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos de la demanda.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y debido proceso.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Sentencias proferidas por los jueces acciondados, que no accedieron a declarar la nulidad de la Resolución N° 0775 de octubre 3 de 2007 por medio de la cual el D. General del Intituto de Cancerología E.S.E., aceptó la renuncia del señor P.R., a partir de noviembre 1° de 2007, del cargo de Médico Especialista 2120-20, dentro de la planta global de esa entidad. A juicio del demandante, las sentencias incurrieron en un defecto fáctico.

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Terecero Adminsitrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” S. de Descongestión, primera y segunda instancia respectivamente, y ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca o quien correponda proferir una nueva sentencia dentro del aludido proceso contra “LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA”, conforme a los derechos fundamentales conculcados.

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El señor P.A.P.R. laboró de manera continua e ininterrumpida en el Instituto Nacional de Cancerología desde marzo 6 de 1992 hasta octubre 31 de 2007, ocupando los cargos de Médico Especialista 3120-16 (Anestesia) y Médico Especialista N°. 3120-18 (de Anestesia y S.s de Cirugía).

1.2.2. En julio 7 de 2006 en oficio N° 58089 el D. General del Instituto Nacional de Cancerología, dirigió al accionante “requerimiento sobre ‘Comportamiento en S.s de Cirugía’”, por haber cancelado una cirugía programada para julio 1° de 2006 y ausentarse del servicio en julio 4 de 2006 “en horas de la tarde teniendo en cuenta que su turno finalizaba a las 7:00 p.m. alterando el normal desarrollo de las S.s de Cirugía”.

1.2.3. El señor P.R., en julio 10 de 2006 le dio respuesta al requerimiento del D. del Instituto Nacional de Cancerología.

1.2.4. Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Cancerología abrió indagación preliminar al accionante, por solicitud del D. General de esa Institución.

1.2.5. En agosto 21 de 2007, el señor P.R. presentó al D. del Instituto Nacional de Cancerología renuncia irrevocable y motivada al cargo de médico especialista en el servicio de anestesiología. En septiembre 11 de 2007, el D. General del Instituto Nacional de Cancerología, dio respuesta a la solicitud señalando:

“(…) En atención al oficio de la referencia de fecha 21 de agosto del presente año, me permito manifestarle lo siguiente:

1. El Literal b del Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 preceptúa como causales de retiro; “la renuncia regularmente aceptada”.

2. Por su parte el artículo 27 inciso último del Decreto 2400 de 1968 señala: “Quedan terminantemente prohibidas y carecen en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada O QUE MEDIANTE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA PONGAN CON ANTICIPACIÓN EN MANOS DEL JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEO”

Para las normas transcritas es evidente que las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptación, sin embargo, no puede esta Dirección dejar de manifestar que no comporte en medida alguna los argumentos esgrimidos por usted como soporte de su deseo de retiro pero no es éste el medio administrativo idóneo para su discusión y discernimiento. (…)”

1.2.6. El accionante en septiembre 18 de 2007, dirigió nueva renuncia motivada al D. del Instituto Nacional de Cancerología, señalando que su retiro se efectuaría en septiembre 24 de ese mismo año.

1.2.7. El D. General del Instituto Nacional de Cancerología, en oficio N°. 178528 de septiembre 20 de 2007, emitió respuesta al escrito de septiembre 18 de ese mismo año, precisando:

“(…) En atención al asunto de la referencia de fecha 18 de septiembre de 2007, radicado en la misma fecha, me permito reiterarle que, por motivos expuestos en el oficio 011559 de 11 de septiembre de la misma fecha, las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptación, por lo que le solicito presentar la renuncia simple, si aún persiste su deseo de desvinculación. (…)”

1.2.8. En consecuencia el señor P.R., en escrito de octubre 2 de 2007, dirigido al D. del Instituto Nacional de Cancerología, presentó nueva renuncia irrevocable del cargo que estaba desempeñando a partir de esa fecha, en esta oportunidad sin motivar.

1.2.9. En octubre 3 de 2007, mediante Resolución N°. 0775, el D. del Instituto Nacional de Cancerología, aceptó la renuncia del señor P.A.P.R..

1.2.10. El señor P.R. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, contra “‘LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA’”, para que “se declarara la nulidad de la Resolución N° 0775 del 3 de octubre de 2007, expedida por el… D. General del Instituto de Cancerología E.S.E., por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada… a partir del 01 de noviembre de 2007, del cargo de MÉDICO ESPECIALISTA 2120-20, dentro de la Planta Global del Instituto y quien laboraba en el GRUPO SALAS DE CIRUGIA”. Las pruebas presentadas fueron:

1.2.10.1 Documentales: (i) acta de posesión No. 00113 del 6 de marzo de 1992; (ii) acta de posesión No.00188 del 10 de junio de 1992; (iii) acta de posesión No. 192 del 18 de mayo de 1995; (iv) Oficio No. 58089 del 7 de julio de 2006[2]; (v) escrito del 10 de julio de 2006[3]; (vi) Queja presentada el 4 de agosto de 2006[4]; (vii) renuncia irrevocable presentada el 21 de agosto de 2007[5]; (viii) oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 2007[6]; (ix) queja presentada el 18 de septiembre de 2007[7]; (x) renuncia presentada el 18 de septiembre de 2007[8]; (xi) oficio No. 178528 del 20 de septiembre de 2007[9]; (xii) escrito del 27 de septiembre de 2007[10]; (xiii) renuncia presentada el 2 de octubre de 2007[11]; (xiv) renuncia presentada el 3 de octubre de 2007[12]; (xv) oficio No. 013180 del 11 de octubre de 2007[13]; (xvi) resolución No. 0775 del 3 de octubre de 2007[14]; (xvii) circular No. 182298 del 1 de octubre de 2007[15]; (xviii) calificación de servicios del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de agosto de 1992; (ixx) calificación de servicios por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1994; y (xx) oficio del 17 de agosto de 2004[16].

1.2.10.2. Testimoniales: (i) F.R.; (ii) Á.B.; y (iii) J.S.Q..

1.2.11. De la demanda conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, que en sentencia de enero 11 de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.

1.2.12. El señor P.R. presentó apelación al fallo referido que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que en fallo de febrero 6 de 2012, confirmó la decisión de enero 11 de 2011.

2. Respuesta de la entidad accionada.

2.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

2.1.1. La actuación de la S. está en consonancia con lo probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que además, no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la aceptación de renuncia; máxime, en el caso del actor, que tenía la connotación de ‘irrevocable’ y que, además, se sustentó en una convicción personal de quererse retirar de la entidad por circunstancias laborales y personales que él evaluó.

2.1.2. Lo pretendido por el actor es revivir una discusión acabada, sobre la posición jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede aceptarse que la acción de tutela se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la supervivencia de la misma función judicial.

2.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Descongestión de Bogotá, Sección Segunda

2.2.1. Acorde con el material probatorio allegado al proceso, el juez concluyó que la renucia del actor no tuvo origen en “constreñimientos, acoso laboral o manifestación administrativa dirigida a su dimisión, sino que ésta se produjo porque la institución ya no satisfacía sus anhelos o expectativas, y que estaba en su fuero personal decidir si continuaba o no a su servicio, por la frustración que le generaba el ambiente laboral que se había encontrado”.

2.2.2. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señaló que no se observa la configuración de alguno de los defectos generales y específicos definidos en la sentencia C-590 de 2005, que hagan procedente la tutela.

2.3. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.

2.3.1. El D. General (e), solicitó desestimar la acción de tutela, “pues el proceso se rituó dentro del debido proceso, por el Juez Natural, respetando las garantías constitucionales y legales para las partes y, por tanto, resulta improcedente la acción, por haber cursado un proceso dentro de los cánones normales; en el que se resolvieron las pretensiones en contra de la parte demandante, pues no probó los sustentos de hecho y de derecho en la que pretendió sustentar sus pretensiones”.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

3.1. Sentencia de primera instancia: proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

3.1.1. Declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que no se presentó alguna de las situaciones para considerar procedente la solicitud de amparo constitucional.

3.1.2. Si bien el demandante esta en desacuerdo con las decisiones proferidas por los jueces accionados, él no desarrolla con precisión en el escrito de tutela cuales son los desacuerdos con las providencias, “haciendo evidente que su oposición obedece al fallo adverso a sus intereses y no a una vulneración de los derechos que dice desconocidos.”

3.1.3. El análisis jurídico y fáctico realizado por la autoridad judicial accionada no puede ser evaluado por esta S. como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia y la acción constitucional se convertiría en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma.

3.1.4. Los planteamientos del ciudadano P.A.P.R. no se encaminan a demostrar el acaecimiento de alguna de estas situaciones – sino a una diferencia de criterios entre lo considerado por el accionante sobre cómo debía fallarse el caso y la solución que se le dio al problema jurídico planteado- y que, no se aduce ni se encuentra probado ningún hecho que implique la existencia de una violación a este derecho fundamental.

3.1.5. En consecunencia se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercer instancia”, y que sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia resultan violados de manera ostensible por parte del funcionario judicial, no siendo el caso que aquí se presenta.

3.2. Impugnación.

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales que invocó en su escrito de demanda, y solicitando que se revoque el fallo emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado.

3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida el 07 de febrero de 2013, por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

3.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la demanda no expuso las razones que pudieron conducir al actor a interponer esta acción, “puesto que una vez revisado el escrito de demanda lo que se observa es una transcripción de los argumentos que el apoderado del señor P.R. expuso ante el Juez y el Tribunal Administrativo para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 775 de 2003[17] por la cual se aceptó la renuncia, y a transcribir apartes de las definiciones que sobre los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad ha efectuado la Corte Constitucional.”

3.3.2. En tal contexto, debe aclararse que de conformidad con lo expuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991[18] la carga de esbozar mínimamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo no puede trasladarse del demandante al juez, pues si bien es cierto que en materia de acciones como la de tutela no se exigen formalidades o conocimientos técnicos para la elaboración de la demanda y su contenido; también lo es que el interesado debe identificar el vicio que a su juicio atenta contra los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.

3.3.3. Así las cosas, descendiendo al caso que se examina, debe la S. expresar que tal situación no acontece en el plenario, y que ello hace improcedente la acción instaurada, en la medida en que no indica cuál es la irregularidad procesal que condujo a tomar las decisiones enjuiciadas ni tampoco señala los hechos y las circunstancias específicas que configuran la vulneración del derecho que se alega.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[19].

2. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20].

Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad[21], a saber:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

2.1. Relevancia constitucional.

Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En efecto, el debido proceso constitucional aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, que en criterio de la Corte[22] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros. Con base en el debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes[23].

2.2. Legitimación activa.

El señor P.A.P.R. presentó demanda de tutela en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

2.3. Legitimación pasiva.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992).

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. En este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso.

2.4. Inmediatez.

La acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 2012[24], 4 meses después de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 6 de febrero de 2012 –, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.

2.5. S..

El demandante agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, como quiera que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que aceptó su renuncia irrevocable, y también interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó sus pretensiones.

2.6. Que no se trate de una demanda contra una sentencia de tutela.

Las sentencias cuestionadas son como consecuencia de la acción de nulidad interpuesta por el señor P.P., por lo que no se trata de una sentencia de tutela.

2.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración.

Acorde con la sentencia C-590 de 2005, esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

El demandante considera que los jueces accionados: (i) no tuvieron en cuenta el material probatorio anexo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) otorgaron valor probatorio a material documental que, a su juicio, no desvirtúa la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada.

Para el actor, si los jueces hubieran tenido en cuenta el material probatorio, la conclusión necesariamente sería que la renuncia se produjo con ausencia de libertad y voluntad para presentarla, como consecuencia de la desviación de poder de parte del gerente de la Instituto que presionó hasta que ésta se diera.

Si bien el demandante no hace una amplia exposición sobre qué pruebas no tuvieron en cuenta los jueces accionados, la S. considera que ésta no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo alegado por el actor es claro cuando manifiesta que los jueces accionados no consideraron el material probatorio que él, en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adjuntó.

De hecho, en la apelación de la sentencia de primera instancia del contencioso, el alega una razón similar a la aquí planteada, y es que a su juicio resultaba imperioso analizar las circunstancias fácticas que rodearon la decisión tomada por el demandante de retirarse del servicio, basándose en todas las pruebas por él allegadas al proceso, estas son, cartas de renuncia, respuesta al requerimiento hecho por el D. General del Instituto Nacional de Cancerología, copia de la investigación disciplinaria, entre otras.

Por lo anterior, la S. considera cumplido el requisito, advirtiendo que será en el momento de analizar la presunta causal de defecto fáctico donde se determinará si los jueces actuaron acorde con la Constitución y la Ley.

3. Problema jurídico constitucional.

Corresponde a la S. responder si ¿las sentencias proferidas por los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por hacer una indebida valoración probatoria?

4. Vulneración del derecho al debido proceso judicial.

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.

Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se debe probar que la providencia atacada, esta inmersa en uno de los siguientes requisitos específicos: i) defecto orgánico[25], ii) sustantivo[26], iii) procedimental[27], iv) fáctico[28]; v) error inducido[29]; vi) decisión sin motivación[30]; vii) desconocimiento del precedente constitucional[31]; y viii) violación directa de la Constitución[32].

Reiterada jurisprudencia constitucional afirma que la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, cuando éstas desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados.

4.1.1. Del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial.

La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos:

1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[33] u omite su valoración[34] y/o sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[35]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[36].

2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución[37].

Tales situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido así: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[38]; (ii) la no valoración de las pruebas que obran en el proceso[39]; y (iii) desconocimiento de las reglas de la sana crítica[40]. Salvo en los casos mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997[41], “tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.”

La Corte también ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[42].

En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha considerado que la actuación del juez constitucional es mucho más reducida en razón del principio de inmediación, en virtud del cual es el juez natural quien está en mejor posición para evaluar el alcance de las pruebas así obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si[43].

En cuanto a diferencias de valoración en la estimación de una prueba ha precisado la Corte que no constituye error fáctico, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”[45].

En síntesis el defecto fáctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que además tenga incidencia en la decisión adoptada, ya que se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso.

5. Caso concreto

5.1. El accionante laboró aproximadamente 15 años en el Instituto Nacional de Cancerología[46], como anestesiólogo. El 07 de julio de 2006, el D. General del Instituto le envió un requerimiento solicitando explicaciones puntuales y precisas sobre algunos inconvenientes suscitados en las salas de cirugía; en respuesta al requerimiento el actor puso de presente situaciones laborales con las cuales no estaba conforme. Posteriormente, la dirección para asuntos de control interno disciplinario del Instituto le abrió diligencia de indagación preliminar por los mismos hechos.

Él, a su vez, interpuso dos quejas ante el Procurador General de la Nación, una el 04 de agosto de 2006 y la otra el 18 de septiembre de 2007. En la primera menciona las irregularidades que estaban sucediendo en su lugar de trabajo, las que se pueden resumir en que: (i) los residentes estaban interviniendo quirúrgicamente a los pacientes sin acompañamiento de los profesores; (ii) existe desigualdad de trato hacia los especialistas, pues a él lo acusan de abandonar su lugar de trabajo, en cambio, a otros especialistas no les dicen nada; y (iii) es necesaria la presencia de otro anestesiólogo los fines de semana para situaciones de urgencia. En la segunda señala que los hechos que están sucediendo en la institución constituyen acoso laboral porque: (i) los anestesiólogos tiene una intensidad horaria mayor y se les exige estricto cumplimiento del horario, lo que no pasa en otras especialidades; (ii) debe atender pacientes que son intervenidos por residentes sin la presencia de sus docentes; (iii) las directivas no hacen nada para corregir estos errores; (iv) no se reconocen compensatorios; y (v) el ambiente es hostil.

El 21 de agosto de 2007 presentó renuncia irrevocable al director del Instituto, motivo su decisión en que: (i) no se ha solucionado el déficit de atención a los pacientes que son atendidos por residentes; (ii) no existe igualdad de remuneración para personas del mismo cargo; (iii) el ambiente de trabajo es hostil y perseguidor, por estar siendo investigado; (iv) en ocasiones no lo han dejado entrar a la unidad de cuidados intensivos; (v) el nivel salarial ofrecido por el instituto es muy deficiente; y (vi) no se reconocen compensatorios.

El 11 de septiembre de 2007, el director le contestó que acorde con el artículo 27 inciso último del Decreto 2400 de 1968 las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptación. Como consecuencia de esto, el 18 de septiembre de 2007, el demandante nuevamente presento la renuncia con la misma motivación de la anterior, recibiendo de parte del director una respuesta idéntica.

Adicionalmente, el 27 de septiembre de 2007, le presentó una queja al asesor de la dirección para asuntos de control interno disciplinario del Instituto reiterando las inconformidades expuestas ante la Procuraduría.

Finalmente, el 2 de octubre de 2007, presentó renuncia irrevocable, que le fue aceptada mediante Resolución No. 0775 del 3 de octubre de 2007.

5.2. El 18 de enero de 2008, el señor P. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 775 del 3 de octubre de 2007, porque a su juicio la renuncia por el presentada no fue voluntaria ni libre, si no que se trato de un acto forzado por la administración del Instituto, dado el trato indigno y desigual del que fue objeto.

Para demostrar lo argumentado adjuntó varias pruebas de las cuales mencionaremos las más relevantes:

Documentales:

(i) Acta de posesión No. 00113 del 6 de marzo de 1992;

(ii) Acta de posesión No.00188 del 10 de junio de 1992;

(iii) Acta de posesión No.192 del 18 de mayo de 1995;

(iv) Oficio No. 58089 del 7 de julio de 2006[47], donde le director del Instituto le pide al accionante información sobre su comportamiento en las salas de cirugía, indicando que dicho comportamiento iba en detrimento del bienestar de los pacientes;

(v) Escrito del 10 de julio de 2006[48], escrito del señor P. respondiendo al requerimiento, indicando que no se comportó de manera irrespetuosa, que no ha faltado a sus horarios laborales y que no había cancelado cirugías;

(vi) Queja presentada el 4 de agosto de 2006[49] ante la Procuraduría General de la Nación alertando sobre algunas irregularidades, por él evidenciadas, en el Instituto. Específicamente la actuación de los residentes, por cuanto estan realizando cirugías sin los docentes presentes;

(vii) Renuncia irrevocable presentada por el médico el 21 de agosto de 2007[50], motivada en que: la atención médica prestada por el Instituto no es la adecuada, no existe igualdad de remuneración, existe un ambiente laboral hostil y perseguidor y no reconocen los compensatorios;

(viii) Oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 2007[51], informando al accionante que, acorde con el artículo 27 inciso último del Decreto 2400 de 1968, la renuncia no debía ser motivada;

(ix) Queja presentada el 18 de septiembre de 2007[52] ante la Procuraduría General de la Nación, porque: existe desigualdad en el pago y en el cumplimiento de horarios, debe asistir a pacientes intervenidos quirúrgicamente por personal en entrenamiento, no le pagan compensatorios y porque el ambiente laboral es hostil;

(x) Renuncia presentada el 18 de septiembre de 2007[53], nuevamente motivada;

(xi) Oficio No. 178528 del 20 de septiembre de 2007[54], el D. responde a la renuncia indicando, nuevamente, que no debe ser motivada;

(xii) Escrito del 27 de septiembre de 2007[55], queja presentada por el demandante ante el asesor de la dirección para asuntos de control interno del Instituto, señalando que: en ocasiones debe asistir a pacientes intervenidos quirúrgicamente por personal en entrenamiento, se programan cirugías los días sábados cuando el Instituto no cuenta con todo el personal para atenderlas, desigualdad en salario y horarios frente a otros especialistas, no pago de compensatorios y ambiente hostil y discriminador;

(xiii) Renuncia presentada el 2 de octubre de 2007[56], sin motivación;

(xiv) Renuncia presentada el 3 de octubre de 2007[57], solicitando agilidad en el trámite de aceptación de la renuncia;

(xv) Oficio No. 013180 del 11 de octubre de 2007[58], mediante el cual le notifican la aceptación de la renuncia;

(xvi) Resolución No. 0775 del 3 de octubre de 2007[59], acto administrativo por medio del cual aceptan la renuncia;

(xvii) Circular No. 182298 del 1 de octubre de 2007[60], proferida por el Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió las convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa, exponiendo a los pacientes a manos inexpertas;

(xviii) Calificación de servicios del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de agosto de 1992;

(xix) Calificación de servicios por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1994; y

(xx) Oficio del 17 de agosto de 2004[61], mediante el cual la Coordinadora de la S. de Cirugías lo felicita por su calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004.

Testimoniales:

(i) J.F.R.R.:

A continuación el despacho le informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO. Conozco al señor P.P. hace más de diez años, hicimos juntos la especialización y desde ese entonces nos hemos vuelto amigos, hace dos años él estaba con algunos problemas personales que estaban derivando de la relación laboral con el patrono de ese entonces que era el Instituto Nacional de Cancerología, él estaba muy preocupado por la relación que tenía con el hospital y con los deberes que él tenía como anestesiólogo dentro de, las salas de cirugía. A él lo que más le afectaba era que dentro de su deber ético él no se sentía cómodo cuando tenía que dar anestesia a pacientes y no estaba presente el cirujano especialista sino residente y otras personas de rangos menores, él manifestaba que se le había vuelto una exigencia que tenía que dar anestesia a pacientes independientemente de que estuviera o no el cirujano especialista eso le genero problemas con la Dirección general y con los mismos compañeros del servicio, después de dieciocho años de estar trabajando ahí él tenía una relación laboral demasiado compleja y mencionaba de muchas oportunidades sobre el pensar que le generaba dejar el Instituto, en los últimos dos años renunció y pese a que estuvo trabajando como anestesiólogo en otro hospital si tenía marcados signos de depresión, el ahorita esta enfermo por una enfermedad autoinmune y que seguramente se puede derivar de algún modo en la depresión que ha padecido, estos son los hechos que yo puedo relatar. PREGUNTADO. Por qué le consta lo que ha relatado. CONTESTO. Porque durante los últimos diez años hemos sido amigos y hemos tenido relación cercana y lo he visto afectado moralmente en efecto algo que era recurrente era problemas para conciliar el sueño y con una cantidad considerable de turnos de cirugía en el Instituto en la época en que estaba con esos problemas.

Se le concede el uso de la palabra al señor apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al testigo. PREGUNTADO. S. decirle al despacho el nombre de su compañía y si el D.P. ha trabajado para esta empresa. CONTESTO. La compañía se llama A.I.S.A. y el D. P. no ha trabajado nunca para esta empresa ni como asesor ni como consultor ni ningún otro estilo modalidad. PREGUNTADO. S. decirle al despacho si usted sabe o le consta si el D. P. una vez renunció al Instituto se fue a trabajar a la IPS Saludcoop Cundinamarca. CONTESTO. Sé que el D.P. se fue a trabajar a Saludcoop una vez hizo efectiva su renuncia. PREGUNTADO. S. decirle al Despacho si el doctor labora a la fecha en Saludcoop. CONTESTO. A la fecha el D.P. no trabaja en Saludcoop debido a que presenta una incapacidad que yo no puedo definir si es temporal o permanente, se que no trabaja hace seis meses aproximadamente. PREGUNTADO. S. decirle al Despacho si usted sabe o le consta si el D.P.R. se ha desempeñado como anestesiólogo de la Clínica de Traumatología y Ortopedia desde el año mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de presentación de la demanda, como G. General de A1 Contenedores Limitada desde 1991 a la fecha. Asesor médico de productos R. desde 1999 hasta la fecha Asesor Médico de Procaps desde 2005, y Asesor Médico de Braun Médica desde 2002. CONTESTO. Sé que el doctor P. hacía turnos de anestesiólogo en la Clínica de Traumatología y Ortopedia y desconozco el origen de su vinculación como anestesiólogo de turnos con esta entidad. Se que el doctor P. tiene una empresa denominada A1 Contenedores y que aún la tiene a la fecha. Sé que trabajó como asesor Médico de productos R. hasta hace cerca de dos años a mi parecer, no conozco relación laboral historia con laboratorios Procaps y se que dictó algunas charlas de producto en laboratorios B.M. sin que esto lo haya convertido en asesor Médico y desconozco la relación actual que hay con esta empresa. PREGUNTADO. S. decirle al Despacho si usted sabe o le consta si mientra el doctor P.R. se desempeñó como médico anestesiólogo en el Instituto realizaba turnos en su especialidad en otras instituciones. CONTESTO. No me consta que el doctor P.R. haya realizado turnos en otras instituciones, salvo cirugías puntuales como las que realizaba en la Clínica de Ortopedia y Traumatología. PREGUNTADO. S. decirle al Despacho si la Especialidad Médica del D. P. es Cirujano o Anestesiólogo. CONTESTO. Es anestesiólogo.

(ii) Á.E.B.A.;

A continuación el despacho le informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO. Antecedentes de eso le puedo contar que P. desde hace cuatro años, alrededor, me contó que no se sentía bien en el trabajo que tenía porque las condiciones habían cambiado él tenía que realizar procedimientos que consideraba que no eran los más seguros tanto para los pacientes como para él y que le había manifestado a las Directivas del Cancerológico esa situación y no le habían corregido, ese comentario me lo hizo en varias oportunidades cuando comentábamos como va el trabajo. Posteriormente me comentó que había presentado la renuncia indicando en ella las razones por las cuales se retiraba del Instituto, nuevamente en otra oportunidad me comentó que no se la habían aceptado con esa motivación y lo habían obligado a renunciar de todas maneras porque no se sentía conforme con la situación laboral. PREGUNTADO. Sabe si el demandante se vio afectado sicológicamente por su retiro de la Institución demandada. CONTESTO. Yo creo que si, incluso e los últimos tiempos que estuvo en el instituto empecé a ver que él ya no andaba conforme con su situación, no lo veía con la misma seguridad y con la misma disposición que manifestaba antes con respecto a su trabajo y a su vida normal, hasta recientemente él estuvo en una situación de salud muy grave y se encuentra incapacitado hace como unos siete meses, como desde mayo de este año, fue como un proceso de deterioro de su situación anímica. PREGUNTADO. Cuanto hace que conoce al demandante. CONTESTO. De toda mi vida, o sea, cuarenta y seis años, mi papá y el padre de él eran muy amigos. PREGUNTADO. Con anterioridad observó al demandante con los padecimientos que ha narrado en esta audiencia. CONTESTO. No, en absoluto, empecé a advertir desde hace tres o cuatro años que había cambiado su forma de ser, lo vi muy afectado por su situación laboral, el es una persona muy dedicada a su trabajo, muy profesional, muy inquieta con respecto a su trabajo, pero, sí vi un bajón.

Se le concede el uso de la palabra al señor apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al testigo. PREGUNTADO. S. decirle al despacho si usted sabe o le consta si el D.P.R. a la fecha de presentación de la renuncia se fue a trabajar a la IPS Saludcoop Cundinamarca. CONTESTO. No se si a la fecha de la demanda el fue a trabajar a la IPS de Saludcoop, tengo entendido que tuvo un contrato con ellos recientemente. PREGUNTADO. S. decirle al despacho si usted sabe o conoce si el D. P.R. es el G. y Propietario de la empresa A1 con otros familiares. CONTESTO. Se que él junto con la esposa son socios con otros familiares. PREGUNTADO. S. decirle al Despacho si usted sabe o le consta de donde provienen los ingresos para el sustento del D. P.R.. CONTESTO. Actualmente fundamentalmente de la esposa que esta trabajando como odontóloga y seguramente alguna participación de la empresa donde él es socio. PREGUNTADO. S. decirle al Despacho si el D.P.R. desempeña su profesión en otras entidades particulares o privadas de anestesiólogo, au cuando laboraba con el Instituto Nacional de Cancerología. CONTESTO. El me contó que algunas veces el prestaba servicios ocasionales relacionados con su profesión de anestesiólogo.

(iii) J.A.S.Q.:

A continuación el despacho le informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO. Básicamente antes de que el doctor P. saliera de su trabajo en diversas reuniones que tuvimos manifestó que básicamente sufría de acoso laboral por parte de la Institución, por parte del Instituto de Cancerología, básicamente por el D. y que estaba en algunos tratamientos por depresión severa que estaba padeciendo, posteriormente nos dijo que había presentado la renuncia justificando el por qué y que esas causales no habían sido aceptadas por el D. y siguió trabajando bajo esa misma situación, pues a la fecha él se encuentra incapacitado por una enfermedad que tiene alto componente de estrés y sé que se encuentra en terapia de rehabilitación por la depresión que tenía, incluso el no permitió que lo visitáramos en la hospitalización por la depresión que tenía, entiendo que esto ha sido básicamente generado por los perjuicios que el sufrió por perder el trabajo en el Instituto porque es una persona independiente y a parte de los daños de salud de salud que tuvo obviamente los económicos. PREGUNTADO. Cuanto hace que conoce al demandante. CONTESTO. Lo conozco hace siete años, porque estoy vinculado a actividades relacionadas con la medicina y farmacia. PREGUNTRADO. A qué laborales se dedica en la actualidad el demandante. CONTESTO. Actualmente se encuentra incapacitado desde hace aproximadamente, tengo entendido, cinco meses, sé esto porque somos conocidos y porque cuando dejó él de asistir a las reuniones que teníamos al indagar por él nos dijeron que estaba hospitalizado en TELETON, él es médico anestesiólogo pero por la incapacidad actual no ha podido ejercer laboralmente. PREGUNTADO. Sabe de qué deriva la subsistencia del demandante y su familia. CONTESTO. Del trabajo del doctor P., no sé como estará subsistiendo, yo no sé que recursos pueda tener para eso, los desconozco.

Se le concede el uso de la palabra al señor apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al testigo. PREGUNTADO. S. decirle al despacho si sabe o le consta si el doctor P.A.P.R. se ha desempeñado en su profesión en la Clínica de Traumatología y Ortopedia, como gerente general de A1 Contenedores Limitada, como asesor médico de productos R., como asesor médico de Procaps, como asesor médico Braun Médica. CONTESTO. Yo supe que era asesor médico de R. pero que ya a la fecha no ejerce, hasta donde supe era una trabajo semanal o una asesoría laboral de unas 2 o 3 horas a la semana, lo de la clínica lo desconozco me imagino hasta donde yo sé un médico puede ir a cualquier clínica a ejercer su profesión de manera independiente y lo demás que menciona ahí lo desconozco. PREGUNTADO. S. decirle al despacho si usted sabe o le consta si el D.P. rojas sufre alguna discapacidad física. CONTESTO. No se si la enfermedad que padece sea física. CONTESTO. Puede usted decirle al Despacho cuales son los daños morales que ha sufrido el doctor P.R.. CONTESTO. Daños morales ante la sociedad porque por el trato que tuvo en el Instituto de Cancerología por parte del D., en lo cual después de muchos años de estar trabajando allá se traduce en una pérdida de status como médico además de los daños económicos.

5.3. En la sentencia del 11 de enero de 2011, el Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, resolvió negar las súplicas de la demanda. En la providencia se hace un juicioso recuento de cada una de las pruebas adjuntadas por el demandante, esto es, las cartas de renuncia, las contestaciones a las mismas, las quejas presentadas por el señor P., para concluir que:

(…) no se observa que de estos hechos se pueda colegir constreñimiento o acoso laboral por parte de los directivos, ni mucho menos manifestación administrativa alguna dirigida a provocar su dimisión. En las circunstancias anotadas, en que un servidor considera que la institución no colma sus anhelos o expectativas, está en el fuero personal decidir si continúa en el empleo o simplemente presenta renuncia del cargo.

(…) no puede constituirse en un hecho indicativo de ilegalidad de la renuncia presentada, pues es claro que, en este caso, la decisión obedece es al querer personal del empleado de dimitir, dada la frustración que le genera el ambiente laboral allí encontrado, por lo que, es perfectamente legítimo presentar la renuncia y a su turno por parte de la administración proceder a aceptarla.

(…) se tiene claro que el demandante contaba con la experiencia y madurez suficientes para sortear la situación a la cual se vio avocado, razón por la cual el Despacho estima que no es de recibo el argumento según el cual el acto de aceptación debe ser anulado porque fue provocado.”

Los medios probatorios que utilizó de manera preferente el juez fueron las cartas de renuncia presentadas por el señor P., en las cuales, según el juez, “no se asoma ni el mas mínimo elemento que evidencia constreñimiento alguno” en cambio sí, “se evidencia la urgencia del accionante por separarse del servicio, posiblemente para atender otros compromisos profesionales, sin que la entidad tuviera otro camino que aceptar su decisión”.

5.4. En la sentencia del 06 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. Además de tener en cuenta el material probatorio allegado por el demandante, principalmente las cartas de renuncia, también tuvo en cuenta que mediante decisión del 10 de octubre de 2006, la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo definitivo del proceso que por acoso laboral se adelantó contra el director general del instituto Nacional de Cancerología[62]. Además, se basó en la decisión adoptada por el asesor de la dirección para asuntos de control interno disciplinario del Instituto Nacional de Cancerología, quién el 25 de junio de 2009 resolvió archivar la queja presentada por el señor P.A.P. el 27 de septiembre de 2007[63].

Adicional a lo anterior consideró que los testimonios solicitados por la parte demandante no daban certeza de que se hubiese coaccionado, influenciado o haya sido objeto de maltratos laborales tan contundente que llevara al actor a presentar su renuncia.

De lo expuesto, la S. considera que los jueces no incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, ni omitieron apreciación de alguna de ellas. Al contrario, tuvieron en cuenta tanto las pruebas aportadas por el demandante como las aportadas por la entidad demandada, además accedieron a los interrogatorios solicitados por el señor P..

En últimas lo que se puede concluir, es que el accionante, más que criticar los fundamentos probatorios en que basaron sus fallos, lo que pretende es reabrir el debate de un proceso que ya culminó en la jurisdicción contenciosa. A esta conclusión se llega al cotejar los argumentos propuestos tanto en la demanda de acción de nulidad, en la impugnación y en la acción de tutela. Los tres escritos exponen de manera idéntica sus inconformidades.

6. Razón de la decisión.

6.1. Síntesis del caso.

Se declara improcedente el amparo porque los jueces accionados decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, las valoraron y fallaron acorde con la apreciación que hicieron de cada una de ellas.

6.2. Regla de la decisión.

Respecto del defecto fáctico, la demanda de tutela no procede cuando el juez accionado: (i) no omitió injustificadamente el decreto y la práctica de pruebas; (ii) valoró las pruebas obrantes en el proceso; y (iii) no desconoció las reglas de la sana crítica.

En estos casos, no compete al juez constitucional (i) reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas porque con ello desconoce la autonomía e independencia de éste al igual que el principio de juez natural; (ii) ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, del 07 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. Por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Demanda presentada en junio 7 de 2012. Folio 78. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Requerimiento realizado por el director del Instituto, por su comportamiento en las salas de cirugía. Folio 6 del cuaderno 2.

[3] Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2.

[4] Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 11 y 12 del cuaderno 1.

[5] Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2.

[6] Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del cuaderno 2.

[7] Queja presentada ante la Procuraduría general de la Nación. Folios 17 al 19 del cuaderno 2.

[8] Nuevo escrito de renuncia con motivación. Folio 16 del cuaderno 2.

[9] Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del cuaderno 2.

[10] Queja presentada por el demandante ante el asesor de la dirección para asuntos de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2.

[11] Folio 23 del cuaderno 2.

[12] Folio 25 del cuaderno 2.

[13] N. al medico de la aceptación de la renuncia. Folio 26 del cuaderno 2.

[14] Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2.

[15] Oficio del Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió las convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa, exponiendo a los pacientes a manos inexpertas.

[16] Mediante el cual la Coordinadora de la S. de Cirugías lo felicita por su calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004.

[17] Expedida por el D. del Instituto Nacional de Cancerología por la cual aceptó su renuncia irrevocable

[18] “ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”

[19] En Auto del doce (12) de marzo de 2013 de la S. de Selección de tutela No.3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[20] Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005.

[21] Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005.

[22]Sentencia T-061 de 2007

[23]Sentencia T-685 de 2003.

[24] Folio 229 del cuaderno No. 1.

[25] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.

[26] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005.

[27] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.

[28] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.

[29] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

[30] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.

[31] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[32] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.

[33] I..

[34] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[35] Cfr. sentencia T-576 de 1993

[36] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994

[37] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994, T-458 de 2007.

[38] “se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” T-458 de 2007.

[39] “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” T-458 de 2007.

[40]Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” T-458 de 2007.

[41] Reiterada en Sentencia T-737 de 2007.

[42] Sentencia T-442 de 1994 ratificada en las sentencias SU-159 de 2002 y T-086 de 2007.

[43] Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998.

[44] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.

[45] Sentencia T-737 de 2007.

[46] Ingresó a laborar el 6 de marzo de 1992 y su renuncia fue aceptada en octubre de 2007.

[47] Requerimiento realizado por el director del Instituto por su comportamiento en las salas de cirugía. Folio 6 del cuaderno 2.

[48] Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2.

[49] Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 11 y 12 del cuaderno 1.

[50] Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2.

[51] Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del cuaderno 2.

[52] Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 17 al 19 del cuaderno 2.

[53] Nuevo escrito de renuncia con motivación. Folio 16 del cuaderno 2.

[54] Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del cuaderno 2.

[55] Queja presentada por el demandante ante el asesor de la dirección para asuntos de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2.

[56] Folio 23 del cuaderno 2.

[57] Folio 25 del cuaderno 2.

[58] N. al medico de la aceptación de la renuncia. Folio 26 del cuaderno 2.

[59] Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2.

[60] Oficio del Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió las convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa, exponiendo a los pacientes a manos inexpertas.

[61] Mediante el cual la Coordinadora de la S. de Cirugías lo felicita por su calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004.

[62] Prueba allegada por la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Folios 211 a 214 del cuaderno 2.

[63] Prueba allegada por la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver folios 179 al 209 del cuaderno 2.

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 263/20 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2020
    • Colombia
    • 27 Julio 2020
    ... ... al régimen contributivo por Coomeva EPS [6] y desde julio y agosto de 2017, respectivamente, cuentan con un contrato de cubrimiento adicional ... La de urología se llevó a cabo, para KAC, el 3 de abril de 2019 [8] y, para YDP, el 8 de abril del mismo año [9] ... En la historia clínica ... sexo, como son las sentencias T-876 de 2012, T-918 de 2012 y T-522 de 2013 ... 1.3. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR