Sentencia nº 05001310301020060045201 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 493857595

Sentencia nº 05001310301020060045201 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 15 de Marzo de 2011

Número de sentencia05001310301020060045201
Fecha15 Marzo 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

-SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, quince de marzo de dos mil doce.

Se decide el recurso de alzada interpuesto por la parte codemandada Seguros del Estado y la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el día 12 de junio de 2008, en el trámite de este procedimiento ordinario incoado por W.A.G.Z., S.I.Q.B., J.A.G.Q., O. de J.G. y R.Z. de García contra Cooperativa de Transportes de Medellín CTM “Cootransmede” y otros.

ANTECEDENTES
  1. De la demanda. El 09 de octubre de 2006, W.A.G.Z. y otros presentaron demanda a través de apoderado judicial, en contra de Cooperativa de Transportes de Medellín CTM “Cootransmede”, Seguros de Estado S.A. y F.A.M.C., para que por los ritos del procedimiento ordinario se acogiesen las siguientes,

  2. Pretensiones. Que se declare a la Cooperativa de Transportes de Medellín CTM “Cootransmede”, Seguros de Estado S.A. y F.A.M.C., solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes señores, W.A.G.Z., S.I.Q.B., quienes a su vez representan a los menores J.A. y E.G.Q., O. de J.G. y R.Z. de G., con motivo de accidente ocurrido el día 01 de julio del 2004 en esta ciudad.

    Con base en la anterior declaración, pretenden el pago a cargo de los demandados de las siguientes sumas: a) a cada uno de los demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales; b) para W.Z. la suma equivalente a 200 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación; c) para S.I.Q.B., J.A.G.Q., O. de J.G. y R.Z. de G., la suma equivalente a 100 SMLMV, por los perjuicios derivados de los daños a la vida de relación; d) para el señor W.Z. la suma de $15´600.000 por concepto de lucro cesante consolidado; e) el pago del lucro cesante futuro, suma que será determinada cuando la Junta Regional de Calificación de Antioquia o el profesional en salud pública que asigne el despacho, evalúe las lesiones y secuelas permanentes que ha venido padeciendo la víctima del insuceso; f) dichas sumas por concepto de indemnización deben indexarse, al igual que se debe condenar en costas a los demandados.

  3. Fundamentos fácticos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

    3.1. Dicen los accionantes que el pasado 01 de julio de 2004, a las 11:00 a.m., W.A. se desplazaba hacia su residencia en la motocicleta de placas GPH-52, cuando en ese momento, a la altura de la carrera 78 con calle 110 A, sector doce de octubre del municipio de Medellín, bajaba un bus por la carretera, mientras que por la parte trasera de este venía un taxi de placas TIN-786,, conducido por su propietario F.M., quien realizó una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril derecho por donde transitaba aquél, atropellándolo y ocasionándole severas fracturas en su pierna. Que el taxi está afiliado a la empresa Cooperativa de Transportes de Medellín C.T.M. Sigla Cootransmede y amparado con póliza de seguros de la compañía Seguros del Estado.

    3.2. Que al momento del accidente el actor fue llevado de emergencia al Hospital Pablo Tobón Uribe, para ser atendido de las lesiones sufridas, con diagnóstico inicial por el trauma de “fractura abierta de tibia izquierda, avulsión de rodilla izquierda y avulsión de pierna izquierda”.

    3.3. Que al lesionado se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas y fue necesario adaptar su rodilla a un inmovilizador externo a consecuencia de los traumas sufridos en su pierna, tobillo y rodilla izquierda. Para el año 2005, no obstante habérsele retirado definitivamente el inmovilizador externo, la revisión médica evidenció la necesidad de otra intervención quirúrgica, debido a que presentó secuela de Osteomielitis, la cual avanzaba generando un rechazo de las platinas implantadas, con riesgo para su salud.

    3.4. Que a consecuencia de esta última intervención quirúrgica, el actor se encontró imposibilitado para laborar, a lo que se suman los intensos dolores y especiales cuidados a los que ha tenido que someterse, mismos que demandan dinero para satisfacerlos.

    3.5. Por otra parte, la fiscalía ordenó una evaluación médico legal al señor W.Z., la cual fue realizada por el médico del Instituto Nacional de Ciencias de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente, sede Medellín y en la cual se determinó una incapacidad provisional de 150 días, debiendo ingresar a una nueva revisión, donde posteriormente se le asignó una incapacidad definitiva de 180 días, ya que para aquella época fue intervenido de nuevo quirúrgicamente, haciéndose necesario una nueva evaluación por medicina legal, para dictaminar secuelas definitivas.

    3.6. Que durante la incapacidad se generaron en el actor sentimientos de angustia y dolor que repercuten en su vida familiar y laboral, viéndose limitada su vida rutinaria, aunado a esto, el informe de tránsito encontró contraventor al conductor del vehículo tipo taxi y a la fecha la parte infractora no ha sufragado ningún tipo de gasto de la atención requerida para su dolencia.

    3.7. Que para efectos del reconocimiento de la indemnización, es menester tener en cuenta que el accionante se desempeñaba en el mantenimiento de redes modulares de oficinas y para la fecha del insuceso se encontraba trabajando como subcontratista del señor O.V.C., percibiendo ingresos base de $600.000 mensuales con los cuales atendía sus obligaciones personales y familiares.

  4. De la contestación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el cual la admitió por auto del 01 de noviembre de 2006, después de que la parte actora subsanara los requisitos ordenados mediante providencia del 17 de octubre de esa anualidad.

    En su contestación, la apoderada del codemandado F.A.M., adujo que no le constan los hechos narrados en la demanda al tiempo que exigió la prueba de todos y cada uno de ellos.

    En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y blandió excepciones de mérito las cuales denominó: a) Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el único legitimado para pretender una indemnización es quien sufrió el daño, no así la familia ni el cónyuge; b) Culpa exclusiva o por lo menos concurrencia de la víctima en la producción del accidente, pues el lesionado se expuso imprudentemente al accidente, ya que no obstante haber observado el vehículo con anterioridad, sin embargo continuó su marcha, infringiendo los artículos 55 y 94 del C.N. de T.; c) los daños deberán probarse dentro del proceso; d) no hay lugar al cobro de perjuicios de rebote, porque ni la cónyuge, ni los hijos, ni los padres del lesionado, están legitimados para obtener la indemnización de dichos daños; e) no opera la presunción de responsabilidad, dado que ambos estaban conduciendo automotores, por lo tanto no hay lugar a hablar de una víctima pasiva cobijada por la presunción de responsabilidad, de manera que al demandante le corresponde demostrar los elementos de una eventual responsabilidad civil.

    Por su parte, el apoderado de la codemandada Seguros del Estado, manifestó que no existen hechos que justifiquen una demanda en su contra, además, aclaró que debe oficiarse de manera genérica a Seguros del Estado, y no Seguros del Estado S.A., finalmente, adujo que el apoderado de la demandante no anexó poder para demandar.

    En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas y en su lugar blandió excepciones de mérito las cuales denominó: a) Prescripción. En tanto que la víctima no demandó oportunamente, pues el insuceso ocurrió el 1 de julio de 2004 y la demanda se presentó mucho después del 1 de julio del 2006, de manera que su derecho ya había prescrito; b) cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. Es obligación de todo vehículo portar vigente el SOAT, de ahí que debe afectarse éste antes de pretender el pago de una indemnización por una póliza de seguro de automóviles, por lo que el amparo de responsabilidad civil extracontractual solo será afectable por pago en exceso de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT); c) Riesgos no asumidos. Con base en el artículo 1088 del C. de Co, en el contrato celebrado con la empresa, no se pactó expresamente cubrir el lucro cesante, los perjuicios morales ni los perjuicios a la vida en relación, (estos se encuentran expresamente excluidos en la cláusula 2.22 de las condiciones generales de la póliza,) que se pudiesen producir con la responsabilidad civil extracontractual en que incurriere el demandado, por lo que no pueden ser reconocidos por la compañía aseguradora; d) límite del valor asegurado y deducible. En caso de ser condenado el asegurado, en virtud de la póliza de seguro número 12303650085 se estipuló como cobertura la suma de 60 SMLMV, por concepto de muerte o lesiones a una persona.

    A su vez, la codemandada Cooperativa de Trasporte de Medellín, Cootransmede, se pronunció a través de apoderado, el cual adujo que no le constaban algunos de los hechos narrados por el actor, al tiempo que pidió pruebas que sirvan de fundamento a los mismos. Resaltó además, que debe demostrarse la responsabilidad sobre el accidente y la obligación indemnizatoria.

    En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, no sin antes manifestar que la demanda no tiene asidero en su contra, toda vez que la empresa Cootransmede no ejercía su administración para endilgarle una eventual responsabilidad, pues esta solo se encarga de afiliar los vehículos a su parque automotor y es el propietario del rodante quien ejerce el control sobre su vehículo, por tanto, debe eximirse a la empresa de cualquier responsabilidad civil, solidaria y extracontractual.

    Con todo, blandió excepciones de mérito las cuales denominó: a) reducción de la responsabilidad. Bajo el entendido que la víctima se expuso al daño imprudentemente; b)...

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