Sentencia nº 110013103024-2011-00200-03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493858163

Sentencia nº 110013103024-2011-00200-03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Abril de 2013

Número de sentencia110013103024-2011-00200-03
Fecha23 Abril 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: TÍTULO EJECUTIVO FACTURA DE VENTA. Requisitos Original firmado por el emisor y el obligado. La reclamación debe hacerse dentro de los 10 días calendarios siguientes a su recepción.

Fuente Formal: Artículo 772 del Código de Comercio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103024-2011-00200-03

Demandante: CONTROLES INTELIGENTES LIMITADA.

Demandado: PARK ELITE S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 4 de febrero de 2013, según Acta No. 13.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Controles I.L.. solicitó se librara orden de pago en contra de la sociedad demandada, por las siguientes sumas:

    (i) Doce millones doscientos trece mil setecientos cincuenta y un pesos ($12’213.751.00), representados en la factura de venta No. 2166, la cual vencía el 6 de diciembre de 2010, y fue recibida y aceptada el día 7 siguiente.

    (ii) Veinte millones quinientos treinta y nueve mil ciento ocho pesos ($20’539.108.00), por concepto de la factura de venta No. 2165, con fecha de vencimiento el 2 de diciembre de la aludida anualidad, recibida y aceptada el 3 del mismo mes y año.

    (iii) Cincuenta y dos millones doscientos mil pesos ($52’200.000.00), incorporados en el Pagaré No. 2009-1, con fecha de vencimiento el 22 de marzo de 2011.

    (iv) Sesenta y cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($65’250.000.00), por el Pagaré No. 2009-2, de la misma data de vencimiento.

    (v) Intereses sobre los referidos montos, “liquidados al doble del interés bancario corriente mensual desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se satisfagan las pretensiones...”.

  2. Como soporte de su solicitud el apoderado de la sociedad demandante adujo que las mencionados facturas y pagarés tienen origen en dos contratos de arrendamiento suscritos entre la empresa Controles Inteligente Ltda. y P.E.S.A.; documentos que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 775 del Código de Comercio, y cuyo valor no ha sufragado esta última (fls. 34 a 40, C. 1).

  3. La sociedad demandada planteó las excepciones de mérito que denominó: (i) “INEXISTENCIA DE TÍTULOS VALORES”, frente a las facturas que se adosaron como título. Así, adujo que la No. 2166 fue parcialmente cancelada el 19 de abril de 2011, a través de la entrega de 2033 tarjetas de control MI-FARE, razón por la cual debe ser ajustada a dos millones ciento diecisiete mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($2’117.384.00); y la No. 2165, fue rechazada y devuelta mediante comunicación de 13 de diciembre de 2010, “…debido a que no se encontraba de acuerdo con los valores consignados en ella y solicitó efectuar reunión para llegar a un acuerdo sobre el valor de la obligación, reunión que nunca fue aceptada por el representante de la empresa Controles Inteligentes”. (ii) “LOS PAGARÉS NO 2009-1 Y 2009-2 FUERON DILIGENCIADOS SIN SUSTENTO LEGAL O CONTRACTUAL ALGUNO-COBRO DE LO NO DEBIDO”, fundado en que de acuerdo con las “certificaciones de fecha 22 de marzo de 2011 expedidas por la contadora de la compañía Controles Inteligentes, los pagarés Nos. 2009-1 y 2009-2, se diligenciaron por concepto de la liquidación a la sanción por incumplimiento contenida en la cláusula octava numeral 4 de los contratos 2009-1 y 2009-2 respectivamente”, a la cual se haría acreedora sino mediaba una justa causa, sin embargo los referidos contratos “…se terminaron aduciendo justas causas, teniendo en cuenta que se presentaron reiterados incumplimientos…, y especialmente el… de la cláusula séptima del contrato, denominada SOPORTE Y MANTENIMIENTO” (fls. 86 a 90, ibídem).

  4. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la decisión censurada.

    LA SENTENCIA APELADA

    El citado Juzgado tras constatar que los documentos que fueron presentados para el cobro cumplían con los requisitos de Ley, abordó concretamente la temática relativa a la aceptación de la factura de venta No. 2165, y consideró que si bien se había demostrado su devolución, ésta no se hizo dentro del término consagrado por el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, razón por la cual fue aceptada; respecto de la factura No. 2166, “…el demandado no demostró la no aceptación de la misma y mucho menos su cancelación…”.

    Respecto a los pagarés, puntualizó que no se demostraron los supuestos fácticos en que había edificado la parte demandada su defensa.

    Consecuentemente declaró no probadas las excepciones que planteó P.E.S.A., ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, la liquidación del crédito, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados y los que en el futuro fueren objeto de tales medidas, y condenó en costas a dicha sociedad (fls. 133 a 145, ibídem).

    EL RECURSO

    Contra lo resuelto el gestor judicial de la parte demandada adujo de un lado, que los pagarés no se habían llenado de conformidad con las instrucciones que se impartieron para el efecto, toda vez que Controles Inteligentes “carecía –en el contexto del orden contractual- del derecho de calificar unilateral y subjetivamente el supuesto incumplimiento de los contratos Nos. 2009-1 y 2009-2 por parte de PARK ELITE S.A.S…”, pues quien tenía la facultad para ello era el respectivo Tribunal de Arbitramento a que debían acudir las partes, de acuerdo a la cláusula compromisoria que pactaron.

    En torno a las facturas reiteró: (i) “(…) la factura 2166 fue devuelta para su modificación con 2033 tarjetas a manera de pago sin que jamás existiera manifestación en contrario por parte de CONTROLES INTELIGENTES S.A.S. o rechazo frente a la devolución, motivo por el cual ha de presumirse su aceptación tácita, pues en ningún momento procedió a…” su devolución, “…promoviendo una acción de cobro de lo no debido en claro abuso del derecho”. (ii) “(…) la factura 2165 fue devuelta dentro del término legal, consagrado en el artículo 733 del Código de Comercio por no encontrarse PARK ELITE S.A.S. de acuerdo con la obligación incorporada en ella, sin que por tanto se surtiera legalmente el requisito de aprobación y validez de la misma”, ya que “…fue radicada el 3 de diciembre de 2010 y devuelta sin aceptación el 14 de diciembre de 2010, estando dentro del término para su devolución”, (fls. 21 a 26, de este cuaderno).

    Por otra parte, pidió que se decretara la suspensión del proceso, con ocasión del Tribunal de Arbitramento que convocó para que se determinara si hubo “justa causa” para diligenciar los pagarés; solicitud que fue resuelta en forma adversa mediante proveído de 10 de octubre de 2012 (fls. 8 y 9, de este cuaderno).

    De otro lado solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que en efecto se realizó el día 21 del mes anterior y en la cual las partes rindieron sus alegaciones, las cuales quedaron consignadas en el CD que milita al folio 43 de este cuaderno.

    Y en dicha oportunidad, vale anotar, el apoderado de la sociedad demandada reiteró los argumentos que atrás se describieron; mientras que el gestor judicial de Controles Inteligentes Ltda. se opuso a la prosperidad del recurso, precisando que los títulos valores objeto de ejecución gozan de autonomía y literalidad.

    CONSIDERACIONES

  5. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Sala; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

  6. Para resolver el asunto planteado se dilucidará en primer lugar lo concerniente a las facturas, y seguidamente lo referente a los pagarés cuyo recaudo se persigue.

  7. Se sabe que de acuerdo con lo previsto en el precepto 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, “para todos los efectos legales derivados del título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio” (se destaca), exigencia que por supuesto se acompasa con las disposiciones que rigen la materia, al paso que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” (...

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