Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01072-01(27744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196050

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01072-01(27744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha13 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Extinción del derecho de dominio de predio. Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, el hecho generador del daño, esto es, la pérdida del predio denominado “La María Dosquebradas”, de propiedad de la actora, devino como consecuencia de la actuación irregular del INCORA, por haber iniciado un procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, a fin de legalizar la situación de varios invasores ilegales, actuación que, según el material probatorio que milita en el plenario, se inició el 15 de mayo de 2000 y, dado que la demanda de reparación directa fue instaurada por la actora el 24 de abril de 2002, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PREDIOS RURALES - Procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio. Regulación normativa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Predio rural La María Dosquebradas, Municipio de Falán Tolima

Un grupo de campesinos de la región solicitó al Gerente del INCORA, Regional Tolima, que iniciara un procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio sobre el predio “La María Dosquebradas”, toda vez que un número aproximado de 20 familias se encontraba, desde hacía más de 10 años, ejerciendo posesión sobre el mismo. (…) la Ley 160 de 1994, reglamentada por el Decreto 2665 de ese mismo año, establecía “en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes”. La citada ley disponía, asimismo, que en todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio el INCORA debía practicar una inspección ocular al predio intervenido (artículo 53, numeral 5), diligencia que, en el asunto sub examine, se realizó el 26 y el 27 de enero de 2000, en la que se constató que, en el predio “La María Dosquebradas”, habitaban, desde hacía algunos años, varias familias, muchas de las cuales habían construido en ese lugar casas y tenían cultivos y cría de animales. (…) Pues bien, como lo indican las pruebas acabadas de referir, para la época en que el INCORA inició el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio sobre el predio “La María Dosquebradas”, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2000, dicho bien ya se encontraba invadido por varias familias campesinas, quienes ejercían posesión sobre éste desde hacía varios años, al punto que habían construido casas y tenían plantaciones y cría de animales. (…) En vista de lo anterior, el Juzgado recorrió la finca, a fin de verificar lo dicho por el señor O.M. y estableció, efectivamente, que ésta se encontraba ocupaba por varias familias, quienes vivían en ese lugar desde hacía algunos años y tenían casas construidas, cultivos y cría de animales.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 REGLAMENTADA POR EL DECRETO 2665 DE 1994 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 1

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Se realizó de forma legal y no se materializó / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INCORA - No se configuró

Mucho antes de que el INCORA iniciara el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio sobre el predio rural de propiedad de la señora M.O.N., lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2000, éste ya era ocupado por varias familias, quienes ejercían posesión en ese lugar desde hacía algunos años, de modo que no le asiste razón alguna a la parte actora en cuanto aseguró que el INCORA creó falsas expectativas en los campesinos de la región, en la medida en que éstos creyeron que dicha entidad les iba a adjudicar el inmueble, pues -se insiste-, para la época en que la demandada inició el mencionado procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio, el predio de la actora ya estaba invadido por varias familias campesinas de la región, al punto que ni siquiera fue posible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida lo restituyera a su propietaria, una vez ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble. A lo dicho se suma que el mencionado procedimiento de extinción del derecho de dominio nunca se materializó, toda vez que el INCORA, mediante Resolución 000003 del 31 de enero de 2001, revocó la Resolución 00132 del 15 de mayo de 2000 y ordenó que fuera archivado. El material probatorio deja entrever, asimismo, que el responsable de que el predio “La María Dosquebradas” hubiera sido ocupado por varias familias campesinas de la región habría sido el señor H.O.M., depositario provisional del inmueble, teniendo en cuenta que, como se vio, éste se opuso rotundamente a que el Juzgado lo entregara a su propietaria, alegando que varias familias campesinas, incluido él, llevaban varios años ejerciendo posesión sobre el bien.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil trece (2013)

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01072-01(27744)

Actor: M.O.N.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA, INCORA

Referencia: REPARACION DIRECTADecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la demandada.

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

“TERCERO: No se condena en costas por no estar acreditada la temeridad o mala fe de la demandante.

“CUARTO: En firme la anterior decisión, archívese el expediente” (folio 173, cuaderno 4).I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 24 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la señora M.O.N. solicitó que se declarara responsable al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de un predio rural de su propiedad, denominado “La María Dosquebradas”, ubicado en la Vereda “Alto del Rompe”, jurisdicción del municipio de F., departamento del Tolima.

Manifestó que, mediante escritura pública 266 del 12 de febrero de 1980, de la Notaría del Círculo de Ibagué, adquirió, en común y pro indiviso con el señor C.M.R.C., el predio acabado de mencionar, con una extensión de 80 hectáreas.

Aseguró que, con el propósito de realizar unas mejoras en el inmueble, solicitó un crédito al Banco Cafetero; sin embargo, a raíz de la tragedia de A., perdió a su esposo y todos sus bienes materiales, excepto el citado predio, motivo por el cual pidió al banco que refinanciara su deuda y que le condonara los intereses, pero éste hizo caso omiso de ello, al punto que, ante el primer incumplimiento en el pago de la cuota del crédito, el banco inició en su contra un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.

El 21 de octubre de 1988, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, departamento del Tolima, libró, con destino a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armero-Guayabal, el oficio 933, en el que le comunicó que el predio “La María Dosquebradas” había sido embargado. El 1 de junio de 1989, dicho Juzgado practicó diligencia de secuestro y nombró secuestre del bien al señor H.J.L., quien, a su vez, designó al señor H.O.M. como administrador provisional del inmueble.

A pesar de que el predio tenía una medida cautelar de embargo y secuestro, el INCORA, previa solicitud de unos invasores ilegales, quienes alegaban falsamente que ejercían, desde hacía...

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