Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496028930

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Páginas23-23
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CONSEJO DE ESTADO
Impuesto de alumbrado público
Losconcejosmunicipalesestánfacultadosparadenirsuselementos
A juicio de los demandantes, el Concejo Municipal carecía de compe-
tencia para establecer el impuesto de alu mbrado público en ese municipio,
en razón a que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los
municipios para adoptar el tr ibuto, no determinaron el hecho genera dor
del impuesto. No le asiste razón al demandante pues, como lo ha d icho la
Sala, el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de
representación popular de las ent idades territor iales para que, por auto-
     
hechos y las bases gravables, y las tar ifas de los impuestos. Tratándose del
impuesto de alumbrado público, la Sala reitera que los concejos munici-
 
literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley
84 de 1915. Mediante sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional
declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fun-
damento en que, precisamente, el ar tículo 338 de la Carta Política faculta
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creación autorizó la citada L ey. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 25 de julio de 2013, exp. 76001-23-
31-000-2009-00651-01(18570) M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcena s).
Procesos contencioso administrativos
La admisión de la demanda se puede surtir con la copia simple o con copia autenticada por notario de los actos acusados
La Sala precisa que de tiempo atrás, r especto
de las exigencias contenidas en el ar tículo 139 del
C.C.A., ha dicho que puede surtirse la adm isión
de la demanda con la copia simple de los actos
acusados, y que no aporta r copias auténticas de los
mismos dentro de la oport unidad que se concedió
para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues
-
sitos necesarios para la ad misión de la demanda.
Advirtió la Sala que en los procesos contencioso
administ rativos, en virtud de la orden prevista en
el artículo 207, numeral 6°, del C.C.A., después de
admitida la demand a, la parte demand ada debe
allegar al proceso copia de los antecedentes ad mi-
nistrativos de los actos acusados , oportunid ad en
la cual se acompañan éstos, a mén de que al con-
testar la demanda se puede pr oponer la tacha de
falsedad, en caso de que haya mér ito para ello. En
el presente caso, la actora allegó con la demanda
copia autenticada por notario de los actos dem an-
-
nó el rechazo de la demanda, apor tó los originales
de los mismos. Por consiguiente, no había lugar
para que el Tribunal rechazara la de manda de la
referencia. Para la Sala, el demandante cu mplió
con la obligación dispuesta en el artículo 139 del
Código Contencioso Administrat ivo, desde el
momento en que aportó con la demand a las copias
auténticas de los actos demandados , las cuales si
bien no fueron autenticadas por la Adm inistra-
  que
previo el cotejo respectivo, la presente co pia coin-
cide con el original tenido a la vista. Además, no
puede desconocerse que esas copias son aducida s
en el proceso en el que la autoridad que los expidió
va a ser parte y dentro del cua l puede hacer uso de
los mecanismos de defensa que le brinda la ley. No
obstante que la parte ac tora, en la demanda, había
allegado copia auténtica de los actos demandados,
la demanda fue ina dmitida, y aunque i nterpuso

por lo que procedió a aportar los or iginales de esos
actos. Por lo anterior, para la Sala no es proceden-
te que el Tribunal, aún teniendo conocim iento de
que el actor allegó los originales de la actua ción
administ rativa demandada, orde nara el rechazo
de la demanda de la referencia. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administ ra-
tivo, auto del 14 de agosto de 2013, exp. 50001-23-31-
000 -2012- 00103- 01(20077), M .S. D ra. Ca rmen Teresa
Ortiz de Rodríg uez).
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Tiene competencia para regular los subsidios para los usuarios
de los estratos 1 y 2 y de eliminar los mismos para el estrato 3
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene compe-
tencia para establecer los aspect os técnicos de las tar ifas, así como el
procedimiento para re alizar los balances tr imestrales entr e subsidios y
contribución, siempre y cuando la misma compet encia se ejerza atendien-
do criterios técnicos ponde rados y razonables, como en efecto se hizo
en el presente asunto ya que, si bien es cierto que, de con formidad con
el principio de solidaridad, hay lugar al cobro de cont ribuciones a cargo
de los usuarios de los estratos 5 y 6, a sí como industriales y comerciales,
con el propósito de subsidiar a los usuarios de los estr atos 1, 2 y 3, tam-
  
ser absoluta, debido a que requieren los análisis técn icos, ponderados y
razonables, se repite, que efectúa la Comisión de Regulación resp ectiva.
Por ello, el cargo en estudio debe declararse inf undado. Dentro de este
panorama normativo citado, obser va la Sala que las Comisiones de Regu-
lación manejan cierto margen de disc recionalidad para, dent ro de los
límites natu rales que imponen la equidad, la solidar idad y la ponderación,
       
subsidios a los estratos 1 y 2 y elimina r el subsidio para el estrato 3, como
en efecto se hizo por part e de la Comisión de Regulación de Telecomuni-
caciones en el caso concreto, actuando de ntro de las competencias que le
   
de las mismas. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Primera de lo Conte ncioso
Administrativo, sente ncia del 20 de junio de 2013, exp. 11001-03-24-000 -2008-
00124-00, M.S. Dra. María Eliz abeth García González).
Prima de transporte de los congresistas
Reconocimiento
El Gobierno Nacional solamente debe otorgar la referida prim a cuando
          
prestación, en el mismo sentido esta Cor poración en la sentencia del 28
de febrero de 2013 indicó que el Gobierno Nacional al ejercer su poder de
reglamentación debe referir “las circ unstancias fácticas h abilitantes” res-
    
el reconocimiento de la aludida pri ma para facilitar el desenvolvimiento
de su función legislativa.”. A este respecto se resalta que la facultad de
reglamentación del Presidente de la República, atendió al cumplim iento del

detallada para su cu mplida ejecución, el Presidente desarrolla su potest ad
reglamentaria media nte la expedición de disposiciones de carácter general;
por el contrario, si la ley es ampliamente descr iptiva, no se requiere de su
      -
cantes para el reconocimiento de la pr ima de transporte, el Presidente a ctuó
dentro del marco de su autonomía reglamenta ria y en el marco dispuesto
por el legislador. De la lectura de los apartes de los decre tos demandados
la Sala resalta que establecen las cara cterísticas de la pri ma, entre éstas, el
monto, que no constituye factor salarial, y la s condiciones bajo las cuales
se puede gozar, como que si el Congresista tiene un crédito ante rior, éste
  
la Superintendencia Bancar ia, que el plazo no supere los 36 meses y que
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y Cámara de Representa ntes. (Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 1° de agosto de 2013, exp. 11001-03-25-
000-2010-00057-00(0457-10), M.S. Dr. Gerardo Arenas Mon salve).
Tributos territoriales
La facultad de establecer exenciones y tratamientos
preferenciales es exclusiva y propia de las entidades territoriales
La posibilidad de conceder exenciones a los contribuyentes de los
impuestos terr itoriales, es una atr ibución propia y exclusiva de las entida-
des territor iales, que se enmarca dentro de los lí mites constitucionales y
legales de su autonomía, y que por supuesto debe observar los pr incipios

progresividad e irret roactividad. La Sala concluye que teniendo en cuenta
que la estampilla Pro- desarrollo Fronterizo es u n tributo depar tamental,
la Asamblea Departa mental podía conceder exenciones y trata mientos
preferenciales, atribución propia y exclusiva de las entidades terr itoriales,
  
correspondiente entida d territorial, lo que concier ne a las caracter ísticas
de los gravámenes que vaya a cobrar, que se enmarca dent ro de los límites
constitucionales y legales de su autonomía. Además, las act ividades que
exceptuó el artículo 3º de la ordenan za 125 de 2004 como se mencionó
líneas atrás gozan de r azonabilidad”. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Cuarta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 44001-23-
31-000-2004-00331-02 (18773), C.S. Dra. Ca rmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

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