Sentencia nº 1100 1310 3009 2010 00366 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493829595

Sentencia nº 1100 1310 3009 2010 00366 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Junio de 2013

Número de sentencia1100 1310 3009 2010 00366 01
Fecha11 Junio 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 1100 1310 3009 2010 00366 01 Procedencia: Juzgado 9° Civil del Circuito

Acción Popular, Alexander Marenco Montero vs. Foto Arturo Calle Calle

Asunto: Apelación sentencia.

Aprobación: Sala 25 – 11 junio 2013

Decisión: Revoca

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES

  1. Mediante demanda presentada el 1° de julio de 2010, el accionante pidió que se ordenara a A.C.C. implementar un sistema para no vulnerar derechos colectivos, y en concreto el acceso a las personas con movilidad reducida, al local comercial de la Carrera 24 N° 52-42 de Bogotá, construyendo un vado o rampa.

  2. Adujo que para ingresar al referido local comercial no existe una construcción adecuada, “y por el contrario tienen escalón o peldaño en la entrada principal del almacén que está para el servicio del público en general”, acceso que se dificulta para quienes tienen discapacidad física, “en especial a las personas en sillas de ruedas”. (f. 10).

  3. La notificación al accionado se surtió el 30 de julio de 2010 (f. 27), cuyo apoderado se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de derechos por parte del accionante”, “cobro de lo no debido”, y “hecho superado”.

  4. En la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 25 de mayo de 2011 no se logró un acuerdo (f. 95), y las pruebas del proceso se contraen a las documentales aportadas por ambas partes y los respectivos informes técnicos de la alcaldía.

    LA SENTENCIA APELADA

    El a-quo encontró demostrado que se realizaron las adecuaciones suficientes para resguardar el referido derecho colectivo, de acuerdo con las fotografías anexas a la contestación de la demanda, y a los informes rendidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

    LA APELACIÓN

    El accionante reclama que se debió reconocer la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción, y que de una revisión de las pruebas arrimadas al proceso la rampa no corresponde a la normativa vigente por ser móvil; y que como la acción impetrada dio origen a la adecuación posterior del local comercial, se debió haber reconocido el respectivo incentivo. A su turno, la parte demandada señaló que no se descarta el empleo de rampas móviles.

    CONSIDERACIONES

  5. No entraña debate alguno que en beneficio de personas con limitaciones en su movilidad se requiere la adecuación de los accesos a sitios públicos, como los establecimientos de comercio dirigidos a la población en general, y que la infracción de tal exigencia se ha venido dispensando por medio de la acción popular.

  6. En el presente caso, la discusión se centró en la circunstancia de que el establecimiento de comercio de propiedad del accionado carecía de una rampa de acceso(1), omisión que éste alegó haber superado y que sirvió de base al a-quo para desestimar las pretensiones.

    En lo que hace a la clase de mecanismo de acceso, en esta instancia tampoco se discute que se acudió a una “rampa móvil”; empero, ello está descartado como medio adecuado, teniendo en cuenta la normatividad que impera en esa materia.

    Ciertamente se arrimaron al...

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