Auto nº 030/14 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2014
Ponente | Alberto Rojas Rojas |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2014 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-3958292 |
A030-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 030/14
Referencia: expediente T-3.958.292
Corrección nombre en la Sentencia de Tutela T-814 de 2013
Acción de tutela instaurada por B.M. de R. Contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil catorce (2014).
Los suscritos Magistrados de la Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
-
- Que por error mecanográfico se consignó en la Sentencia T-814 de 2013, el nombre de la demandante como Brigada M. de R., cuando el correcto es B.M. de R..
-
- Que en oportunidades anteriores la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo. Así, en el Auto 231 de 2001 dijo:
2.1- Que el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella
-
- Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.
(...)
3.1- Que tal como lo afirmó la Corte en el auto 250 de 2008 en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del término de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C. puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia esté o no ejecutoriada.
-
- Que la providencia de la referencia tiene como consecuencia el reconocimiento de un derecho personal, por lo que resulta sustancial corregir el error en mención. En consecuencia, esta Sala de Revisión
Primero. CORREGIR en todo el cuerpo de la Sentencia T-814 de 2013, el nombre de Brigada M. de R. por el de B.M. de R..
Segundo. ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá que notifique junto con la Sentencia T-814 de 2013, los ajustes resueltos en el presente auto, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N. y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General