Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00007-01(18679) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196150

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00007-01(18679) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA - Aunque la facultad de crear tributos es propia de las corporaciones de elección popular, en virtud del artículo 338 Constitucional, éstas pueden trasladar a las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las contribuciones y de las tasas / TARIFA DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - La pueden fijar las autoridades administrativas conforme al sistema y el método que determine la ley, ordenanza o acuerdo / TARIFA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La facultad que se confiere a las autoridades administrativas de fijarla implica que pueden determinar el costo de la obra y distribuirlo entre los predios beneficiados, con base en los métodos y sistemas preestablecidos por la ley, la ordenanza o el acuerdo

[…] la Sala precisa que, en efecto, la facultad impositiva es propia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, según el caso. Así lo establece el artículo 338 de la Constitución Política. Ello quiere decir que solamente dichas corporaciones pueden crear tributos. También implica que los elementos diferenciadores de cada tributo, es decir, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas, deben ser fijados directamente por dichos organismos. Sin embargo, la misma norma constitucional permite que la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales, según el caso, trasladen a las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que correspondan a la recuperación del costo de servicios prestados o a la participación de beneficios proporcionados. Tal es el caso de la contribución de valorización […] Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Política. Cuando dicha norma permite que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las tasas y contribuciones, debe entenderse que en lo que respecta a la contribución de valorización, dicha facultad implica la posibilidad de determinar el costo de la obra y de hacer la distribución de ese valor entre los predios beneficiados, con base en los métodos y sistemas previamente establecidos por la ley, la ordenanza o el acuerdo, según sea el caso. En consecuencia, no es acertado el argumento expuesto en la demanda en cuanto a que la competencia para expedir las resoluciones demandadas, […] por medio de la cual se decretó el cobro de la rehabilitación de la vía Puerto Tejada – Puente el Hormiguero y […] que aprobó el estudio socioeconómico y fijó la zona de influencia de dicha obra, eran competencia exclusiva de la asamblea departamental, pues a través de dichos actos se regularon aspectos que no hacen parte de aquellos que el artículo 338 CP ha asignado privativamente a los órganos de elección popular, pues el hecho generador, las obras que pueden ser ejecutadas por el sistema de valorización, la base de distribución, los sistemas y métodos fueron previamente definidos por la Asamblea Departamental en los artículos 116 a 140 de la Ordenanza 014 de 1997.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de unos actos del Gobernador y de la Junta de Valorización del Cauca relacionados con el cobro de la contribución de valorización por la rehabilitación de la vía Puerto Tejada - Puerto El Hormiguero. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo que anuló dichos actos y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento frente a la resolución que aprobó el monto total de la suma a distribuir por dicha contribución y que liquidó y distribuyó las contribuciones individuales entre los predios de la zona de influencia, porque se demandó por fuera del término para demandar actos de contenido particular y concreto (art. 136 C.C.A.), como ese. Negó la nulidad de las resoluciones por las que se decretó el cobro de la obra y se aprobó el estudio socioeconómico y se fijó la zona de influencia de la misma, porque consideró que las autoridades administrativas que las expidieron no carecían de competencia, toda vez que el artículo 338 de la Constitución las faculta para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones lo que implica, respecto de la contribución en mención, que pueden determinar el costo de la obra y distribuirlo entre los predios beneficiados, con base en los métodos y sistemas establecidos por la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el caso, como en efecto ocurrió.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las autoridades administrativas de fijar la tarifa de las contribuciones y las tasas con base en los métodos y sistemas previamente establecidos en la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el caso, se reitera Consejo de Estado, sentencia de 27 de mayo de 2010, Exp. 16621, M.P.C.T.O. de R..

ACTO QUE LIQUIDA Y DISTRIBUYE CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES DE VALORIZACION - Es de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Es demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, mediante la acción de simple nulidad, cuando conlleva un interés para la comunidad en general de tal naturaleza que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico

La Resolución 4211 de 2007 es el acto administrativo mediante el cual la Junta de Valorización del Departamento del Cauca aprobó el monto total de la suma a distribuir por concepto de valorización para la obra denominada “Rehabilitación de la vía Puerto Tejada - Puente el Hormiguero”, y liquidó y distribuyó las contribuciones individuales entre los predios de la zona de influencia de la obra. En dicho acto se relacionaron, en un listado anexo, los predios individuales respecto de los cuales se hacía la distribución. Es decir, que del contenido del acto se deduce que se trata de un acto de contenido particular y concreto, toda vez que no fija reglas de carácter general, impersonal y abstracto, sino que se refiere de manera específica a unos predios individualizados, respecto de los cuales produce efectos jurídicos. Al respecto, la Sala reitera la posición sostenida en otras providencias en el sentido de que los actos de alcance particular pueden ser atacados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al paso que la acción de nulidad simple es apta para juzgar la legalidad de los actos de carácter general. Solo de manera excepcional se puede acudir a la acción de nulidad para atacar actos de contenido particular, pero en aquellos eventos en que «conlleva un interés para la comunidad en general de tal naturaleza que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico», aspectos que no se verifican en el sub examine para que hagan procedente la acción de nulidad interpuesta contra la resolución que liquida individualmente la contribución de valorización por la obra denominada “rehabilitación de la vía Puerto Tejada - Puente el Hormiguero”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de demandar actos de contenido particular y concreto, a través de la acción de nulidad simple, se reitera Consejo de Estado, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P.D.S.H.. Sobre el tema también se puede consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente 68001-23-31-000-2004-00882-02(18364), M.P.W.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00007-01(18679)

Actor: A.H.G.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento demandado contra la sentencia del 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decretó la nulidad de las Resoluciones 1249 del 27 octubre de 2005, 1037 del 14 de julio de 2006 y el artículo segundo de la Resolución N° 4211-0 7-2007 del 13 de julio de 2007.

LOS ACTOS DEMANDADOS

Se demanda la totalidad de las Resoluciones 1249 de 2005 y 1037 de 2006 y el artículo 2 de la Resolución 4211 de 2007, que disponen lo siguiente:

DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Resolución N° 1249 de 27 de octubre de 2005

Por medio de la cual se decreta el cobro por el sistema de valorización de la Rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA - PUENTE EL HORMIGUERO.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales.

CONSIDERANDO

  1. Toda obra pública, para que tenga justificación técnica y económica, debe traer beneficio a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben reintegrarse al erario, para financiación de la misma u otras similares.

  2. Que de conformidad con los artículos 116 de la Ordenanza 014 de 1997, la contribución de valorización constituye un tributo que se aplica sobre bienes raíces, en virtud del mayor valor que estos reciben por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Departamento o cualquier entidad delegada por el mismo y en desarrollo del artículo 118 ibídem, concordante con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia se deben fijar los parámetros de distribución para liquidar la contribución de valorización.

  3. Que la rehabilitación de la vía PUERTO TEJADA - PUENTE HORMIGUERO es de suma importancia para el desarrollo socio - económico de la zona; para los propietarios de los predios comprendidos en la zona de influencia, la rehabilitación de la vía produce beneficios reflejados en la reducción en fletes para el transporte y reducción del término de desplazamiento de la carga hacia el resto del país.

  4. Por el mayor valor de los ingresos generados por la actividad industrial y agropecuaria, el valor capitalizado de...

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